Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100493
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:988
Núm. Roj: STSJ EXT 988/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00363 /2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 363
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a Trece de Septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 54 de 2018, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Sra. García Vera, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre
resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 13 de diciembre de 2017, en relación a rescisión
de contrato de arrendamiento.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Habiéndose admitido únicamente prueba documental consistente en el expediente administrativo, se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Jacinta García Vera formula recurso contencioso- administrativo, en representación y defensa de Natividad , contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de la Guardia Civil de fecha 13 de diciembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la Resolución del Coronel Jefe de dicho Servicio, de fecha 16 de octubre de 2017, por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra la propuesta de rescisión del contrato de arrendamiento firmado el día 1 de Junio de 1984 y el desalojo de la vivienda de la Avd. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Cáceres.
La parte actora alega que la resolución recurrida es nula de pleno derecho en cuanto que aplica las normas de adjudicación de casas en arrendamiento del Patronato de la Guardia Civil de 1966 cuando dichas normas carecen de validez, ya que el Patronato de viviendas de la Guardia Civil fue suprimido por el Real Decreto 1885/1996 de 2 de Agosto y, en su Disposición Final Primera establecía que el Gobierno procedería, en el plazo a que se refieren las disposiciones finales terceras de los Reales Decretos 765/1996, de 7 de mayo, y 839/1996, de 10 de mayo, a la supresión del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil con arreglo a las normas que en dicha disposición se expresan. En virtud de la Orden General, número 18, de 19 de mayo de 1997 habrían quedado derogadas las Normas del Patronato. Así pues, la resolución estaría aplicando normas derogadas y sería nula de pleno derecho conforme al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Añade que el apartado cuarto de la citada Orden General se refería a la ocupación de la vivienda para conservar sus derechos y obligaciones, sin hacer referencia a que debe constituir vivienda habitual y, en todo caso, acudiendo al artículo 27.2 de las Normas de 1966 se contempla como causa de resolución ' La falta de ocupación del piso, sin causa justificada en los treinta días siguientes de haber quedado a su disposición o su no utilización como domicilio habitual y permanente durante cuatro meses seguidos o seis meses alternos en el plazo de un año', habiendo aportado la correspondiente documental que acredita dicha estancia, por lo que no resulta de aplicación el artículo 48 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) al no exigirse que se trate del domicilio fiscal. Por último, indica la falta de competencia objetiva del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento de la Guardia Civil, al ser el único competente para apreciar la falta de ocupación el Consejo de Administración del Patronato y siendo nulo de pleno derecho conforme al artículo 47.1.b) Ley 39/2015.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, en primer lugar, alegó la falta de jurisdicción al corresponder al orden civil el conocimiento de la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio y también la falta de competencia territorial ya que la Dirección General de la Guardia Civil, tiene su sede en Madrid. En cuanto al fondo del asunto, interesa la confirmación de la actuación administrativa impugnada al entender que el órgano que la dictó es el competente en cuanto que ha asumido las competencias del extinto Patronato de viviendas de la Guardia Civil y las normas aplicadas no se encuentran derogadas en cuanto que no se ha solicitado por las partes la modificación de los pactos contenidos en el contrato de arrendamiento ni se ha causado indefensión de ningún tipo.
SEGUNDO.- En primer lugar es necesario entrar a resolver las dos excepciones procesales planteadas por la parte demandada. Así pues, en cuanto a la falta de jurisdicción, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 748/2000 de 26 de julio, rec. 1653/1996, indica en el segundo párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo '[...]los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Esto es, la verdadera naturaleza del contrato la determinará su objeto y el contenido de sus cláusulas, y, en este caso no cabe duda que nos encontramos ante un contrato administrativo porque está directamente vinculado al desenvolvimiento regular del servicio de pública prestación y abastecimiento de agua potable, y por tanto se trata de un contrato administrativo según el art. 4-2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1.965 vigente en el momento de la perfección del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.995 y 17 de Julio de 1.989 entre otras)'.
Si bien es cierto que no nos encontramos ante un supuesto idéntico, lo cierto es que en el caso que analizamos la Administración no actúa como un mero particular, ya que de ser así, tendría que haber sido ella la que acudiera a la vía civil a los efectos de resolver el correspondiente contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo . Sin embargo, en el ejercicio de su iure imperii resolvió de forma unilateral el contrato de arrendamiento existente, por lo que se trata claramente de una actuación de carácter administrativo y su conocimiento corresponde a la presente jurisdicción, con independencia de que se trata de la extinción de un contrato de arrendamiento.
La otra excepción planteada es la falta de competencia territorial. A estos efectos, el artículo 14.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) dispone que ' La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada'.
Pese a que la demandada considera que nos encontramos ante el primer supuesto y que, por ello, sería competente el Tribunal de Madrid, lo cierto es que nos hayamos dentro de la segunda regla. Ello es así porque esta Sala estima que la cuestión de la vivienda es inherente a la materia de personal, que debe ser interpretada de forma extensa según el Tribunal Supremo. Tal y como se desprende de un mero análisis de las actuaciones, el disfrute de la vivienda objeto de litigio sólo es posible en caso de que el arrendatario sea miembro de la Guardia Civil o viuda del mismo, como ocurre en este caso. Es por ello que el presente órgano es el competente para conocer del asunto ante el que nos encontramos al estar el domicilio de la actora en Extremadura, la vivienda objeto de litigio se encuentra en Cáceres y la propia resolución impugnada indica la competencia de los Tribunales de la citada ciudad a efectos de recurrir.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto es necesario resolver las diversas cuestiones planteadas por las partes . La actora entiende que el acto recurrido es nulo por tres motivos 1) Falta de competencia del órgano que dictó la resolución. 2) Las normas aplicadas no están en vigor. 3) Ocupación efectiva del domicilio arrendado sin necesidad de que sea el domicilio fiscal.
Comenzando por el primer motivo, debemos atender a la serie de normas alegadas por ambas partes.
El contrato inicial firmado el 1 de junio de 1984 (folios 1-3 expediente administrativo) tiene como arrendador al correspondiente representante del Patronato de la Guardia Civil. El mismo fue suprimido mediante la Disposición Final Primera del Real Decreto 1885/1996 de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, indicando el punto 4 de la misma ' De las misiones que el Reglamento del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, aprobado por Orden de 24 de julio de 1961, le atribuye en su artículo 2 pasarán a ser ejercidas por el Servicio de Acuartelamiento de la Guardia Civil las mencionadas en los párrafos a), b), e) y g); y a través de la Subdirección General de Personal y Apoyo, como parte de la acción social, las mencionadas en los párrafos c ), d) y f) de dicho artículo 2'. A ello hay que añadir el primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 17 de diciembre de 1997 por la que se crea la Comisión Liquidadora del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil ' En el período de tiempo que medie entre la calificación inicial de bienes del Patronato como de apoyo logístico y su efectiva adscripción al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, el régimen de ocupación y uso de los mismos será el que determine esta última Dirección General'. En atención a las normas indicadas anteriormente no existe duda alguna de la competencia de la parte demandada para dictar la resolución recurrida, en cuanto que sustituye al Patronato a efectos de los arrendamientos celebrados por el mismo.
Atendiendo a los mismos argumentos esgrimidos debemos valorar si se deben aplicar o no las Normas del Patronato de 1966 que regulan el contrato objeto de litigio. A estos efectos, no existe ni se ha alegado por las partes ninguna norma que derogue de forma expresa o, incluso, tácita las citadas Normas del Patronato.
Se alega por la actora que la demandada tenía la obligación legal de proceder a la liquidación del Patronato y determinar el uso el régimen de ocupación y uso de la vivienda, extremo que no ha realizado. Sin embargo, el hecho de que en el período establecido legalmente no se hayan dictado las correspondientes normas no supone sin más la derogación de las ya existentes. Ello lleva a desestimar también este motivo de nulidad al considerar que deben atenderse a las Normas del Patronato de 1966.
La última cuestión es la relativa a si concurre o no alguna causa de extinción del contrato de arrendamiento. El único motivo por el que se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento es que la actora tiene su domicilio fiscal fuera del municipio de Cáceres, siendo una de las causas de desalojo la no utilización del piso como domicilio habitual y permanente (artículo 27.2ª Norma del Patronato). A estos efectos, no se ha atendido por la demandada al resto de los extremos previstos en la citada norma, ya que la misma establece literalmente ' La falta de ocupación del piso sin causa justificada en los treinta días siguientes de haber quedado a su disposición o su no utilización como domicilio habitual y permanente durante cuatro meses seguidos o seis alternos en el plazo de un año.
Corresponde al Consejo de Administración del Patronato apreciar la justificación de la causa alegada por el interesado, así como su falta de utilización como domicilio habitual y permanente por el titular del contrato'.
Por un lado, nos encontramos con que no ha existido ningún tipo de comprobación por parte de la demandada sobre si la actora ocupaba efectivamente el domicilio o no, limitándose a comprobar el domicilio fiscal y estimando que con el mismo bastaba para la resolución del contrato. En cambio, la actora presentó múltiple prueba documental consistente en facturas de diversos suministros que acreditan la ocupación de la vivienda (folios 113 y siguientes expediente administrativo). Es más, se encuentra empadronada en dicha vivienda (folio 41 expediente administrativo) y lo más determinante, el Jefe de la Casa del Acuartelamiento del Cuerpo sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Cáceres certificó que la actora reside habitualmente en la vivienda (folio 42 expediente administrativo).
A ello hay que añadir que la demandada decide sin amparo legal alguno equiparar las condiciones exigidas en las Normas del Patronato con el concepto de domicilio fiscal previsto en el artículo 48 LGT, norma que ni existía en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Así pues, no se exige en ningún momento que la actora permanezca 183 días como mínimo en el domicilio, ya que debe hacerlo cuatro meses de forma continuada o seis de forma discontinua, sin que haya existido comprobación alguna por parte de la demandada sobre si se cumple con este extremo o no.
En conclusión y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la estimación del recurso interpuesto y anular la resolución impugnada.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citadaLJCA art. 139, por lo que procede imponer las costas a la demandada, limitándolas hasta 1.000€.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Jacinta García Vera, en representación y defensa de Natividad , contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de la Guardia Civil de fecha 13 de diciembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la Resolución del Coronel Jefe de dicho Servicio, de fecha 16 de octubre de 2017, por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra la propuesta de rescisión del contrato de arrendamiento firmado el día 1 de Junio de 1984 y, el desalojo de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Cáceres, que se anula por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas a la demandada, limitándolas hasta 1.000€.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

