Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2018 de 20 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100328
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1616
Núm. Roj: STSJ MU 1616/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000714
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2018
Sobre: AGUAS
De D./ña. Maximino
ABOGADO SANTIAGO AURELIO TRIGUEROS PRAES
PROCURADOR D./Dª. ANA ALCAZAR BARCELO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CHS
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 509/2018
SENTENCIA Núm. 363/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
Dª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
S E N T E N C I A Nº. 363/20
En Murcia, a veinte de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº. 509/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 30.000 €, y referido a: sanción por infracción en materia de aguas.
Parte demandante:
D. Maximino , representado por la Procuradora Dª. Ana Alcázar Barceló y dirigido por el Letrado D. Santiago
Aurelio Trigueros Praes.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24 de abril de 2018 por la que
se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 5 de febrero de 2018, dictada en el
expediente sancionador NUM000 , que impuso a D. Maximino una sanción de 30.000 € de multa, ordenando
el estricto cumplimiento de la orden de clausura de todos los sondeos, quedando esta medida a resultas de lo
que se determine en el expediente de autorización que se tramita con la referencia NUM001 . Y mientras se
tramita dicho procedimiento, se prohíbe la explotación de los sondeos en cuestión, debiendo proceder, en todo
caso, a la desinstalación de la maquinaria de extracción de agua y precinto mediante chapa metálica soldada
en la parte superior de los sondeos en el plazo de 5 días. Todo ello, por la comisión de una infracción menos
grave de los artículos 116.3 apartados b), h) y g) TRLA 1/2001, en relación con el art. 59 del mismo Texto Legal,
y 316.c) del RDPH, por incumplimiento de la orden de clausura de 8 sondeos acordada por resolución de 27 de
noviembre de 2013 (IPR-1744/1989) ratificada por sentencia nº 320/2016, de 26 de abril de 2016 de la Sala de
lo Contencioso Administrativo dictada en el procedimiento PO 469/2014, desobedeciendo los requerimientos
de este Organismo de cuenca y continuando con la captación abusiva en el paraje La Rafaela. Los Montesinos
en el TM de Almoradí (Alicante), según informe-propuesta del Sr Comisario de Aguas de 27 de octubre de 2016.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad, o anulabilidad de la
misma, de conformidad con los motivos expuestos en el hecho primero y segundo de la demanda, así como
lo expuesto en los fundamentos jurídicos, esto es, porque de conformidad con el artículo 34 de la normativa
del nuevo Plan Hidrológico de la Cuenca, en relación con el art. 3.11 del Plan Hidrológico de cuenca del Río
Segura, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, que permite la regularización concesional como
uso consolidado de los regadíos existentes antes del 21 de agosto de 1988, era necesario para la regularización
que se había solicitado en septiembre de 2016 que la explotación de los pozos siguiera realizándose en la
actualidad y, de clausurarse los pozos en base a un procedimiento de regularización anterior sujeto a una
legislación que no estaba en vigor, dado que la presente sanción viene como consecuencia de no haber
realizado dicha clausura, haría imposible el acogimiento a la nueva legislación vigente, colocándolo en una
posición totalmente discriminatoria respecto de aquellas otras personas que no habían iniciado ninguna
regularización con la Ley de Aguas 29/85 y que sí que podrían hacerlo con el Real Decreto 594/2014, lo que
se traduce en una violación del art. 14 de la Constitución Española, lo que, en relación con los arts. 47 y 48
de la Ley 39/2015, conlleva que el acto sancionatorio sea nulo o, cuando menos, anulable, teniendo, además,
presente, el daño ecológico a especies animales que se han causado así como al cultivo de la huerta del segura
y concretamente al de la Comunidad de regantes DIRECCION000 (formada por más de cien agricultores)
debido a la actual situación de sequía.
O, subsidiariamente, se reduzca la sanción al mínimo, de conformidad con lo expuesto en el hecho tercero de
esta demanda, ante la ausencia de intencionalidad y encontrarse cuatro pozos cerrados, es decir se gradúe la
sanción de una infracción menos grave con el mínimo de 10.000,00 euros, que es lo que se solicita en atención
a la falta de intencionalidad, la ausencia de lucro, la afectación a más de cien familias de agricultores cuya
cosecha se nutre de, entre otros recursos, de los pozos, familias que se integran en la Comunidad de Regantes
y que tienen reconocidas en sus escrituras de propiedad el derecho al riego con el agua procedente de los
pozos, e incluso por razones de protección medioambiental por las especies que vivían en las balsas y que
ahora van perecer, concediendo los beneficios de las reducciones previstas en el art. 85 de la Ley 39/2015, y
que sería la reducción del 20% por pago anticipado antes de la resolución y reducción del 20% por asunción
de responsabilidad, según se recoge en la página sesenta del expediente administrativo.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de febrero de 2018, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que por un lado, impuso a D. Maximino una sanción de 30.000 € de multa, y por otro, se le ordena la clausura de todos los sondeos, tanto en explotación como sin explotación, en el plazo de 15 días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del RDPH, con apercibimiento de ejecución forzosa; señalando que dicha medida quedará a resultas de lo que se determine en el expediente de autorización que se tramita en el expediente NUM001 , de tal manera que si en tal expediente se autorizan los sondeos no será necesario dar cumplimiento a la medida ordenada y si fueran denegado deberán cumplirse en 5 días. Y mientras se tramita dicha dicho expediente se prohíbe la explotación de los sondeos en cuestión, debiendo proceder, en todo caso, a la desinstalación de la maquinaria de extracción de agua y precinto mediante chapa metálica soldada en la parte superior de los sondeos en el plazo de 15 días. Todo ello por la comisión de una infracción menos grave de los artículos 59 y 116.3 b), h) y g) TRLA 1/2001, en relación con el artículo 316.c) del RDPH, por haber incumplido la orden de clausura de 8 sondeos, ratificada por sentencia de 26 de abril de 2016, desobedeciendo los requerimientos del Organismo de cuenca y continuando con la captación abusiva al no haber procedido a la clausura de los sondeos situados en el paraje La Rafaela. Los Montesinos en el Término Municipal de Almoradí (Alicante) coordenadas (ETRS89) 697454/4213346 - 697561/4213632 - 697246/4212962 - 697521/4213015 - 697697/4213225 - 698033/4213249 - 697891/4213024 - 697675/4212938; según Informe propuesta del Sr.
Comisario de Aguas de 27 de octubre de 2016.
Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita, establece la actora, con carácter previo, los hechos que sirven de sustrato fáctico de la misma: 1º.- Todo el presente procedimiento sancionador deviene de una situación de intentar la inscripción de un derecho preexistente de conformidad con la anterior legislación en materia de Aguas, concretamente de conformidad con la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1985 de Aguas, habiéndose presentado la correspondiente documentación y solicitud el 30 de diciembre de 1988 (IPR 1744/1989). Para demostrar la existencia del uso través de pozos, de las aguas subterráneas con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985 se aportaron dos elementos de prueba: - Por un lado la existencia de dichos pozos y derechos de riegos reflejados en diversas escrituras públicas anteriores a dicha Ley, y - Por otro lado, mediante informe del Secretario del Ayuntamiento de los Montesinos que certificó la existencia de dichos pozos en fechas muy anteriores a la de la Ley 29/1985 En su solicitud el interesado describía las características del aprovechamiento, el cual se componía de doce captaciones (8 sondeos y 4 pozos con galería) que daban riego a una superficie de 342,50 ha de cítricos compuesta por un conjunto de unas 150 parcelas de distintas superficies, vendidas por él mismo, con una dotación de agua de los pozos de 15 minutos por tahúlla y mes, a] precio de su coste.
2º.- En fecha 03 de diciembre de 2013 se recibe por la recurrente notificación de RESOLUCIÓN, por la que se señalaba 'Denegar la inscripción en el Registro de Aguas Privativas de un aprovechamiento solicitado por Ildefonso en el paraje 'La Rafaela', término municipal de Almoradí, dada la inexistencia de éste, en los términos ya mencionados, antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Dar un plazo de un mes para el cese de la explotación y clausura de los pozos en cuestión, con advertencia de ejecución subsidiaria en caso de desobediencia, sin perjuicio de la apertura de expediente sancionador que proceda'.
3º.- Los pozos que se han cerrado constituían un complemento importante para una buena parte de las tierras de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , creada en su día en torno al núcleo de tierras que se regaban en estos pozos desde años antes de funcionar el trasvase Tajo-Segura, sin cuyos caudales muchos regantes tendrían un perjuicio grave en sus plantaciones tanto de cítricos como de hortalizas. En periodos de sequía son todavía más necesarios al ser claramente insuficientes los caudales del trasvase Tajo-Segura. Desde hace más de cuarenta años estos pozos han contribuido a generar trabajo en muchas personas en su mayoría pequeños y medianos agricultores, y ha sido el medio de vida de mi propia familia en buena parte de esos más de cuarenta años de explotación.
4º.- Por tal motivo, y dada la gravedad de la situación, se interpuso recurso contencioso administrativo seguido ante esta misma Sala con el nº 469/2014, concluyendo con Sentencia desestimatoria número 320/2016, de fecha 26 de abril de 2016.Resultado relevante que el propio Letrado de la Administración, en su contestación a la demanda, aconsejaba a esta parte a, dada las circunstancias, acogerse al Real Decreto 594/2014 de 11 de Julio, por el que se aprobaba el Plan Hidrológico de la cuenca del Río Segura, y que, en base a su art. 3.11 permitía la regularización concesional como uso consolidado de aquellos regadíos existentes antes del 21 de agosto de 1998, como solución a la situación en la que nos encontrábamos.
5º.- Tras hablar con diversos funcionarios de la Confederación al respecto de esta posibilidad se nos advirtió, eso sí, que los pozos tenían que estar en explotación, por lo que, en septiembre de 2016 se presentó nueva solicitud que se registró con el número NUM001 , si bien solo respecto de 4 pozos, al estar 4 de ellos cerrados ya, solicitando la suspensión del cierre de los mismos.
Con estos hechos, alega los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida: 1º.- Nulidad de la resolución recurrida por cuanto el acto administrativo que se debía ejecutar se habís dictado conforme a una normativa anterior que impedía el reconocimiento de un derecho regulado en una normativa posterior. La no clausura de los pozos quedaba plenamente justificada al estar solicitada la regularización de regadíos consolidados, conforme al artículo 34 de la normativa del nuevo Plan Hidrológico de la Cuenca, en relación con el art. 3.11 del Plan Hidrológico de cuenca del Río Segura, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, que permite la regularización concesional como uso consolidado de los regadíos existentes antes del 21 de agosto de 1998, siendo uno de los requisitos que los pozos continúen en explotación. Por esa razón cuando solicitó la regularización, por escrito de 23 de septiembre de 2016, solicitó también la suspensión del procedimiento IPR-1744/1989, con el argumento de que la ejecución de la misma le impediría obtener la autorización de usos consolidados haciéndolo de peor condición a aquellos usuarios que no habiendo intentado la regularización, no tenían una orden de clausura. En la incoación del nuevo expediente NUM001 se viene a reconocer la vinculación con al anterior, y en el mismo expresamente se indica 'Concesión regadío consolidado IPR 1744/1989' No es lícito sancionar por querer cumplir y acogerse a una norma en vigor, impidiendo de esta forma la Confederación Hidrográfica, con la clausura de los pozos, la aplicación de una norma en vigor a la que otras personas se estaban acogiendo, creando un agravio comparativo.
2º.- Vulneración del principio de proporcionalidad. Hay que valorar la actitud y comportamiento siempre cumplidor del actor, que solo ha pretendido obtener la regularización del regadío, que resulta indispensable para muchas familias de agricultores y que cuatro de los pozos ya están cerrados.
3.- El procedimiento sancionador viene motivado por no haber podido acreditar a que esta parte no pudo acreditar, como exigía la Confederación, la existencia de los pozos anteriores al año 1985 y aunque se aportó certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento a criterio de la Confederación resultaba pobre, siendo necesaria documentación de Minas; documentación que precisamente se ha encontrado con posterioridad, y actualmente ha conseguido tener acceso a documentos de entre los años 1968 y 1970, gracias a que Industria le ha permitido el acceso físico a los archivos de Minas donde ha podido encontrar la solicitud de los permisos para la realización de los pozos, estando pendiente de recibir dichos documentos para solicitar la reapertura del expediente de 1985.
La Administración demandada se opone al recurso con remisión a los fundamentos de la propia resolución recurrida e incidiendo en los mismos, señala que es preciso partir de la sentencia judicial, de 26 de abril de 2016, firme, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado frente a resolución recaída en el expediente NUM002 . En la misma se confirmó la resolución combatida y se ordenó el cese de la explotación y la clausura de los pozos, por lo tanto, a la fecha de los hechos apreciados por el personal de la CHS, concretamente 20 de septiembre de 2016, existía una prohibición expresa vigente ordenando el cese de la explotación de los sondeos.
Al hilo de lo anterior, recuerda que la solicitud de inicio del expediente de regularización del aprovechamiento se produjo el 12 de septiembre de 2016, pero no es hasta el 21 de septiembre de 2016 cuando se solicita la suspensión de la ejecutividad de la orden del cese de explotación. Por ello, el mismo acto está reconociendo que incumplió ese mandato.
En cuanto a la improcedencia de sancionar aquellos hechos que son presupuesto para el reconocimiento de un aprovechamiento, considera que debe partirse del contenido del artículo 36 del PHCS, que contempla la posibilidad de otorgar concesiones provisionales una vez cumplidos una serie de requisitos, entre ellos que el aprovechamiento existiese a fecha de agosto de 1998. Sobre este extremo, la CHS viene exigiendo una continuidad en dicho aprovechamiento, lo que resulta lógico, pues carece de sentido legalizar un aprovechamiento inexistente. Ahora bien, nada obsta a que se legalice, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en la norma, un aprovechamiento que ha cesado por una orden administrativa o judicial, esto es, por un hecho ajeno a la voluntad del titular.
En todo caso, recuerda que estamos ante una regularización de una situación ilegal, por lo que, aun en el supuesto de reconocerse el derecho al aprovechamiento, ello no supone el reconocimiento de un derecho preexistente (a diferencia de lo que ocurre con las titularidades previas a la entrada en vigor de la Ley de aguas de 1985, donde se reconoce ope legis un derecho de aprovechamiento) sino la legalización hacia el futuro de una situación que, es ilegal.
Por ello, la norma no supone una amnistía, sino una posibilidad de que aquellas situaciones ilegales devenguen legales mediante el otorgamiento del oportuno título administrativo, sin que por ello desaparezca la tipicidad de las conductas infractoras. Así las cosas, aun cuando recayera una posterior resolución reconociendo el aprovechamiento, ello no haría desaparecer la tipicidad de la conducta consistente en el aprovechamiento privativo sin título para ello, pues éste se obtiene ex novo.
Cuestión distinta es que, como consecuencia de la promoción de estos expedientes de regularización, se suspenda el sellado de los sondeos, en espera de la resolución que pudiera recaer, siendo lo que precisamente acontece en el presente caso.
Por último, también rechaza la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción, considerando que se ha impuesto dentro de la horquilla fijada en la Ley y motivando suficientemente los criterios de graduación.
Particularmente, se ha puesto de manifiesto, y tenido en cuenta, la superficie regada ilícitamente, así como la intencionalidad del interesado.
SEGUNDO. - La Administración considera que los hechos imputados están tipificados en el art. 116.3. b), h) y g) de la Ley de Aguas, Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que establece: ' Se considerarán infracciones administrativas: b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
(...) g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. (...) h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.'.
Se imputa, en definitiva, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la CHS en la resolución de 27 de noviembre de 2013 en el expediente NUM002 , denegando la anotación en el Registro de Aguas Privadas de un aprovechamiento que fue solicitado el 30 de diciembre de 1988, con una superficie de riego de 342,5 Ha, situado en el paraje La Rafaela. Los Montesinos en el Término Municipal de Almoradí (Alicante) y tenía como puntos de captación de agua 8 sondeos destinados a riego, con las siguientes ubicaciones: (ETRS89) 697454/4213346 - 697561/4213632 - 697246/4212962 - 697521/4213015 - 697697/4213225 - 698033/4213249 - 697891/4213024 - 697675/4212938. Y ello, una vez que, dicha resolución había sido ratificada por sentencia de 26 de abril de 2016 recaída en el recurso contencioso administrativo 469/2014 de esta misma Sala y Sección en cuyo fallo, se hace constar que se desestima '... el recurso contencioso administrativo nº. 469/14, interpuesto por D. Maximino contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura del recurso de reposición interpuesto el 2 de enero de 2014 contra la resolución del Comisario de Aguas del mismo Organismo de fecha 27 de noviembre de 2013 (dictada por delegación de su Presidente), que acepta la propuesta de resolución dictada en el expediente NUM002 , en la que se deniega la inscripción en el Registro de Aguas Privadas de un aprovechamiento en el paraje 'Rafaela' del término municipal de Almoradí, concediéndole el plazo de un mes para el cese de la explotación y clausura de los pozos en cuestión con la advertencia de ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que se sea procedente; con expresa imposición de las costas de este procedimiento al recurrente.' Devenida firme la antedicha sentencia con fecha 20 de septiembre de 2016, el Servicio de Policía de aguas y Cauces realiza visita de comprobación junto a D. Maximino poniendo de manifiesto que, de los 8 sondeos, solo los pozos nº 1, 2, 3 y 4 se encuentran instalados y en explotación, en tanto que el nº 5 está instalado y sin explotación y los tres restantes ni instalados ni en explotación, constatando la comisión de la infracción a dicha fecha.
La solicitud de regularización de los 4 pozos en funcionamiento, como usos consolidados al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 PHCS, por escrito de 12 de septiembre de 2016 (CPH- 104/2016) no elude la comisión de la infracción, como tampoco queda alterada por la posterior solicitud de suspensión, sin perjuicio de la valoración de dichas circunstancias para calificar la infracción y graduar la sanción a imponer al amparo.
La exigencia, para obtener la concesión como usos consolidados, que el aprovechamiento se encuentre en explotación, no impide el cumplimiento de la orden previa de cese de la explotación y clausura de los pozos ya cursada y firme. Pues como acertadamente señala el Abogado del Estado se trata de un cese y clausura no espontáneo ni imputable al interesado.
Se ha acreditado, en consecuencia, la comisión de la infracción, pues consta la orden de cese y clausura y su incumplimiento. Ahora bien, considera esta Sala que las circunstancias concurrentes deben ser valoradas tanto para calificar la infracción como para graduar la sanción. Aparece en el expediente que no han existido daños al dominio público hidráulico, que se valoran en 0 euros, en el acuerdo de incoación. Se justifica la calificación como menos grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 316.c) del RDPH en la existencia de un requerimiento previo de cese y clausura de dicho Organismo, girado en fecha 27 de noviembre de 2013.
Dicho argumento no es aceptable, por cuanto precisamente lo que se está sancionando es el incumplimiento de dicho requerimiento, sin que sea posible que un elemento tomado para tipificar la acción, sirva, a su vez para agravarla.
Hemos de entender, en consecuencia que nos encontramos ante una infracción leve, y por lo que se refiere a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta que solo 4 de los 8 sondeos iniciales se encuentran instalados y en explotación y que, la actora siempre ha mostrado una actitud dirigida a regularizar su situación ya desde 1989, debe imponerse en su grado medio, en atención a la superficie de riego, en cuantía de 4.000 euros.
TERCERO. - En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado, en el único sentido de rebajar la sanción impuesta a 4.000 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº. 509/18 interpuesto por D. Maximino , contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24 de abril de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 2018, dictada en el expediente sancionador NUM000 , por no ser dichos actos conformes a derecho, únicamente en cuanto a la calificación de la infracción y la cuantía de la sanción impuesta que quedará reducida a 4.000 € de multa, sin costas La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
