Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 108/2019 de 10 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100316
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4092
Núm. Roj: STSJ M 4092:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0001344
Procedimiento Ordinario 108/2019
Demandante:D./Dña. Fidel
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 363
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
___________________________________
En la villa de Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 108/2019,interpuesto por D. Fidel,representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 27 de septiembre de 2019 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 noviembre de 2018, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 2.799,43 euros.
En esa misma resolución el TEAR de Madrid estimó la reclamación número NUM001 y anuló el acuerdo de imposición de sanción referido al impuesto y ejercicio antes reseñados, decisión que no es objeto del presente recurso al no haber sido impugnada.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.-El actor presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2012, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota de 759,53 euros a devolver.
2.-La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y periodo citados, que finalizó por liquidación provisional que suprimió la citada deducción, resultando un importe a ingresar de 2.799,43 euros (2.454,38 euros de cuota y 345,05 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto .
- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
- El importe de las deducciones indebidamente practicadas es incorrecto, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto .
- Los intereses de demora calculados sobre el importe de las deducciones indebidamente practicadas son incorrectos, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto .
- El consumo eléctrico medio de un hogar español es de 10.521 kWh al año (0,038 TJ), siendo predominante, en términos de energía final, el consumo de combustibles, 1,8 veces superior al consumo eléctrico. El 62% del consumo eléctrico obedece al equipamiento de electrodomésticos, y en menor medida a la iluminación, cocina y los servicios de calefacción y agua caliente.
- A tenor de lo establecido en el art. 54 del Reglamento del IRPF, en la redacción en vigor a 31-12 - 2012, al que remite la DTª 12 de dicha norma , la deducción por vivienda habitual resulta aplicable siempre que la vivienda constituya la residencia del contribuyente. Sin embargo, los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a deducción si no se reside efectivamente en la vivienda.
En el presente caso, de la información proporcionada por la entidad suministradora de energía eléctrica (modelo 159), se observa que el consumo real de energía eléctrica es de 208 kwh en el ejercicio 2012. Por esta razón,existen indicios en los que cabe establecer que la vivienda en cuestión, sita en Parla en la CALLE000, número NUM002, adquirida el 28 de 2011, no está siendo utilizada como residencia habitual del contribuyente, por lo que no es admisible la
deducción aplicada.
- Se procede a regularizar la situación, ya que ha perdido el derecho de las deducciones practicadas por adquisición de vivienda del ejercicio 2011, ya que no se ha cumplido el requisito de que dicha vivienda sea la residencia habitual del contribuyente en un plazo no superior a doce meses desde la adquisición del inmueble.
Las cantidades regularizadas del año 2011 son: / - Año 2011: P. Estatal: 678,00 y P. Autonómica: 678,00 ;/ Incluidos los intereses de demora generados en el 2011, siendo 36,26 euros correspondientes a la parte estatal y 36,26 euros los intereses dela parte autonómica.
- Los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a la deducción si no se reside efectivamente en la vivienda.
Según la documentación aportada el 15 de julio de 2016, efectuando alegaciones a la propuesta de liquidación y a la información obrante en la Administración, la vivienda sita en Parla en la CALLE000 número NUM002, no constituye su residencia habitual, ya que el mero empadronamiento no justifica la residencia y no ha aportado información suficiente sobre los consumos en la misma que lo acrediten.
Además atendiendo al Art. 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se regularizan las cantidades deducidas en los ejercicios anteriores, por haber perdido dicho derecho.
Por lo tanto, en el ejercicio 2012, no procede la deducción por vivienda habitual.'
3.-El interesado formuló recurso de reposición contra dicha liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 3 de noviembre de 2016, que contiene los siguientes argumentos:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
Los datos obrantes en esta Administración y con la documentación aportada por el interesado este órgano considera lo siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 23/09/2016 y número de referencia NUM003 se notificó al interesado Resolución con liquidación provisional en relación al IRPF 2012 en la que se le había liquidado una cuota a ingresar de 2454,38€ por considerar incorrecta la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.1 , 77 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y en los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
El contribuyente había aplicado en su declaración de IRPF 2012 la deducción por adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM004 en el municipio de Parla en Madrid con referencia catastral NUM005, adquirida en fecha 28/06/2011.
Previamente, con fecha 11/07/2016 se le había notificado propuesta de liquidación, a la que el interesado presentó a fecha 15/07/2016, que fueron desestimadas por considerar la Administración que la documentación aportada no justifica fehacientemente que la utilización de la vivienda deducida lo sea de manera habitual.
En la Resolución, que ahora se recurre, se puso de manifiesto que de los datos de consumo de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2012, presentado por la empresa suministradora en el modelo 159, se había observado un consumo de 208 Kw/h anuales en el año 2012, por lo que se concluyó que la mencionada vivienda no había constituido residencia habitual, no siendo, por tanto, admisible la deducción practicada.
Y además pierde el derecho a la deducción de ejercicios anteriores por no cumplir el requisito de residencia efectiva y permanente en un plazo de doce meses desde la fecha de adquisición.
SEGUNDO.- La deducción por inversión en vivienda habitual en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1 , 70 , 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de 'las cantidades satisfechas en el período de que se trate
por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente'.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto , aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
'1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. ().
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.' Para que una vivienda alcance la consideración de habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda habitual y demás beneficios fiscales regulados en el IRPF, se requiere que concurran en el contribuyente dos requisitos: la adquisición del dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditarlo los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco, si fuese el caso, lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el pago de impuestos (IBI) o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Para determinar si a partir del ejercicio fiscal 2013 al consultante le es de aplicación dicha deducción hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF , que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio
que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
'Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) () c) () En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. () 3. () 4. ().' Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En consecuencia, la determinación del lugar de residencia de un contribuyente se configura como una cuestión de hecho y no de derecho.
Si bien la cédula de empadronamiento municipal constituye un elemento relevante a la hora de valorar cual es el lugar de residencia habitual, éste no es único ni concluyente.
TERCERO.- En cuanto al análisis de los consumos:
La deducción se practica por la inversión en vivienda habitual, no por la inversión en inmuebles. Será necesario, para poder practicarse la deducción, que el obligado tributario sea el propietario de la vivienda. Necesario, pero no suficiente. Se requiere, además, que el inmueble de su propiedad constituya su vivienda habitual. No es infrecuente que alguien invierta en un inmueble sin que éste vaya a constituir, de entrada su vivienda habitual.
Por ello, lo que se discute no es la propiedad del inmueble, sino su utilización como vivienda habitual.
La utilización de un inmueble como vivienda habitual deja un rastro inconfundible: el consumo de energía, ya sea eléctrica o gasística, y de agua. Podemos afirmar, sobre la base de una opinión generalmente admitida de los usos que actualmente se hacen de una vivienda, que la utilización de ésta no entraña simplemente el cobijo bajo su estructura, sino el empleo de determinadas instalaciones que tienen en común el consumo de energía y de agua, que entraña la adquisición de unos servicios que se enmarcan en unas relaciones contractuales entre el suministrador y el consumidor. La obviedad de esta afirmación hace innecesaria su prueba.
La utilización de una vivienda implica, cuando menos, un uso racional de las instalaciones de alumbrado, higiene, de calefacción en invierno (prescindimos de la posibilidad de acondicionar o aclimatar la vivienda en verano), y de alimentación. La satisfacción de todas estas necesidades exige los consumos a los que nos hemos referido.
El consumo anual de energía depende del número de aparatos del que dispongamos y del uso diario que hagamos de los mismos. Ello está sujeto a múltiples apreciaciones. Depende del número de habitantes de que disponga la vivienda, de la potencia de cada aparato y del uso diario. Por ello, no se ha partido de unos niveles de consumo que pudieran admitir una discusión acerca de la mayor o menor intensidad del mismo, sino de su inexistencia o irrelevancia, que hace inútil discutir si se trata de un consumo moderado o excesivo.
Para hacernos una idea de la razonabilidad de la prueba indiciaria propuesta acudiremos a una proporción de medida. Una bombilla de 100 watios (0,1 Kw) encendida una hora durante todos y cada uno de los días del año (365) consume 36,5 Kw/h al año. Un consumo de 36,5 Kw/h me permitiría tener una bombilla encendida una hora al día durante un año. Pero nada más.
No se trata de vincular el derecho a la deducción con un importe determinado de suministros. Se trata de un problema de prueba. La falta de suministros, o la existencia de suministros muy reducidos, es un indicio de que, con independencia de que se trate de un inmueble titularidad del contribuyente, éste no constituye su vivienda habitual. Se trata, en consecuencia, de la utilización de la inexistencia o irrelevancia de los consumos como una prueba indiciaria de que el contribuyente no habita de modo habitual el inmueble.
En este sentido, GAS NATURAL FENOSA tiene a disposición de sus clientes unas tarifas planas adaptadas, según indica, a sus necesidades en función de su consumo. La previsión MÍNIMA que hace para ofertar dichas tarifas es un consumo anual de 1.500 KW/h al año de Luz, y un consumo de 3.000 kW/h al año de Gas. Se trata de las tarifas que denomina 'MICRO'.
No se trata, como en otros ámbitos, de pagar una cuota a cambio de consumir lo que se desee, sino de pagar una cuota fija en función del consumo calculado por la compañía, de forma tal que, al final del período pactado, si se ha consumido de más, se factura la diferencia.
Dicha previsión de consumo mínimo no está muy alejada, en cuanto al consumo de energía eléctrica, del cálculo que realiza IBERDROLA para el caso de una vivienda con alumbrado y otros pequeños electrodomésticos, una televisión con un uso diario de una hora, un frigorífico de dos puertas, una lavadora con un uso semanal, y un microondas con un uso diario. Para todo ello, la compañía calcula un consumo anual de 1577 Kw /h.
En estos casos estamos hablando de consumos mínimos, que entrañan un uso muy limitado de aparatos, y que perfectamente se adaptan al caso de una vivienda habitada por una sola persona que pasa buena parte de su tiempo fuera de la misma. Por ello se alejan del cálculo del consumo medio realizado en el Informe final del análisis de consumo energético del sector residencial en España elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de suspensión de la deuda liquidada, el artículo 224 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece en su punto 1:
'1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'
En su punto 2 relaciona la garantías necesarias para obtener la suspensión automática y en su punto 3 establece que podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
No habiendo sido presentada ninguna de las garantías que exige dicha norma y no apreciándose por este órgano ningún error aritmético, material o de hecho, no procede suspender la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
QUINTO.- En el presente caso, y de acuerdo con la información que obra en poder de la Administración y la aportada por el recurrente se desprende que en 2012 no justifica fehacientemente que la utilización de la vivienda deducida lo sea de manera habitual.
En base a todo lo expuesto, este órgano considera que la vivienda adquirida no constituyó la vivienda habitual del interesado durante el año 2012, ni la ocupó de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses que establece el Reglamento del IRPF en el artículo 54 .
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'
4.-La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.-El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y la devolución de la cantidad abonada, alegando a tal fin, en resumen, que la AEAT considera que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM004 de Parla (Madrid) no es la vivienda habitual del recurrente porque los consumos eléctricos son inferiores a la media de los hogares españoles, pero ha aportado diversas pruebas que contradicen la conclusión a la que llega la Agencia Tributaria.
Expone a continuación las pruebas que constan en el expediente en apoyo de su tesis: escrito firmado por los vecinos del portal en el que manifiestan que el actor reside de manera habitual en el indicado piso; certificado de facturación de Iberdrola con los consumos y el lugar al que se envían las facturas; volante en el que consta que está empadronado en dicha vivienda; solicitud de modificación de datos en el padrón municipal en el ejercicio 2012; carta a la empresa en que prestaba servicios Vidriomarco S.L. solicitando permiso para cambio de domicilio y documento de la empresa en el que certifica que se ha solicitado ese permiso; certificado de la compañía de seguros Santa Lucía relativo al seguro de la vivienda; documento acreditativo de que la aludida vivienda es la única propiedad del recurrente; documento en que se expresan los equipamientos adquiridos para la vivienda; documento que acredita que el actor ha sido presidente de la comunidad en los años 2011 y 2012; actas de las juntas de propietarios en las que consta que el actor acudía a las mismas de manera regular.
Afirma además que el consumo eléctrico de su vivienda es consecuencia de que el actor es una persona joven, vive solo y por motivos laborales no acude a su domicilio hasta bien entrada la tarde, ya que después de su actividad laboral acude regularmente a un gimnasio, en el que se cambia y ducha, aportando certificado de su empresa en el que se deja constancia de su horario de trabajo: de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas. Aparte de esto, las funciones de colada y comida eran realizadas por su madre, ya que por el horario de trabajo no tenía tiempo para preparar la comida, por lo que comía en casa de sus padres o en la zona de trabajo, pero en ningún caso en su domicilio, en el que prácticamente solo pernoctaba.
Señala que no se puede vincular la vivienda habitual de manera exclusiva al consumo de electricidad cuando existe una infinidad de pruebas que acreditan que tiene su domicilio en el inmueble cuestionado, invocando finalmente la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de enero de 2019, recurso nº 477/2017.
Por todo ello, considera el recurrente que tiene derecho a aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
Alega que la carga de la prueba que deriva del art. 105 de la LGT recae sobre el recurrente, que no desvirtúa las conclusiones de la Administración.
Expone a continuación el concepto de vivienda habitual, que exige su uso efectivo, y destaca que de la información facilitada por la entidad suministradora de energía eléctrica (modelo 159), se observa que el consumo real de energía eléctrica en la vivienda cuestionada es de 208 kwh en el año 2012, muy inferior al consumo eléctrico medio anual de un hogar español.
Agrega que la parte actora realiza una serie de alegaciones sobre el consumo eléctrico que no acredita. Y la documentación aportada no acredita la habitualidad en la residencia.
Afirma, por último, que la sentencia invocada en la demanda, dictada en el recurso nº 477/2017, se refería a un supuesto muy concreto referido a un militar en activo del Ejército de Tierra que por sus funciones (maniobras, guardias, etc.) no acudía a su domicilio ni siquiera a pernoctar, lo que explicaba el reducido consumo eléctrico; no dándose idénticas circunstancias en el presente caso.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el análisis de la cuestión debatida debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que aquí nos ocupa, que en su art. 68.1.1º permite deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimita el concepto de vivienda habitual del siguiente modo:
'3.º Se entendera por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entendera que la vivienda tuvo aquel caraÂcter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separacioÂn matrimonial, traslado laboral, obtencioÂn de primer empleo o de empleo maÂs ventajoso u otras anaÂlogas.'
La anterior definición es reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que dice:
'1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.'
El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.
La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
SEXTO.-En el presente caso, el recurrente afirma que reside de forma efectiva en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM004 de Parla.
Sin embargo, las pruebas aportadas no acreditan los hechos en que el actor basa su pretensión. En efecto, las prolongadas jornadas de trabajo pueden justificar una razonable reducción de los consumos propios de la vivienda, pero no amparan el casi nulo consumo eléctrico (208 kWh el año 2012), que no cubre unos consumos mínimos de las instalaciones de alumbrado imprescindibles para poder residir en una vivienda. Esto es así puesto que la información incorporada a la liquidación recurrida pone de relieve que un consumo de 36,5 kWh permite tener encendida una bombilla de 100 watios una hora al día durante un año, habiendo calculado una compañía de suministro eléctrico un consumo anual de 1.577 kWh en una vivienda con alumbrado y otros pequeños electrodomésticos, una televisión con un uso diario de una hora, un frigorífico de dos puertas, una lavadora con un uso semanal y un microondas con un uso diario.
El mencionado dato de consumo eléctrico, junto a la falta de justificación de los consumos de agua (que también son indispensables para poder residir en un inmueble), avala la tesis que mantiene la Administración, pues es indudable que los consumos varían en las viviendas, pero lo que no resulta admisible es pretender que se reside de forma habitual en un piso sin realizar los mínimos consumos inherentes a los elementos eléctricos básicos de los que están dotados esos inmuebles.
El recurrente, no obstante, alega que las pruebas por él aportadas prueban la residencia efectiva en el aludido piso. Pero la Sala no puede compartir el criterio que se sostiene en la demanda por cuanto, en primer lugar, en numerosas ocasiones hemos declarado que el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración unilateral del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ninguna comprobación oficial.
Aparte de esto, las declaraciones de vecinos carecen de eficacia para acreditar la residencia en el citado piso, hecho que debe quedar debidamente constatado con otros medios de prueba que confirmen esa residencia efectiva. Además, el propio recurrente afirma que sólo acudía a la vivienda de noche a pernoctar, pues trabajaba de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas y no iba a comer a su domicilio (hecho cuarto del escrito de demanda), por lo que es difícil admitir que tuviese un contacto habitual con sus vecinos que permitiese a éstos determinar su lugar de residencia.
Por otro lado, el hecho de haber solicitado permiso a la empresa en la que trabajaba para trasladar su domicilio el día 3 de mayo de 2012 tampoco prueba que dicho cambio haya tenido lugar, pues una cosa es pedir un permiso para realizar el traslado de domicilio, y otra muy diferente que el interesado haya cambiado su residencia efectiva. En cualquier caso, no consta la intervención de ninguna empresa de transportes para realizar ese traslado ni en qué consistió el mismo.
En cuanto a los equipamientos que el recurrente dice haber adquirido para el inmueble cuestionado, se ha limitado a aportar tres facturas. Así, en el año 2012 sólo consta la compra de dos 'puf' el día 8 de febrero de 2012, por importe total de 20,00 euros, siendo las otras dos facturas de fechas 12 de diciembre de 2013 (cabecero, mesitas, sinfonier y butaca) y 10 de diciembre de 2014 (colchón). Por tanto, tampoco estos medios de prueba demuestran que en el ejercicio 2012 el piso del recurrente tuviese el mobiliario necesario para residir en él de manera efectiva.
El contrato de seguro relativo a la vivienda está vinculado a la titularidad del piso y no a la residencia efectiva, siendo habitual la suscripción de una póliza de seguros referida a un inmueble que no constituye el domicilio habitual del titular por tener la condición de segunda residencia (verano, fines de semana, etc.) o por estar destinado a otros usos.
Además, tanto el desempeño de cargos en la comunidad de propietarios como la asistencia a las juntas están asociados a la propiedad del inmueble y no acreditan la residencia habitual en el mismo, residencia que no constituye un requisito para ocupar cargos ni para asistir a las reuniones. En cualquier caso, los argumentos del recurrente son contraditorios en este punto, ya que, por una parte afirma que sería extraño que la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM002 eligiese como presidente a una persona no residente en el edificio, mientras que, por otro lado, justifica que era presidente en el año 2011, mucho antes de que, según su versión, se trasladase a dicho inmueble en mayo de 2012.
Tampoco avala la tesis que se sostiene en la demanda el hecho de que el piso cuestionado sea el único propiedad del recurrente, pues es evidente que el actor tenía a su disposición la vivienda en la que residían sus padres, también en Parla, a la que, según sus propias afirmaciones, acudía a comer con frecuencia, siendo su madre la que realizaba 'las funciones de colada y comida'.
El hecho de que el recurrente acudiera habitualmente a casa de sus padres para comer, lavar la ropa y realizar otras tareas básicas, pone de manifiesto que no destinaba el inmueble de la CALLE000 a realizar en él las actividades propias de una vivienda habitual.
Por último, en la demanda se invoca la sentencia dictada por esta Sección en fecha 31 de enero de 2019 (recurso nº 477/2017), pero la tesis que se mantiene en esa resolución no se puede trasladar al presente caso por no existir identidad en los supuestos de hecho examinados. En efecto, el caso enjuiciado en esa sentencia se refería a un militar que por razones de su profesión permanecía mucho tiempo fuera de su domicilio y no tenía a su disposición ningún otro inmueble, mientras que en este caso son muy distintas las obligaciones profesionales del actor y además tenía a su disposición la vivienda de sus padres para residir, como ya se ha dicho.
En consecuencia, el recurrente no ha acreditado su residencia habitual en la indicada vivienda durante el ejercicio 2012, siendo procedente por ello confirmar la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos 400 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Fidelcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0108-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610- 0000- 93-0108-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
