Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2017 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100358

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1298

Núm. Roj: STSJ AS 1298/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 387/17
RECURRENTES: Dª Begoña y otros
PROCURADOR: Dª BLANCA ALVAREZ TEJON
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO REPRESENTANTE: LETRADO DEL
SESPA
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 387/17, interpuesto por Dª Begoña , D. Luis Alberto , D. Luis
Pablo , D. Jesús Manuel , D. Juan María , D. Juan Luis , Dª Felisa , Dª Lucía , D. Pedro Antonio , D.
Ángel Daniel , D. Abilio , D. Adriano , Dª Josefina , Dª Laura , D. Antonio y D. Arsenio , representados
por la Procuradora Dª Blanca Alvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández
González, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado
de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España,
representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo
Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesaron el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 18 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO . - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 17 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuantía de 600.000 euros, formulada al Servicio de Salud del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, basada en la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada al esposo y padre de los reclamantes en el HUCA de Oviedo y que determinaría su fallecimiento, según describen en su escrito de demanda.



SEGUNDO .- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su demanda, en síntesis, en la mala praxis seguida en la atención que se le prestó al paciente en el HUCA de Oviedo, pues no le fue pautada la medicación que precisaba al alta del día 25 de diciembre de 2014, para la necesaria protección gástrica y para el control de su insuficiencia cardiaca congestiva crónica, lo que derivó en una úlcera péptica, causando hemorragia digestiva alta y grave anemia, así como descompensación cardiaca, derivando este cuadro finalmente en el fallecimiento del paciente; y tampoco se llevó a cabo la asistencia y control del mismo en el domicilio, entre los días 25 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2015, pues a pesar de que fue requerida la asistencia en domicilio y acudió una enfermera que puso Buscapina por los dolores que padecía, no fue asistido por ningún facultativo médico. Por lo que tras invocar los artículos 9 y 106.2 de la Constitución , 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y RD 429/1993, en materia de responsabilidad patrimonial, que considera de aplicación al caso, entendiendo que concurren los requisitos necesarios que analiza, con apoyo en la jurisprudencia del TS que invoca, siguiendo por todas la sentencia de 9 de marzo de 1998 , solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del SESPA y su compañía aseguradora, en relación al fallecimiento de don Felipe por funcionamiento normal o anormal de la administración sanitaria y, por ello, se condene al SESPA y a su aseguradora, a indemnizar a los demandantes (hijos del fallecido e hijos y sucesores de su esposa fallecida posteriormente) en la cantidad conjunta de 155.964,85 euros, por los daños y perjuicios causados (daño moral por el fallecimiento de don Felipe ) y gastos de sepelio, con los intereses legales desde la interposición de la reclamación previa y, en su defecto, desde la interposición de la demanda.



TERCERO .- La Administración demandada, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, y las consideraciones que recoge y que se dan aquí por reproducidas, sostiene que la actuación médica lo fue conforme a la lex artis ad hoc como se desprende del contenido del expediente administrativo y de los informes que analiza, sin que en ningún momento se modificara el tratamiento que venía realizando el paciente con el gastroprotector, siendo habitual en la práctica clínica el diagnostico de úlceras gástricas o duodenales en pacientes que se encuentran bajo tratamiento con fármacos inhibidores de la secreción gástrica, al tratarse en muchos casos de procesos multifactoriales. En definitiva, no había alternativa terapéutica y por lo tanto falta la antijuridicidad como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial. Se estima que la cuantía indemnizatoria instada de contrario es excesiva, desproporcionada y arbitraria, impugnándose expresamente. Por todo lo cual suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, absolviendo a la Administración sanitaria de las pretensiones deducidas en la demanda al haber sido su actuación siempre correcta y adecuada a la lex artis, sin que haya existido ninguna causa en la sintomatología del paciente y siendo los daños producidos consecuencia lógica de su patología y tratamiento.

También solicita la desestimación del recurso la representación procesal de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, habiendo alegado asimismo que la actuación de la Administración sanitaria se ajustó a la lex artis , considerando que existe una desviación procesal que debe abocar a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, al introducirse un hecho nuevo: la descompensación cardiaca como causa contribuyente del fallecimiento del paciente por no recibir el tratamiento de Coaprovel. Se sostiene que la actuación sanitaria enjuiciada ha sido completamente correcta, según se desprende de los informes obrantes en el expediente administrativo, constando en la historia clínica que el paciente como tratamiento crónico tomaba Axiago y Coaprovel, y la causa o razón de que no tomara la medicación tras el alta de 25 de diciembre no fue porque se suspendiera en el informe de alta, desconociéndose los motivos por los que el paciente no acudió a consulta hasta el 19 de enero de 2015 a pesar de que según refiere la familia a su propio perito tenía dolores gástricos importantes. Se niega que exista relación de causalidad entre el fallecimiento y la no ingesta de Axiago, sin que el origen de la hemorragia digestiva guarde relación con una úlcera péptica sino que es isquémica. Se impugna por excesiva la indemnización solicitada, desconociendo los criterios objetivos en que se basa y sin tener en cuenta la grave patología que padecía el paciente de la que no puede responsabilizarse la Administración; en todo caso, habrá de aplicarse la reducción prevista por el 1.7 del anexo del RD 8/2004 en la medida que se estimara la doctrina de la pérdida de oportunidad, y de tener en cuenta el Baremo al cónyuge le corresponderían 57.517,60 euros y a los únicos hijos mayores de 25 años 7.189,70 euros, no correspondiendo indemnización alguna a los hijos del matrimonio anterior de la viuda, y si vienen a ocupar su lugar, al haber fallecido, la cantidad máxima del baremo de 57.517,60 euros debería dividirse entre los doce hijos.



CUARTO .- El núcleo de la controversia en el presente caso ha de centrarse en la alegada insuficiente atención recibida por el paciente en los términos antes indicados, lo que plantea la cuestión relativa a no haberse ajustado a la lex artis la asistencia sanitaria que le fue prestada en cuanto usuario del servicio público de salud y sobre la que conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis , de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 ' La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos '. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



QUINTO .- A los efectos que ahora interesan, ninguna duda cabe que el paciente sufrió una úlcera duodenal con hemorragia digestiva alta (HDA), que en última instancia generó una anemia grave y deterioro muy importante de su salud, con resultado final de muerte, lo que la parte atribuye a que no se le pautó la medicación que precisaba y no se llevó a cabo la asistencia y control que precisaba en el domicilio. Se denuncia así una mala praxis o infracción a la lex artis en la asistencia médica, todo ello con apoyo en un informe particular elaborado a su instancia por un especialista en Medicina de Urgencias, Emergencias y Catástrofes, en Estomatología y en Cirugía Oral, que ciertamente no son especialidades médicas que el análisis del caso requería, y que en las consideraciones respecto al curso clínico señala: ' 1.- Cabe subrayar que el paciente presentaba diversos factores de riesgo para sufrir lesión gastroduodenal (ulcera péptica) secundaria al uso de AINEs, como son: edad mayor de 65 años, politraumatismo reciente, uso concomitante de anticoagulantes (en particular heparina) y padecer insuficiencia cardiaca. En este caso era obligado mantener el tratamiento gastro-protector con Axiago® o similar. Sin duda prescindir de ese fármaco significaba la altísima posibilidad de que se produjera una úlcera péptica duodenal y hemorragia digestiva alta.

2.- Cabe subrayar que el paciente presentaba una insuficiencia cardiaca congestiva crónica que estaba controlada por el combinado Coaprovel®. Sin duda, prescindir de ese fármaco significaba la agudización de esa grave patología en muy breve tiempo.

3.- Parece fuera de duda que, en el intervalo que va desde el alta el día 25 de diciembre de 2014 al reingreso hospitalario del día 18 de enero de 2016, el paciente se anemiza y, a la par, se descompensa de su insuficiencia cardiaca congestiva.

4.- Parece fuera de duda que, en el intervalo del 25 de diciembre de 2014 al 18 de enero de 2015, el paciente no recibió protección gástrica, como hasta entonces había tenido (utilizando esomeprazol-Axiago®).

Igualmente resulta evidente que ello estuvo en el origen de la úlcera péptica que apareció, causando hemorragia digestiva alta y grave anemia (hemoglobina menor de 8).

5.- Parece fuera de duda que, en el intervalo del 25 de diciembre de 2014 al 18 de enero de 2015, el paciente no recibió tratamiento de la insuficiencia cardiaca congestiva crónica, como hasta entonces había tenido (utilizando el combinado irbesartan e hidroclorotiazida-Coaprovel®). Igualmente resulta evidente que ello contribuyó, junto a la anemia secundaria por la HDA, a la descompensación cardiaca (disnea de reposo, edemas en miembros inferiores, incapacidad para realizar cualquier esfuerzo, que se corresponde a la gradación denominada 'Insuficiencia Cardiaca en Clase Funcional IV' de la New York Heart Association).

6.- Estimamos, a nuestro leal saber y entender, que la gran úlcera duodenal (constatada en la gastroscopia) fue responsable de la hemorragia digestiva alta (HDA), que en última instancia generó una anemia grave y deterioro muy importante de la salud del paciente, con resultado final de muerte.

7.- Estimamos, a nuestro leal saber y entender, que la actuación de los diversos servicios médicos tras el ingreso del 18 de enero de 2015 fue en todo diligente, apropiado y correcto, plenamente acorde a la lex artis médica ad hoc.

8.- Consideramos que este episodio deriva de dos eventos adversos que se combinan y suceden en el tiempo: 8.1. Una deficiencia en la información dada al paciente y los allegados al alta hospitalaria del día 25 de diciembre de 2014. Se da la circunstancia de que es una familia donde todos sus miembros son analfabetos, con un nivel sociocultural muy bajo. Entendemos que el propio jefe del Servicio de Aparato Digestivo del HUCA asume esta deficiencia, cuando afirma en su informe: '...si bien se reconoce que podría haber sido más correcta la administración de ese medicamento'.

Al respecto cabe señalar: - Se ha demostrado que el uso apropiado de la medicación está determinado, en gran parte, por la naturaleza y la calidad de la comunicación entre los profesionales de la salud y el paciente.

Y, por ende, resulta obligado: - Dar información completa, simple, concisa y comprensible. Adaptada a las necesidades específicas de cada paciente.

- Complementar la información verbal por escrito. Personalizar la información.

- Asegurarse de que el paciente ha comprendido la información que se le ha dado, verificando si conoce el propósito de la medicación y su correcta utilización.

- Involucrar al paciente, familiares o cuidadores en la administración de medicamentos durante la estancia en el hospital y ambulatoriamente.

- Actuar sobre los factores que pueden favorecer el incumplimiento del tratamiento buscando soluciones apropiadas para cada situación.

8.2. Una deficiente asistencia y control del paciente en el domicilio, entre los días 25 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2016. Es notorio que el paciente no podía salir de casa y desplazarse. Resulta evidente, no sólo por el testimonio de los familiares sino también por la documentación, que se solicitó asistencia a los servicios públicos de salud. Entendemos que fue visitado por enfermería (sabemos que se le inyectó Buscapina® el día 10 de enero de 2016), pero no hay constancia de que fuera valorado por ningún facultativo.

No parece que nadie controlara los fármacos que estaba tomando ni la evolución galopante de la HDA (melenas, dolor abdominal difuso) con grave anemia (palidez y postración) y la insuficiencia cardiaca (disnea y edemas en piernas).

Al respecto cabe señalar: En la Atención Primaria continúa siendo esencial la visita domiciliaria. En ella, no pocas veces se descubre por una simple inspección, la etiología de la enfermedad: como el caso del paciente con EPOC o Insuficiencia Cardiaca descontrolada. También a menudo se descubre el incumplimiento o malcumplimiento de sus tratamientos. Por todo ello, resultan especialmente fecundas.

Y, por ende, resulta obligado: 1. Proveer de cuidados de salud integral al paciente que, por diversos factores no puede acudir a las consultas, así como a su cuidador y familia.

2. Valorar las relaciones interfamiliares en su escenario natural ayudando a las personas enfermas y a sus familiares a afrontar mejor la enfermedad e incapacidad, cuidando e informando y utilizando de forma eficiente y eficaz los recursos sanitarios y sociales del medio.

3.- Conocer los recursos familiares, para potenciar los existentes o suplir las carencias.

4.- Establecer una mejor comunicación con la familia.

5.- Obtener información adicional en el escenario del hogar para un mejor diagnóstico y tratamiento del paciente.

6.- Involucrar al paciente y sus familiares en la toma de decisiones de diagnóstico y tratamiento.

7. Controlar el cumplimiento del tratamiento indicado y la consecución de objetivos de salud.

8.- Descubrir posibles factores que dificulten el seguimiento del plan de cuidados establecidos.

9.- Determinar la capacidad del paciente para seguir un tratamiento adecuado.

10.- Identificar al cuidador primario, es decir quien facilita o proporciona los autocuidados del paciente '.

De ahí, que la parte sostenga que al paciente no se mantuvo al alta del primer ingreso (25 de diciembre de 2014) ningún protector gástrico (Axiago) a pesar de los diversos factores de riesgo que presentaba para sufrir una lesión gastroduodenal secundaria al uso de antiinflamatorios y tampoco se le pautó la medicación necesaria para su insuficiencia cardíaca congestiva crónica (Coaprovel). La ausencia de medicación adecuada derivó en una úlcera péptica, causando hemorragia digestiva alta y grave anemia, así como a una descompensación cardíaca; derivando este cuadro finalmente en el fallecimiento del paciente.



SEXTO .- A tales consideraciones y conclusión actora se oponen, sin embargo, los diversos informes que obran en el expediente y que ponen de manifiesto el iter seguido en la atención que le fue prestada al paciente en los distintos momentos de su hospitalización y seguimiento posterior.

Así, en el informe del Servicio de Aparato Digestivo del HUCA de 18/03/2016 (folios 34 al 36), en relación con el tratamiento gastroprotector, se afirma que ' si bien se reconoce que podría haber sido más correcta la administración de este medicamento, en modo alguno puede fundamentarse 'a posteriori' una relación causal directa respecto a las circunstancias sobrevenidas posteriormente, siendo habitual en la práctica clínica el diagnóstico de úlceras gástricas o duodenales en pacientes que se encuentran bajo tratamiento con fármacos inhibidores de la secreción gástrica, al tratarse en muchos casos de procesos multifactoriales '.

En relación con lo alegado por los demandantes sobre una presunta ausencia de vigilancia adecuada se señala que tras la realización de la primera gastroscopia ' la evolución clínica del paciente fue inicialmente favorable, realizándose un seguimiento estrecho del mismo, como consta en el curso clínico mediante vigilancia y monitorización, faltando por tanto a la verdad quienes afirman que 'hubo ausencia de vigilancia adecuada'. Dentro de dicha vigilancia se constató con fecha 21 de enero la existencia de datos clínicos que indicaban una posible recidiva hemorrágica, por lo que se procedió a tratamiento de soporte, solicitando el apoyo del servicio de medicina intensiva, quienes proceden a canalizar vía venosa central y valoración por deterioro hemodinámico y respiratorio, considerando que 'no es paciente sobre el que aplicar medidas agresivas y a quien habría que procurarle todas las medidas de confort que requiera '.

Respecto a la no realización de una segunda gastroscopia se indica que '(...) por parte del servicio de digestivo se consideró la posibilidad de realizar una segunda gastroscopia para la evaluación de su recidiva hemorrágica, llegando a trasladarse a la unidad de endoscopias para su realización, pero sin que la misma fuese posible al constatarse una hipoxia relevante en relación con el intento de exploración, unido a la situación de deterioro del nivel de conciencia, faltando nuevamente a la verdad quienes afirman que 'la única opción probable de recuperación hubiera sido una nueva gastroscopia urgente (...), cuando lo cierto es que se actuó conforme a la lex artis y con una adecuada proporcionalidad de los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, respecto a lo cual los reclamantes en modo alguno consideran las casi seguras complicaciones derivadas de haber insistido en la realización efectiva de una segunda gastroscopia en un paciente obnubilado y bajo condiciones de desaturación, achacando el fallecimiento a una supuesta desatención que en modo alguno se produjo, y no siendo descabellado pensar que en caso de haber insistido en realizar esa segunda gastroscopia hubiera conducido con alta probabilidad al propio fallecimiento del paciente en el área de endoscopias como complicación de intentar realizarla en condiciones clínicas inadecuadas '.

En definitiva, se da una adecuada respuesta médica y científica a todas las objeciones sobre el adecuado tratamiento prestado al paciente, que en todo momento fue exhaustivo, completo y adecuado a lex artis.

Consta, igualmente, dictamen de la compañía de seguros (folios 97 a 109), elaborado por dos especialistas en Digestivo, en el que se recogen las siguientes conclusiones: ' 1) Don Felipe presentó un cuadro de hemorragia digestiva con evolución fatal, en el contexto de una gran lesión ulcerada duodenal, con alto riesgo de recidiva hemorrágica a pesar del tratamiento endoscópico realizado; 2) Las formas de presentación de la hemorragia digestiva alta, son muy variables, y en ocasiones su presentación larvada, impide el adecuado control y tratamiento del paciente a pesar de aplicar correctamente todos los protocolos diagnóstico-terapéuticos; 3) La situación clínica basal del paciente (...), limitaba en gran parte sus opciones terapéuticas debido a sus múltiples comorbilidades; 4) Los profesionales sanitarios del servicio de salud del Principado de Asturias, actuaron en todo momento conforme a la lex artis ad hoc '.

Destacándose, en definitiva, la correcta actuación de los Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

A mayor abundamiento, respecto a la posibilidad de realizar tratamiento quirúrgico al que aluden en el escrito de alegaciones, el informe pericial (folio 103) señala textualmente que ' En el caso de la enfermedad ulcerosa, el tratamiento endoscópico reduce significativamente la recidiva hemorrágica, la necesidad de cirugía urgente y la mortalidad. El tratamiento está indicado en los casos en los que se observa sangrado activo de la lesión o existe un vaso visible en el nicho ulceroso. (...). A pesar del éxito del tratamiento endoscópico es indudable, hasta un 15-20% de los pacientes vuelven a sangrar, generalmente en las primeras 24 horas.

Si la HDA recidiva, se puede repetir el tratamiento endoscópico (...) '. A la vista de lo anterior, la decisión terapéutica tomada de realizar una segunda endoscopia es correcta y ajustada a la lex artis ad hoc. Si esta segunda endoscopia no se pudo realizar por el estado clínico del paciente, mucho menos se hubiera podido proceder a un tratamiento quirúrgico de la recidiva de la hemorragia digestiva.

SÉPTIMO .- La valoración de los antedichos medios probatorios pasa por la consideración previa de que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio no por ello queda privada de todo valor, ya que puede ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, siempre que el juicio emitido se revele realizado con criterios de profesionalidad y rigor científico, precursores siempre de la necesaria objetividad, e imparcialidad.

De esta forma, partiendo de la consideración debidamente contrastada que hace este Tribunal de Justicia sobre la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente en la atención prestada, alta hospitalaria y seguimiento posterior, ajustadas en todo momento a la lex artis ad hoc , el fallecimiento producido no pueden calificarse de lesión antijurídica, sino como consecuencia asociada a las complicaciones derivadas de la propia enfermedad, pues la situación basal del paciente limitaba las opciones terapéuticas, quedando los términos del debate circunscritos a resolver si, como pretenden los recurrentes, no se le pautó la medicación necesaria para su patología, toda vez que al alta del primer ingreso (25 de diciembre de 2014) no recibió protección gástrica, como hasta entonces había tenido, ni tratamiento de la insuficiencia cardiaca congestiva crónica, como también hasta entonces se le había dispensado, lo que determina que debe examinarse también si en el presente supuesto existió insuficiencia de medios empleados según el estado y saber de la ciencia médica, y diligente utilización de los mismos.

Pero es el caso que de los datos que proporciona la historia clínica remitida y de los facilitados en los diversos informes emitidos se obtiene el convencimiento de que los fármacos que el paciente venía tomando, Axiago como gastro-protector, y Coaprovel para su insuficiencia cardiaca congestiva, respondían a tratamientos crónicos inherentes a las patologías de base preexistentes, que en modo alguno se vieron alterados, modificados o suspendidos como consecuencia de su ingreso hospitalario producido el día 23 de diciembre de 2014 por politraumatismo tras sufrir un atropello, por lo que al alta hospitalaria del día 25 siguiente subsistía el tratamiento específico para tales patologías que le venía siendo prescrito en receta electrónica desde el 5/12/2014, tal como informa el Médico de Familia en periodo probatorio (folio 357 de estos autos), de forma que si el paciente dejó de tomar dicha medicación no fue debido a la falta de pauta del mismo, y si albergaba alguna duda al respecto tras el alta hospitalaria de su primer ingreso, ningún impedimento hubo para que el propio interesado o familiares cercanos que le atendieran hiciesen la consulta pertinente, máxime cuando consta haber recibido asistencia domiciliaria por personal de enfermería, y ello al margen de que pese a lo alegado, en modo alguno se ha probado el nexo de causalidad entre el fallecimiento y la no ingesta del fármaco Axiago, pues en el informe de la aseguradora los especialistas en Digestivo que lo elaboraron rechazan que la lesión hemorrágica sea debido a no tomarse la protección gástrica ya que por su morfología y características la misma tenía un origen isquémico y en modo alguno un claro origen péptico (secundario a Aines). En relación a este informe, la propia aseguradora en su escrito de conclusiones refiere haber remitido a los peritos toda la documentación y su contestación de no ser necesaria una ampliación del informe por no haber datos significativos que afecten a sus conclusiones, lo que hace decaer la pretendida desviación procesal en que se habría incurrido con la demanda al atribuir también el fallecimiento a la descompensación cardiaca sufrida por el paciente, circunstancia en modo alguno acreditada con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos, que ni siquiera fue interesada, y que relacionase el fallecimiento con la no administración de Coaprovel, antes bien tampoco se prueba que hubiese otra alternativa terapéutica con la que se hubiera podido modificar la evolución de dicha patología. Y es que, alegado el error en la asistencia prestada, es preciso demostrar y asiste la carga a los demandantes de que el daño moral y los gastos soportados cuya indemnización se pretende son debidos a aquella deficiencia.

En este punto, el perito de parte, cuya falta de especialidad médica en la materia que se trata relativiza en gran medida el juicio emitido, se limita a describir el curso clínico del paciente, en modo alguno cuestionado, a exponer unas recomendaciones sobre buenas prácticas que debieran seguirse, que no excluyen o sustituyen las adoptadas por la Administración sanitaria en el presente caso, y a hacer unas consideraciones genéricas que no resultan concluyentes ni analíticas de la actuación concreta que incidiera de manera real o probable en conexión con el fallecimiento producido.

Por ello, no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone, y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizado pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro clínico que presentaba el paciente, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el fallecimiento por aquel sufrido como consecuencia de la evolución de su patología.

En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería.

OCTAVO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada. No obstante lo cual, se aprecian los supuestos de excepción a la aplicación de la regla de vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para el caso de desestimación del recurso, toda vez que nos encontramos ante una problemática compleja desde el punto de vista jurídico-material en que las divergentes posiciones de las partes se basan en informes o manifestaciones contrarias sobre la práctica médica, lo que plantea serias dudas de hecho para determinar el supuesto de hecho y aplicar la doctrina jurisprudencial en función de la casuística planteada. Por ello, no cabe hacer una especial condena en costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Blanca Álvarez Tejón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los recurrentes arriba señalados, contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 17 de febrero de 2017, dictada en expediente de responsabilidad patrimonial nº 2016/15, a que el mismo se contrae, resolución que se mantiene por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo y si se invoca infracción de legislación estatal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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