Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 909/2015 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7992

Núm. Roj: STSJ M 7992/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0018433
Procedimiento Ordinario 909/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 909/2015
SENTENCIA NÚMERO 363/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 20 de junio de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 909/2015, interpuesto por el Procurador
de los Tribunales Don Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE
REVISTAS DE INFORMACIÓN (ARI), contra la Orden 2737/2012 de 31 de diciembre, de la Consejera de
Empleo, Turismo y Cultura por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida por importe de
51.190,00 €, para el desarrollo del plan de formación mediante la suscripción del correspondiente convenio
de ámbito regional para la formación dirigida prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la
Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .



TERCERO.- Una vez ultimada la tramitación del procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE REVISTAS DE INFORMACIÓN (ARI), contra la Orden 2737/2012 de 31 de diciembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida por importe de 51.190,00 €, para el desarrollo del plan de formación mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional para la formación dirigida prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.

Del acto impugnado se deducen los siguientes hechos acaecidos:
PRIMERO.- Por Orden 2737/2012 de 31 de diciembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se concedió una subvención a la Entidad 'ASOCIACIÓN DE REVISTAS DE LA INFORMACIÓN (ARI)' por importe de 51.190,00.-€, para el desarrollo del plan de formación mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional para la formación dirigida prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.



SEGUNDO.- Se ha efectuado con fecha 28/05/2013 el pago de 25.595,00.- correspondiente al anticipo del primer 50% de la subvención concedida, y con fecha 23/01/2014 el pago de 25.595,00.-€, correspondiente al anticipo del segundo 50% de la subvención concedida.



TERCERO.- La Entidad ha certificado la obtención de unos rendimientos financieros generados por el cobro anticipado de la subvención concedida por un importe de 0,00.-€

CUARTO.- La entidad no ha reintegrado cantidad alguna.



QUINTO.- Se ha examinado la documentación presentada por la entidad de acuerdo con la Orden 24/2012, de 12 de noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura para la liquidación económica de subvenciones, así como los documentos previstos en las Instrucciones de la Directora General de Formación de fecha 4 de abril de 2013.



SEXTO.- Con fecha 23/10/2014 se ha notificado requerimiento a la entidad para que, en el plazo improrrogable de quince días, subsane la ausencia de documentación aportada. Con fecha 12/11/2014 la entidad ha presentado documentación adicional.

Igualmente con fecha 02/01/2015 se han notificado las insuficiencias observadas para considerar correctamente justificada la subvención concedida, otorgándose un plazo de quince días para presentar las alegaciones que considere oportunas acompañando en su caso aquellos documentos que estime necesarios para subsanar las insuficiencias detectadas y que podrían ocasionar una reducción en la ayuda. Con fecha 20/01/2015 la entidad ha presentado alegaciones.

SÉPTIMO.- Una vez estudiada la documentación aportada al expediente se procedió a efectuar la comprobación técnico-económica y la liquidación provisional de la subvención concedida y al comprobar que no acreditaba el cumplimiento de las obligaciones establecidas, mediante Orden 1361/2015/03, de 13 de marzo, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, notificada el día 10 de abril de 2015, se acordó iniciar el procedimiento de reintegro total de la subvención correspondiente, habilitándose un plazo de quince días hábiles, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificantes que a su derecho convengan.

OCTAVO.- (...) Del estudio de las alegaciones, la documentación existente en el expediente y las actuaciones de seguimiento realizadas por la Dirección General de Estrategia y evaluación se desprende la inexistencia de soportes tecnológicos de teleformación, basándonos en las actas de seguimiento y visitas para las acciones 3.1, 11.1 y 21.1 se constata que: 'tras intercambio de comunicaciones entre el Técnico del Área de Evaluación de Políticas Activas y Estrategia de Empleo, y Marco Antonio y Basilio , de la entidad Garben, se comprueba la imposibilidad de acceso a la plataforma de teleformación de la Entidad, con posterioridad y con fecha 29 de julio de 2014 se trata de acceder de nuevo a la plataforma siendo inviable.' Esta imposibilidad de acceso fue reiterada en distintos momentos cronológicos.

Como se indica arriba la entidad alega indefensión, pero tras el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, se habilitó un plazo de quince días para tomar vista del expediente en el cual consta el informe de la Dirección General de Estrategia y Fomento del Empleo que señala la imposibilidad de realizar el seguimiento y control expost de dicho grupo al no poder acceder a la plataforma de teleformación; no haciendo la entidad solicitante uso voluntario de este derecho.

En relación a la acción 7.1 indicamos que esta no fue objeto final de análisis, y sobre ella no se realizaron las comprobaciones correspondientes, por lo que en ningún momento se puede contemplar que la acción aun correspondiendo a la modalidad de teleformación, no puede recibir el mismo tratamiento que las otras acciones puesto que finalmente no fue muestreada, de ahí que en anexo resumen de la liquidación aparezcan costes validados.

Por tanto no se estiman las alegaciones al punto primero.

Segunda.- La entidad indica que con relación a la deficiencia detectada en la acción 11.1 cabe indicar lo alegado en el punto primero. ARI no tiene conocimiento del informe de la Dirección General de Estrategia. Por otro lado aseguran que la comunicación de inicio se ha realizado en plazo, tal como se ha acreditado al adjuntar el documento denominado 'Datos de Comunicación de Grupo' con las alegaciones de fecha 20/01/2015, debiéndose estimar dicha cuestión.

A este punto son de aplicación las conclusiones indicadas del estudio de alegaciones del punto primero.

No estimándose respecto a la comunicación de inicio del grupo 11.1, la entidad comunica el 19/09/2013 que este grupo se inicia el 24/10/2013 y finaliza el 29/11/2013. Con fecha 31/10/2013 notifica que el grupo se inicia el día 19/11/2013 y finaliza el 29/11/2013. Esta última notificación supone una modificación regulada en el artículos 44.2 de la Orden de convocatoria 24/2012, que exige que se cumplan dos condiciones; la primera que la modificación deberá notificarse con tres días de antelación sobre la fecha de inicio del curso (24/10/2013), y la segunda si el cambio afecta a la fecha de inicio, que entre la comunicación de la modificación y la nueva fecha de inicio del grupo deberán transcurrir al menos siete días naturales. La entidad ha cumplido la segunda condición pero no la primera, en consecuencia no se acepta la alegación.

Tercera.- FD5 Acc. 23.1. La entidad indica que se empieza por aplicar la causa 180-A anulando todo el grupo de participantes por considerar que la acción formativa se inicia fuera de plazo. La entidad apela a que el modulo formativo está vinculado al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que este está regulado por el R.D. 34/2008 de 18 d enero y que en la Comunidad de Madrid es de aplicación la Guía para la gestión de esta acciones formativas- Programas de Formación Profesional para el empleo, y que en la sección 'desarrollo del Curso' de la citada guía en el apartado 7 se establece que: 'En todo caso, transcurrido el 25% de la ejecución o los 5 primeros días del curso, lo que antes se cumpla y por tanto válidamente constituido el grupo de alumnos....', y que por lo tanto se da cumplimiento con los plazos de comunicación de los alumnos. Además la entidad añade que la discrepancia que existe entre la Orden 24/12 y la Guía para la gestión de acciones en lo relativo al plazo de comunicación, en modo alguno pueden redundar en perjuicio para la entidad solicitante de la subvención. Apoyando la alegación a este punto en diversas sentencias.

Por otro lado la entidad en relación a los costes derivados de la suscripción de las pólizas de seguro exigidas por el artículo 21.2 de la Orden 24/2012, alegan que la obligación que establece este precepto es muy rígida y restrictiva. Puesto que la cobertura del seguro se extiende a todos los alumnos participantes en el curso 17.1, y que pretender suscribir la póliza exclusivamente a los que terminan el curso cuando es un dato desconocido no tiene amparo normativo. Además con un criterio de prudencia la póliza se suscribió por un periodo ligeramente más amplio que el que en un principio se prevé. Y porque debe realizarse 'con carácter previo al inicio de la acción formativa' según la Orden 24/2012, lo que obliga a suscribirse por la totalidad de los alumnos previstos en dicho documento.

No se estiman las alegaciones sobre la comunicación de participantes de la acción 23.1, ya que dichos participantes no fueron comunicados dentro del plazo establecido y especificado en el artículo 44.3 de la Orden de convocatoria 24/2012, y, de acuerdo con el artículo 20.3 de dicha Orden. La falta de comunicación en los plazos establecidos en la convocatoria implica que dicho grupo de participantes se considere no realizado a efectos de justificación. Así mismo ARI tiene suscrito un convenio con la Consejería de Empleo Turismo y Cultura manifestado en las distintas cláusulas firmadas por ambas partes con fecha 31 de diciembre de 2012.

También se desestiman las alegaciones a las incidencias de costes por los seguros de la acción 23.1 (FD5) ya que de acuerdo con las Instrucciones de Ejecución y justificación de la Directora General de Formación de fecha 4 de abril, la imputación de costes de seguros de alumnos se realizarán por el número de participantes y por el período de ejecución certificado de cada acción.

Cuarta.- FD6 Acc. 25.1. La entidad indica que se empieza por aplicar la causa 180-A anulando todo el grupo de participantes por considerar que la acción formativa se inicia fuera de plazo. La entidad apela a que el modulo formativo está vinculado al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que este está regulado por el R.D. 34/2008 de 18 d enero y que en la Comunidad de Madrid es de aplicación la Guía para la gestión de esta acciones formativas- Programas de Formación Profesional para el empleo, y que en la sección 'desarrollo del Curso' de la citada guía en el apartado 7 se establece que: 'En todo caso, transcurrido el 25% de la ejecución o los 5 primeros días del curso, lo que antes se cumpla y por tanto válidamente constituido el grupo de alumnos....', y que por lo tanto se da cumplimiento con los plazos de comunicación de los alumnos. Además la entidad añade que la discrepancia que existe entre la Orden 24/12 y la Guía para la gestión de acciones en lo relativo al plazo de comunicación, en modo alguno pueden redundar en perjuicio para la entidad solicitante de la subvención. Apoyando la alegación a este punto en diversas sentencias.

Sobre los seguros la entidad indica que las deficiencias apuntadas son a su entender erróneas y contrarias en lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden 24/2012. Las pólizas de seguros cubren a todos los participantes y no solo a los que terminan. La extensión de la póliza se establece con criterio de prudencia abarcando en previsión de cualquier contingencia algún día más.

No se estiman las alegaciones sobre la comunicación de participantes de la acción 25.1, ya que dichos participantes no fueron comunicados dentro del plazo establecido y especificado en el artículo 44.3 de la Orden de convocatoria 24/2012, y, de acuerdo con el artículo 20.3 de dicha Orden. La falta de comunicación en los plazos establecidos en la convocatoria implica que dicho grupo de participantes se considere no realizado a efectos de justificación. Así mismo ARI tiene suscrito un convenio con la Consejería de Empleo Turismo y Cultura manifestado en las distintas cláusulas firmadas por ambas partes con fecha 31 de diciembre de 2012.

También se desestiman las alegaciones a las incidencias de costes por los seguros de la acción 25.1 (FD6) ya que de acuerdo con las Instrucciones de Ejecución y justificación de la Directora General de Formación de fecha 4 de abril, la imputación de costes de seguros de alumnos se realizarán por el número de participantes y por el período de ejecución certificado de cada acción.

La entidad también alega por la fecha de elaboración de material, pero esta cuestión ya fue corregida en a las alegaciones a la comunicación de insuficiencias.

Quinta.- La entidad alega por ajustes en los cálculos por costes asociados y de evaluación, pero esta cuestión ya fue corregida en las alegaciones a la comunicación de insuficiencias.

Se anulan costes asociados en los gastos internos asociados porque se anulan costes directos y por ende los correspondientes en los asociados.

Sexta.- La entidad alega por las incidencias en cuatro participantes de la acción 21.1, estas incidencias deberían haberse corregido en las alegaciones a la comunicación de insuficiencias. Se corrigen ahora, pero su estimación no varía la liquidación puesto que es de aplicación sobre estos cuatro participantes para su anulación el pertenecer a un grupo incidentado como consecuencia de las actuaciones de seguimiento y control.

NOVENO.- Se efectúa nueva liquidación, cuyo detalle figura en los Anexos incorporados a esta Orden, los cuales se consideran parte integrante de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO (.....)

SEGUNDO.- En los artículos 25, 26 y 27 de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, se establecen las instrucciones de la justificación de costes a presentar por las Entidades, los gastos subvencionables y el procedimiento de liquidación económica y reintegro de las subvenciones.



TERCERO.- El artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones , así como el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , determinan los supuestos en que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención.



CUARTO.- El apartado 2.a) del artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, dispone que el incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, LA CONSEJERA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA

Fallo


PRIMERO.- Teniendo en cuenta que la Entidad no ha reintegrado cantidad alguna, se dispone la obligación de reintegrar la subvención concedida a la entidad 'ASOCIACIÓN DE REVISTAS DE LA INFORMACIÓN (ARI)' mediante Orden 2737/2012 de 31 de diciembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por un importe de 54.874,98.-€, de los que 51.190,00.-€ corresponden al principal, y 3.684,98.-€ corresponden a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención y la fecha de la Orden que inicia el procedimiento de reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1) de la Ley 2/1995 de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con los datos que figuran en Anexo a esta Orden, el cual se considera a todos los efectos como parte integrante de la misma, al haberse producido el incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención.



SEGUNDO .- La parte actora pide la anulación del acto impugnado y que se acuerde la realización de una nueva liquidación por parte de la Administración donde se incluyan y contabilicen los gastos y costes efectuados, en la medida en que han dado lugar a acciones formativas que real y efectivamente se han ejecutado.

En primer lugar ataca la afirmación de inexistencia de soportes tecnológicos que ha servido para excluir por completo de la subvención a determinados cursos, dado que no lo considera acreditado pues dice que se basa en afirmaciones genéricas de informes en las supuestas actuaciones de seguimiento, donde no se detallan los momentos concretos en que se ha intentado el acceso a tales soportes, lo que a su juicio serviría para invalidar esa supuesta prueba. Por otro lado, aclara que los cursos fueron subcontratados a la entidad Garben Consultores, que está siendo investigada, por lo que quizás el que, dicha entidad no se haya facilitado el acceso a los funcionarios de la Comunidad de Madrid, se explique por la necesidad de preservar su derecho a la defensa. Todo ello, a su juicio, sirve para desvirtuar la actuación administrativa, por lo que entiende que la Administración no puede llegar a esas drásticas conclusiones, que implican privarle de la subvención por completo en determinadas acciones formativas.

También denuncia una excesiva rigidez por parte de la Administración en la interpretación de los preceptos relativos a los plazos de notificación del inicio de los cursos, y de los participantes de los mismos, cuyo cumplimiento aproximado no puede suponer la privación completa de la subvención, por lo que entiende vulnerados los principios de equidad, buena fe y confianza legítima que deben presidir las relaciones entre la Administración y los administrados.

Por otro lado, entiende que la actuación administrativa vulnera la doctrina de los Tribunales sobre la modulación y flexibilidad en el cumplimiento de los plazos para justificar los gastos, porque entiende que a lo que debe principalmente de atenderse es al hecho acreditado de que los gastos se han realizado y han sido aplicados a la finalidad prevista.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opone a las razones de fondo formuladas por la parte actora pues entiende que las resoluciones combatidas están suficientemente motivadas y que las razones de fondo son acertadas, pues se basan en aplicar las normas de la regulación de subvenciones, así como las propias bases de la convocatoria.



TERCERO .- Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración que debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública , donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .

(.....) (.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'

CUARTO.- En este caso, de la lectura del acto combatido se desprende que han sido varios los motivos que han motivado el reintegro de la subvención, en las siguientes acciones formativas: Acción 11, grupo I 'Planificación y Sistemas de Ventas'.

Acción 21 , grupo I 'Marketing on line de destinos turísticos'.

Acción 3, grupo I 'Diseño y Gestión Digital de imágenes'.

En las tres acciones se imputa la inexistencia la inexistencia de soportes tecnológicos de teleformación. Además, en la primera también se imputan deficiencias en las comunicaciones de inicio de la actividad formativa.

Acción 23, grupo I 'Administración de servicios mensajería y Acción 25 grupo I ' Gestión de servicios en el sistema informático' En este curso se imputa incumplimiento del plazo de comunicación de los alumnos participantes, y también disfunciones en cuanto a los costes derivados de la suscripción de las pólizas de seguros exigidas en el artículo 21.2 de la Orden 24/2012.

Pasando a la valoración de si tales causas están justificadas, vamos primero a examinar la ' inexistencia la inexistencia de soportes tecnológicos de teleformación ', considerando que, dada la entidad de tal imputación, se invalidaría la procedencia misma de la subvención respecto a la acción formativa, por lo que no sería necesario examinar la incidencia del incumplimiento del plazo de comunicación, pues sería una cuestión secundaria y secuencialmente posterior en el tiempo a la primera.

El defecto imputado se constata y se hace valer con base en las actas de seguimiento y visitas para las acciones 3.1, 11.1 y 21.1, donde se dice, según se recoge en el propio acto impugnado y se constata del expediente administrativo: ' tras intercambio de comunicaciones entre el Técnico del Área de Evaluación de Políticas Activas y Estrategia de Empleo, y Marco Antonio y Basilio , de la entidad Garben, se comprueba la imposibilidad de acceso a la plataforma de teleformación de la Entidad, con posterioridad y con fecha 29 de Julio de 2014 se trata de acceder de nuevo a la plataforma siendo inviable. Esta imposibilidad de acceso fue reiterada en distintos momentos cronológicos '.

Consta también el informe de la Dirección General de Estrategia y Fomento del Empleo que señala la Imposibilidad de realizar el seguimiento y control expost de dicho grupo al no poder acceder a la plataforma de teleformación; sin que la entidad ahora recurrente hiciese alegaciones o aportase alguna vía de solución a fin de que la Administración pudiera efectuar una comprobación que se revela esencial dado que, si las acciones formativas se imparten de modo virtual mediante teleformación, la primera y más elemental constancia de la regularidad de la ejecución del curso, debe ser que la Administración acceda a la plataforma y compruebe el diseño y planteamiento de las acciones formativas.

Las objeciones que ahora hace la parte actora carecen de consistencia pues la imposibilidad de acceso ha sido constatada en diversas ocasiones por los funcionarios de la Administración, y es irrelevante que se hagan constar las horas concretas de tales intentos infructuosos, pues lo que debía haber hecho la entidad subvencionada para desvirtuarlo, debía ser haber facilitado tales accesos si es que le era posible.

Tampoco pueden encontrar favorable acogida sus alegaciones respecto a la entidad subcontratada puesto que, quien ha recibido la subvención es quien debe responder de la correcta ejecución de las acciones formativas, y es también a quien se le va a exigir el reintegro si la formación se entiende no impartida o indebidamente ejecutada.

Tales conclusiones derivan de la aplicación del artículo 20 de la Orden 24/2012, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012: Art 20.3. Las entidades beneficiarias deberán remitir a la Dirección General de Formación el inicio de la formación que vayan a desarrollar y cualquier modificación posterior y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimientos que establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.

Art 20.5. La no comunicación en los plazos establecidos,la imposibilidad de acceso a la plataforma tecnológica o la no generación de forma automática de un informe global agrupado de todos los participantes con los requerimientos establecidos en este artículo, en las modalidades que utilizan esta herramienta informática, implicará que los correspondientes grupos se considerarán 'no realizados' a efectos de la liquidación económica de la subvención , salvo que la no comunicación en plazo o la imposibilidad de acceso a la plataforma se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.

Dada la entidad del defecto apuntado, que implica la procedencia del reintegro total, no es necesario valorar el incumplimiento de plazos que también se imputa en el caso de una de las tres acciones formativas.



QUINTO. - Finalmente resta por valorar las objeciones opuestas por la Administración en relación con la última de las acciones formativas, en concreto la Acción 23, grupo I 'Administración de servicios mensajería y Acción 25 grupo I' Gestión de servicios en el sistema informático', donde se anula a todo el grupo de participantes por considerar que la acción formativa se inicia fuera del plazo previamente comunicado.

En este caso el plazo se establece en el artículo 44.3 de la Orden 24/2012 de convocatoria: 'Comunicaciones de alumnos: Asimismo, hasta el tercer día lectivo, inclusive, contado desde el comienzo de la acción formativa o grupo y, en todo caso, antes de que se haya impartido el 25 por 100 de las horas de formación, deberá comunicarse, a través de la aplicación informática indicada, una relación de las personas participantes, utilizando para ello el modelo que a tal efecto estará disponible en la aplicación. En esta comunicación se reflejará la situación laboral, ocupado o desempleado, que acredite el alumno al inicio de la acción formativa. Esta relación de participantes podrá incluir hasta un 20 por 100 más de los previstos para sustituir posibles bajas al inicio del curso. Esta sustitución se admitirá siempre que se produzca antes de alcanzar el 25 por 100 de la duración de la acción formativa, salvo que se trate de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad, en cuyo caso únicamente se admitirá la sustitución, siempre que no se haya superado dicho porcentaje, si se produce durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de la acción formativa .' La parte actora no niega el incumplimiento de los plazos sino lo que pretende es que, a dichos plazos debía ser aplicable el Real Decreto 34/2012, que admitiría otros plazos diferentes. Sin embargo, no puede compartirse tal pretensión pues las normas a las que debe atenerse el interesado que concurre a una subvención son las establecidas por las propias bases de la misma, que conocía o debía conocer cuando hizo su solicitud.

No es necesario examinar la segunda objeción (relativa al coste de los seguros, y que solo implicaría una disminución parcial del importe subvencionado), ya que el incumplimiento de plazos apuntado supone el reintegro total de la cantidad que ha subvencionado a la acción formativa afectada.

Por ello, los criterios sostenidos por la Administración se entienden razonables y plenamente acordes con los fundamentos jurídicos en que se basa y por ello debe confirmarse, lo que viene ratificado a mayor abundamiento por la falta de alegaciones que pudieran desvirtuarlos.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 o de 9 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo . Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer '.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS. - Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE REVISTAS DE INFORMACIÓN (ARI), contra la Orden 2737/2012 de 31 de diciembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida por importe de 51.190,00 €, para el desarrollo del plan de formación mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional para la formación dirigida prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 800 € .

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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