Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1515/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 29067330032019100084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3573

Núm. Roj: STSJ AND 3573/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 363/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 1515/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. CRISTNA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
______________________________________
En Málaga, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1515/17, interpuesto en nombre de
COSTA SOL 10, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Huéscar Durán, y
por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIJAS asistido pr el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, contra la
sentencia 616/16, de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2
de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 273/15; habiendo comparecido como apelados Domingo
y Josefina representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gómez Robles, se procede a
dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Domingo y Josefina bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Fernando Gómez Robles, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a la providencia de adjudicación de la vivienda de los actores embargada en el curso de un expediente de ejecución forzosa de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles de fecha 19 de enero de 2015 del Jefe de Recaudación del Ayuntamiento de Mijas.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 273/2015, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 por el que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la recurrente, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Domingo y Josefina contra a desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a la providencia de adjudicación de la vivienda de los actores embargada en el curso de un expediente de ejecución forzosa de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles, resolución de fecha 19 de enero de 2015 del Jefe de Recaudación del Ayuntamiento de Mijas.

Expone la sentencia apelada que en el curso del expediente de recaudación no se han verificado intentos de notificación eficaces con terceras personas designadas por los recurrentes ante la Administración para garantizar el conocimiento por parte de los obligados de las actuaciones llevadas a cabo para el cobro de la deuda liquidada, por lo que concluye falta de diligencia de la Administración en la práctica de las notificaciones relativas a actuaciones en el marco del procedimiento de recaudación tributaria, anulando las resoluciones impugnadas y la totalidad del procedimiento de apremio, condenando a la Administración a restituir a los actores en la posesión de su vivienda.

Frente a esta sentencia se alzan la mercantil Costa Sol 10, S.L. y la Administración local demandada planteando el presente recurso de apelación en el que se impugnan los fundamentos de la sentencia y solicita de esta Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia confirmando la actividad administrativa desplegada en el expediente de recaudación tributaria sometido a examen. Entienden las recurrentes que la sentencia incurre en un error en la valoración de la actitud deliberadamente evasiva del recurrente en el cumplimiento de sus deberes fiscales, y en una ponderación desacertada de la diligencia desplegada por la Administración en la práctica de las notificaciones, pues no le era obligado realizar indagaciones en relación con terceras personas eventualmente designadas para intervenir por cuenta del interesado ante otras administraciones.

La parte apelada solicita que se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia de instancia en base a sus propios argumentos.



SEGUNDO.- Se apela la sentencia de instancia a la que se imputa una defectuosa valoración de la prueba obrante en autos.

En cuanto a la errática valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia apelada, aún admitiendo que por haberse sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

Además como recuerda la STS de fecha 25 de abril de 2017 (rec. 3830/15 ) 'Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.

El razonamiento del órgano de instancia sólo es revisable si puede tacharse de ilógico, irrazonable o arbitrario, en la aplicación del principio de la libre valoración de la prueba e inmediación judicial, o si quebranta de manera evidente las reglas sobre distribución de la carga probatoria.



TERCERO.- Es cierto como apunta la Administración que el presentador de la autoliquidación, en este caso de ITPO no tiene facultades representativas para recibir notificaciones, baste recordar al respecto lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2005, de 5 de abril , en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto de Sucesiones, que establecía 'el presentador del documento tendrá por el solo hecho de la presentación el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados'. El TC declara que el presentador por el mero hecho de agotar esta comisión formal no adquiere facultades representativas, y la notificación que se le efectúe no tiene virtualidad a los efectos de comprometer los derechos del contribuyente, así lo recoge la jurisprudencia del TS en sentencias como la de 20 de Junio de 2007 (Rec. 150/2002 ), afirmaciones que son extrapolables al caso que se nos presenta para concluir que no estaba la Administración tributaria obligada a intentar la notificación en el domicilio designado como del presentador puesto que no podía reconocerse eficacia a dicha notificación.

No obstante lo cual debe admitirse que el órgano de instancia no obvia la actitud ciertamente poco rigurosa de los recurrentes en el cumplimiento de sus deberes fiscales, y en particular el que se le impone el art. 47 de LGT de designar de forma explicita un representante fiscal en España, o en el de advertir a la Administración de un eventual cambio de domicilio fiscal de acuerdo con lo prevenido en el art. 48.3 de LGT , sin embargo lo que se extrae con claridad de la sentencia apelada es un esfuerzo de ponderación entre las faltas imputables al obligado tributario, y el exigible deber de diligencia y buena fe de la Administración tributaria al objeto de asegurarse el conocimiento por parte del deudor tributario de los diferentes trámites que contra su patrimonio se siguen en el marco de un expediente ejecutivo de recaudación, que en último término apareja la irreversible consecuencia del despojo de un bien inmueble de un contribuyente, lo que obliga a extremar el celo de la Administración en el agotamiento de las vías posibles de localización y comunicación con el deudor tributario.

Como ya hemos advertido para supuestos en lo que se ha blandido la alegación de defectuosa notificación por parte de la Administración por recurrir al mecanismo residual de la notificación edictal, el incorrecto proceder de la Administración ha de juzgarse caso por caso y para ello se han de ponderar la diligencia de la Administración y del sujeto pasivo así como la buena fe de éste último, a la hora de valorar si los esfuerzos desplegados por la Administración para asegurarse la notificación efectiva han sido suficientes y la habilitan a servirse del residual método de la notificación edictal.

En este punto destacamos que en el marco de la gestión catastral de la que es tributario el impuesto municipal sobre bienes inmuebles cuyas liquidaciones son objeto de exacción forzosa, existe la designación de un representante con domicilio en España, y así se hace constar en el folio 489 de EA en el que se designa al Sr. Jose Ramón , con su DNI y domicilio a efectos de actuar como representante del adquirente de la vivienda de autos, sin que conste intento alguno de comunicar con este representante designado la existencia de este expediente recaudatorio, lo que pudiera haber favorecido una resolución menos drástica del expediente de ejecución forzosa.

Ante esta tesitura no estamos en posición de cuestionar en segunda instancia la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada valorada en su conjunto, siendo así que están fundados en elementos documentales que han permitido elaborar una conclusión fundada sobre las deficiencias de notificación detectadas, no es susceptible de favorable acogida una impugnación de la valoración probatoria que simplemente aspira a hacer prevalecer su propia valoración sobre la del órgano de instancia.

El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 LJCA , en los casos de desestimación del recurso de apelación las costas se impondrán a cargo de la apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Huescar Durán, en nombre y representación de COSTA SOL 10, S.L. y por la representación del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MIJAS frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga , que se confirma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a cargo de las apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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