Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100353

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4103

Núm. Roj: STSJ GAL 4103/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 232/2018
Recurrente: D. Estanislao
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 10 de julio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 232/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Estanislao , representado por el procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y dirigido
por la letrada Dª. Helga Abuín Castro, contra la resolución de 1 de septiembre de 2017 del jefe territorial
en Pontevedra de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la
Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' declare no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, declarando su nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las mismas; dejándose sin efecto en definitiva la resolución del 01/09/17 y la revocación (de fecha 31/12/2016) de ayuda concedida a D. Estanislao en fecha 18/11/2016 para el empleo autónomo de Desempleado en General, por importe de 5.000 €, dotando a ésta de plena validez y eficacia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y cuanto más proceda en Derecho.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 5.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensión ejercitada.- Don Estanislao impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 1 de septiembre de 2017 del jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido frente a la de 31 de diciembre de 2016, en la que se acordó la revocación total de la ayuda concedida para el empleo autónomo de desempleado en general, por importe total de 5.000 euros, que había sido concedida por otra de 18 de noviembre de 2016, al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2016.

La pretensión que se deduce en el suplico de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de 1 de septiembre de 2017 y la revocación de la ayuda acordada en la de 31 de diciembre de 2016, dotando a la resolución de 18 de noviembre de 2016 de plena validez y eficacia.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- El motivo por el que se había acordado la revocación de la ayuda había sido debido a que el pago del automóvil fue efectuado en efectivo, y al no presentar más facturas, no se alcanzaba la cantidad mínima de 3.000 euros de inversión, lo que provocaba el incumplimiento del artículo 16.4 de la Orden de convocatoria, que prohíbe expresamente dichos pagos en efectivo para el abono de las facturas correspondientes a la inversión en inmovilizado material o intangible por una cuantía no inferior a 3.000 euros para el desarrollo de la actividad que debe acreditarse.

Una vez dictada la resolución revocatoria de la ayuda de 31 de diciembre de 2016 (folios 92 y 93 del expediente), esta fue notificada al señor Estanislao el día 2 de febrero de 2017 en el domicilio 'Camiño de DIRECCION000 , NUM000 ' de Pontevedra (folio 94), constando presentado recurso de reposición el 3 de mayo de 2017, en el que el recurrente manifestó que el pago del automóvil había sido realizado mediante ingreso bancario en la cuenta de la titular y vendedora del vehículo.

La resolución de inadmisión se fundó en que el recurso de reposición fue presentado una vez rebasado el plazo de un mes que para la interposición del recurso de reposición establece el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .



TERCERO : Conformidad a Derecho de la resolución de extemporaneidad del recurso de reposición.- En primer lugar, hemos de examinar si es conforme a derecho la inadmisión a trámite del recurso de reposición acordada en la resolución de 1/9/2017, porque si es así ya no puede abordarse el análisis de lo que propiamente constituye la cuestión de fondo, que es el motivo por el que fue revocada la ayuda.

El artículo 124.1 de la Ley 39/2015 establece que ' El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso '.

Para el cómputo de dicho plazo hay que acudir al artículo 30.4 de la misma Ley 39/2015 , según el cual: ' Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento '.

Con la redacción de este último párrafo se ha resuelto a nivel legal lo que había tenido que ser decidido jurisprudencialmente en el mismo sentido.

En efecto, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 (recurso de casación número 6767/2003 ) especifica con claridad lo que constituía doctrina jurisprudencial unánime en la interpretación del cómputo de plazos administrativos, que anteriormente se contenía en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 . Razona así el Tribunal Supremo: ' El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem''.

El mismo criterio ha sido seguido por las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (RC 3083/2015 ), y 4 de diciembre de 2018 (RC 154/2017 ).

Lo cierto es que, tal como indicamos anteriormente, la resolución revocatoria de la ayuda de 31 de diciembre de 2016 fue notificada al señor Estanislao el día 2 de febrero de 2017 en el domicilio 'Camiño de DIRECCION000 , NUM000 A NUM001 ' de Pontevedra (folio 94), por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición vencía el 2 de marzo de 2017, constando presentado dicho recurso en el registro general de la Xunta de Galicia el 3 de mayo de 2017 (folio 95), por lo que claramente es extemporáneo.

El recurrente alega que desde la solicitud de la ayuda inicial la dirección que consta del señor Estanislao es la de CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , 36001 de Pontevedra, si bien el domicilio facilitado para notificaciones, y al que la Administración se ha dirigido en todo momento, fue el de la asesoría Laborsenn, sito en Camiño de DIRECCION000 , NUM000 A NUM001 , de Pontevedra, encargada de la tramitación integral de la ayuda solicitada.

Pese a que no lo dice expresamente, con esta última alegación parece indicar el recurrente que la notificación se ha dirigido a un domicilio erróneo, pero es claro que ello no ha sido así, porque el de la asesoría ha sido el indicado a efectos de notificaciones en el impreso de la solicitud inicial (folio 34), y en el que se han practicado anteriores notificaciones, como la de la resolución de la concesión (folio 69 y 73 del expediente).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta al motivo de impugnación esgrimido.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Estanislao contra la resolución de 1 de septiembre de 2017 del jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido frente a la de 31 de diciembre de 2016, en la que se acordó la revocación total de la ayuda concedida para el empleo autónomo de desempleado en general, por importe total de 5.000 euros, que había sido concedida por otra de 18 de noviembre de 2016, imponiendo las costas al recurrente, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0232-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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