Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2015 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100497

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6686

Núm. Roj: STSJ CAT 6686/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Recurso ordinario nº 26/2015
Parte actora: Maximo
Parte demandada: COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA
Parte codemandada: AJUNTAMENT D'ALELLA
S E N T E N C I A nº 363
Magistrados/as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, PRESIDENTE
ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 30 de abril de 2019
LA SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la
Constitución, ha dictado la presente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo ordinario nº 26/2015
seguido entre las siguientes partes:
En calidad de parte actora, D. Rodolfo , que actúa bajo la representación del Procurador SR.ALBERT
RAMBLA FABREGAS, con la asistencia del Letrado SR.RAMÓN GARCÍA-BRAGADO ACÍN
Como parte demandada, COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA, que actúa bajo
la representación y defensa de LA ABOGACÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Y como parte codemandada, AYUNTAMIENTO DE ALELLA, que ha comparecido bajo la representación
del Procurador SR. JAUME LLUCH ROCA, con la asistencia del Letrado SR. SALVI PAGÈS CUSPINERA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Actuación impugnada, partes, pretensiones y normativa aplicable A través de los presentes autos el SR. Maximo ha impugnado la aprobación definitiva del Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (DOGC 6764, de 4 de diciembre de 2014) contando con la oposición del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS) y del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALELLA (AYUNTAMIENTO).



SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.



TERCERO: Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas se oponen a la demanda en los términos que serán de ver.



CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas. Finalmente se señaló fecha y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 30 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Actuación impugnada, partes, pretensiones y normativa aplicable A través de los presentes autos el SR. Maximo ha impugnado la aprobación definitiva del Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (DOGC 6764, de 4 de diciembre de 2014) contando con la oposición del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS) y del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALELLA (AYUNTAMIENTO).

El Plan impugnado fue aprobado definitivamente por la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA (CTUB) en sesión de 16 de julio de 2014 (expediente NUM000 ) en los siguientes términos: 'Pla d'ordenació urbanística municipal, al terme municipal d'Alella Vista la proposta de la Ponència Tècnica i de conformitat amb les consideracions efectuades per aquesta Comissió, s'acorda: -1 Aprovar definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal, del municipi d'Alella, promogut i tramès per l'Ajuntament, incorporant d'ofici la prescripció següent: 1.1 S'exclouen del Catàleg de masies i cases rurals en Sòl no urbanitzable els elements següents: NUM004 . DIRECCION000 , NUM005 . DIRECCION001 i NUM006 . DIRECCION002 .

-2 Publicar aquest acord i les normes urbanístiques corresponents al DOGC a l'efecte de la seva executivitat immediata, tal com indica l'article 106 del Text refós de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, modificat per la Llei 3/2012, de 22 de febrer.

-3 Manifestar que el document del Pla d'ordenació urbanística municipal del municipi d'Alella ha estat sotmès al tràmit ambiental preceptiu previst a l'article 86 bis i a la disposició transitòria divuitena del Text refós de la Llei d'urbanisme, modificat per la Llei 3/2012, de 22 de febrer, i a l'article 115 del Reglament de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, la qual cosa ha estat considerada, prèvia la seva resolució definitiva.

-4 Comunicar-ho a l'Ajuntament d'Alella.' El actor, en su condición de propietario afectado, ha solicitado de este Tribunal el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos (literal): Subsidiariamente, ha pedido le sea reconocido el derecho a percibir una indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico. Indemnización, ésta, cuyo importe debería concretarse en ejecución de Sentencia.

Como ya hemos señalado, tanto el DTS como el AYUNTAMIENTO se han opuesto a la demanda.

En cualquier caso nos enfrentamos a una controversia cuya resolución deberá regirse por la versión del texto refundido de 2010 de la 'Llei d'urbanisme' (TRLU) vigente entre los días 31 de enero de 2014 y 13 de marzo de 2015; y ello, como consecuencia del ingreso del expediente, durante ese periodo, en la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA (CTUB) [ver la Disposición transitoria 4ª. a) TRLU].

A través de los siguientes fundamentos jurídicos identificaremos los puntos controvertidos de esta litis y, a la vista de los alegatos de las partes y del resultado de las pruebas practicadas, les iremos dando respuesta.



SEGUNDO: Extremos objeto de controversia, motivos de demanda y oposición y resolución del Tribunal 2.1: Sobre la clasificación urbanística del suelo de la finca del demandante 2.1.1: Tesis del recurrente La finca propiedad del SR. Maximo se halla ubicada en la URBANIZACION000 , AVENIDA000 , NUM001 (parcela NUM002 ).

Hasta la entrada en vigor del Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (POUM), la finca formaba parte del suelo urbano (SU), sin embargo el nuevo Plan ha clasificado ese suelo como suelo no urbanizable (SNU); y ello, por considerar (el planificador) que esa reclasificación debía llevarse a efecto en obsequio a determinados objetivos medioambientales o ecológicos, irradiados sobre la finca de autos por la directa colindancia del espacio PEIN conformado por el Pla de protecció del medi natural i del paisatge 'La Conreria- Sant Mateu-Cèllecs.

Las Administraciones intervinientes -se nos viene a decir- habrían tomado en consideración la necesidad de evitar impactos paisajísticos negativos; la existencia de pendientes superiores al 20%; la presencia de masa boscosa; la conveniencia de guardar la debida coherencia con el Pla territorial metropolità de Barcelona (PTMB); así como el escaso desarrollo urbanístico alcanzado por el ámbito de la URBANIZACION000 '.

Ocurre que, según el actor, los motivos en los que el POUM habría fundado la nueva clasificación de la finca, o serían incosistentes o carecerían de entidad para impedir que el suelo concernido pudiese mantener su antigua clasificación como SU; y ello, a la vista de circunstancias tales como las siguientes: -Tratarse de suelo situado extramuros del ámbito PEIN y de cualquier instrumento supramunicipal de ordenación y protección territorial o sectorial, amén de no perjudicar (con la configuración que se pretende preservar) ninguno de los objetivos del citado planeamiento superior.

-Tratarse de suelo reurbanizado completamente durante el periodo 2000-2004, que cuenta -incluida la parcela de autos- con las características de rigor (art. 26 TRLU) y con todos los servicios urbanísticos básicos ex art. 27 TRLU, hasta el punto de poderse considerar suelo urbano consolidado (SUC) y 'solar' ex art. 29 y 30 TRLU.

-Ser, las pendientes superiors al 20%, un impedimento sólo para urbanizar SNU [art. 7 del reglamento ejecutivo del TRLU (RU), aprobado mediante Decret 305/2006, de 18 de juliol].

En último término, el demandante habría remachado sus alegatos mediante la denuncia de un uso no razonable del ius variandi. De un uso, por añadidura, contrario al principio de confianza legítima y a un hecho concluyente, como sería la concesión, por el Ayuntamiento, de la licencia de obras que aparece citada en la demanda, una vez extinguidos (a partir del 16 de julio de 2013) suspensivos que había traído consigo la aprobación inicial del POUM el día 3 de febrero de 2011.

2.1.2: Réplica del DTS y del AYUNTAMIENTO Las Administraciones demandadas han insistido en la bondad de la clasificación del suelo protestada por el actor; y lo han hecho con un conjunto de argumentos que podrían sintetizarse así: -Las características del suelo de autos lo hacen propicio para su futura integración en el espacio PEIN (apartado 7.6.2 de la Memoria descriptiva y justificativa del POUM). No sin olvidar que el art. 2.4 de las normas de ordenación territorial del Pla territorial metropolità de Barcelona (PTMB) permiten blindar el suelo periurbano.

-La URBANIZACION000 ' forma una bolsa rodeada de espacio PEIN.

-El art. 3.2.1.p de las normas del PTMB permite corregir las situaciones urbanas que contradigan significativamente los objectivos perseguidos por ese mismo plan. Y aunque la nueva clasificación de la finca de autos no trae causa del PTMB, es coherente con sus criterios y directrices.

-La pendiente superior al 20% que se observa en la finca del recurrente, unida al impacto paisagístico, son motivos suficientes en los que fundar la clasificación del suelo como SNU. Todo ello, unido a la presencia de masa forestal y a la necesidad de impedir una barrera física desde el punto de vista de la conectividad y funcionalidad ecológica entre la 'Vall de Rials' y la 'Serralada Litoral'.

-La clasificación de la finca como SNU puede cadyuvar en la consecución del objetivo consistente en corregir modelos urbanos dispersos.

-Por otra parte, se trata de una finca no integrada en malla urbana; ubicada, por lo demás, en un ámbito cuya urbanización no consta recepcionada por el Ayuntamiento.

2.1.3: Resolución de la controversia 1: La documentación incorporada a los autos acredita que el recurrente obtuvo la licencia de obras citada en su demanda de conformidad con el régimen urbanístico anterior al POUM; y ello, tras haberse restablecido dicho régimen en el periodo comprendido entre la pérdida de vigencia de la suspensión habida con motivo de la aprobación inicial del nuevo planeamiento general y la definitiva entrada en vigor del susodicho POUM.

Se trataba de un régimen bajo el cual la finca propiedad del demandante estaba clasificada como SU, clave 13 d2, 'ciutat jardí extensiva unifamiliar aillada'.

Por lo demás, la pericial judicial ha puesto de relieve que a resultas de la licencia, en el solar de autos acabó construyéndose una vivienda unifamiliar.

2: La clave 13d2 ha subsistido como tal y su regulación se encuentra en los art. 235 y siguientes de las normas urbanísticas (NNUU) del POUM. Además, es la clave que le ha sido atribuida por el nuevo Plan a parcelas próximas de la misma urbanización, que han permanecido clasificadas como SU según evidencian los planos de ordenación que este Tribunal ha podido examinar.

3: Los documentos aportados por el actor acreditan que durante el primer quinquenio de la primera década del presente siglo los propietarios de la URBANIZACION000 debieron promover y ejecutar a su costa un proyecto de urbanización o reurbanización del ámbito que (según la pericial) afectó a las parcelas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM007 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 .

4: De la pericial judicial rendida por el arquitecto Sr. Apolonio se desprenden, por añadidura, los siguientes datos de interés: -Bajo el anterior planeamiento, la finca de autos se hallaba integrada en la unidad de actuación 10 ' URBANIZACION000 '. Unidad de Actuación en SU, que puede considerarse plenamente desarrollada.

-En diciembre de 2004 el Ayuntamiento retornó las garantías depositadas por la propiedad con motivo de la reurbanización indicada; signo, éste, equivalente a la recepción de las obras y de los servicios correspondientes.

-La urbanización dispone de todos los servicios urbanísticos que se vienen exigiendo (art. 26 y 27 TRLU) para que el suelo pueda considerarse clasificado como SU, sin que existan cesiones pendientes.

Lo mismo cabe decir de la parcela de autos en particular; pues, aunque en su parte posterior (la más elevada) sólo existan aceras, pavimento y alumbrado público (léase: carrer Mulassa, frontera con el ámbito PEIN), no ocurre lo mismo en su parte frontal, que sí tiene acceso a la totalidad de los servicios urbanísticos básicos.

-La finca tiene una pendiente del 43,34%.

-Existe arbolado en la mitad inferior de la finca.

-La finca se halla integrada en una zona urbana consolidada por la urbanización y se encuentra extramuros del espacio PEIN.

-Se trata de una finca sin interés natural y sin interés paisajístico; y el eventual impacto visual habría quedado minimizado por ser, la edificación existente, de una sola planta y hallarse perfectamente integrada en su entorno.

5: Con los datos de que se dispone, este Tribunal se verá en la tesitura de tener que reconocer que la clasificación, como SNU, otorgada por el POUM a la finca de autos, es contraria a derecho.

Para empezar, se trata de una finca que reúne todas las condiciones o requisitos que el TRLU viene asociando al SUC (art. 30, 29, 26 y 27 TRLU). Se halla conectada a todos los servicios básicos; no hay cesiones pendientes y cuenta con las características propias de un solar inmediatamente edificable (art. 29 TRLU); por lo demás, se halla integrada en la trama urbana de la urbanización, ubicándose en una zona más amplia rodeada de vías pavimentadas y con aceras, salvo en un extremo lindante con el espacio PEIN. Dicho, todo ello, no sin reiterar la ausencia de distorsión paisajística señalada por el perito judicial.

Es verdad que el terreno tiene una pendiente superior al 20%; pero frente a la interdicción (relativa) de urbanizar en tales circunstancias -art. 9.4 TRLU-, habrá que señalar que del precepto legal citado no cabe inferir un designio 'absoluto' de que sea clasificada como SNU cualquier parcela cuya pendiente sea superior al porcentaje anteriormente indicado.

La existencia de pendientes pronunciadas puede ser un buen acicate para imponer la clasificación de SNU bajo determinadas circunstancias. Como también puede serlo para para evitar el exceso de superficies con pendientes disfuncionales allí donde deberán ubicarse edificios plurifamiliares; en los espacios libres del SU o, en general, en los sistemas llamados a satisfacer presencialmente o in situ las necesidades de un vecindario numeroso y plural en cuanto a edades, género, condiciones físicas o estado de salud.

Pero en un supuesto como el presente conviene advertir una vez más que nos hallamos ante un enclave ya urbanizado y calificado para dar cabida a edificaciones unifamiliares, en el que el propio POUM ha venido a desmentir la tesis de las demandadas toda vez que el art. 241.4 de las NNUU del nuevo Plan permite, en ese contexto, edificar en pendientes superiores al 20%, con una cierta disminución de edificabilidad y ocupación.

En otro orden de cosas, la pericial judicial ha puesto de relieve que las obras de urbanización mencionadas ut supra afectaron sólo a determinadas parcelas, lo cual no tiene nada de extraño si tenemos en cuenta que su finalidad era la de completar o mejorar la urbanización ya existente.

También acredita la pericial que las obras fueron recibidas (siquiera de forma tácita, añadiremos) en diciembre de 2004, con motivo de la devolución de garantías acordada por el Ayuntamiento.

Así las cosas, el carácter reglado del SU y lo dicho hasta ahora bastarían para estimar la demanda. Lo que no obsta para abundemos en los alegatos 'medioambientales' de las demandadas.

6: No es controvertido el hecho (debidamente documentado por el actor con un oficio de la propia Generalitat de Catalunya) de que la finca de autos se halla extramuros del espacio PEIN.

Tampoco le resulta aplicable el régimen de protección especial establecido por el PTMB, en el que las demandadas pretenden encuadrar la finca de autos 'con calzador' y con llamadas a objetivos demasiado abiertos e inconcretos.

Le asiste la razón a la defensa letrada del demandante al señalar que el art. 2.1.1 de las normas de ordenación (NOT) del PTMB establece que el sistema de espacios abiertos deberá considerarse referido al suelo clasificado como SNU en el momento de la aprobación de dicho Plan (año 2010), y en ese momento, el solar del demandante ya era SU.

En cuanto al art. 2.4 NOT, decir que se limita a permitir el establecimiento de subtipos de espacios de protección especial, con un grado de protección más elevado si cabe; pero sin rebasar la frontera de lo que ya era 'espacio abierto' y, por ello mismo, SNU en 2010; lo que tampoco es el caso.

Y en lo que atañe al art. 3.2.1.p) NOT (establece que la determinación espacial y normativa del sistema de 'asentamientos' tiene, como finalidad, 'corregir, quan sigui possible, situacions urbanístiques que contradiguin significativament els objectius del Pla'), no parece que su enunciado tan genérico pueda justificar la desclasificación, en sede municipal, de algunas parcelas de URBANIZACION000 ; máxime si se mantiene, a la vez, el carácter urbano (y la clave 13d2) de otras parcelas pertenecientes al mismo enclave, pese a lindar -éstas también- con el espacio PEIN (vid. planos de ordenación del POUM): (La parcela de autos aparece delimitada con trazo negro) Huelga decir que la ausencia de justificación de una diferencia de trato de situaciones idénticas como las que acabamos de describir, sugiere un uso arbitrario de la potestad de planificación.

La demanda, pues, deberá prosperar; y deberá hacerlo en unos términos que -por obvias razones- nos excusarán de tener que entrar en mayores consideraciones, incluidas las relacionadas con la pretensión subsidiaria del demandante.

Y la estimación de la demanda deberá saldarse con el reconocimiento del carácter urbano y consolidado de la finca de autos; atrayendo hacia sí -en tanto no se modifique el planeamiento- la calificación propia de la clave 13d2, por ser ésta la que tienen atribuida las fincas próximas del mismo ámbito, que han mantenido su condición de suelo urbano, de lo que deberá seguirse que sobre tal calificación no pueda invocarse la más mínima dosis de discrecionalidad.



TERCERO: La estimación de la demanda deberá venir acompañada de la condena en costas de las Administraciones demandadas, a razón del 50% cada una. Ello no obstante, en lo que concierne al concepto de 'honorarios de letrado', el importe total a satisfacer por aquéllas no podrá superar los 2.000 euros, sin perjuicio de añadirse el IVA que corresponda ( puntos 1 y 4 del art. 139 LJCA).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) HA DECIDIDO: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 26/2015, promovido por el SR. Maximo contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la oposición añadida del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALELLA Y, en su consecuencia: 1: DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la clasificación, como suelo no urbanizable, asignada por el Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (DOGC nº 6764, de 4 de diciembre de 2014) a la finca sita en el nº NUM001 de la AVENIDA000 , parcela NUM002 de la URBANIZACION000 ' y referencia catastral NUM003 .

2: DECLARAR que la clasificación que le corresponde a la mencionada finca es la de 'suelo urbano consolidado'; clave 13d2 en tanto no se modifique el planeamiento.

3: INSTAR del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la inmediata publicación -a su exclusiva costa- del presente fallo en el DOGC, una vez el mismo haya adquirido firmeza.

Con la imposición de las costas del proceso a las Administraciones demandadas en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero, que se dan por reproducidos.

Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio de tener presente, a la vez, el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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