Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3632/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 119/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3632/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100569
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8540
Núm. Roj: STSJ CAT 8540:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 119/2019
Parte apelante: Angelina
Parte apelada: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 3632 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Angelina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Formaguera, y asistido por el Letrado D. Carlos Xiol contra la Sentencia nº 3/2019, de fecha 8 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 302/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 302/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Consellera de Presidnecia de 29 de mayo de 2017, por la que se acuerda inadmitir a trámite la revisión de oficio formulada por Angelina de fecha 1 de diciembre de 2016. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona, de fecha 8 de enero de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de la Presidencia de fecha 29 de mayo de 2017, que inadmitió a trámite la revisión de oficio solicitada por la Sra. Angelina, según lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 39/2015.
En la sentencia se expone el historial que justificó la solicitud de revisión de oficio, por los hechos ocurridos desde el año 2011, denuncias presentadas, convocatorias acordadas, recurso extraordinario de revisión contra los encargos de funciones de 19 de febrero de 2016 de la Abogada Jefe del Departament d'Afers i Relacions Institucionals y otros que menciona, solicitando su nulidad absoluta. Destaca la falta de legitimación de la recurrente, pues los cuatro primeros nombramientos impugnados se ofrecieron en concurso y han sido destinados de forma definitiva por el sistema de libre designación. Se razona que se alegan cuestiones propias de anulabilidad y no de nulidad absoluta. A lo anterior se añade que la recurrente no se presentó a las convocatorias, lo que justifica su falta de legitimación activa. Se pronuncia sobre la quinta plaza, contra la que se presentó el recurso de revisión por nulidad de fecha 10 de septiembre de 2012,, que no salió a concurso, pues la titular, en servicios especiales, tenía reserva de puesto de trabajo y además, la recurrente conocía que su jefa había pasado a servicios especiales y conocer el nombramiento de su sustitución, no lo recurrió y dejó pasar el plazo de recurso ordinario durante cinco años. Se expresa que también se presentó recurso extraordinario de revisión contra una quinta resolución de 10 de septiembre de 2012, ya indicada, que no fue objeto de convocatoria posterior, al ser el nombramiento por encargo de funciones de la Jefa de Servicios Jurídicos del Departament d'Agricultura, lo que era conocido por la recurrente, que no interpuso recurso contra dicho nombramiento, lo que ahora supone vulnerar el principio de la buena fe que impide que prospere dicho recurso extraordinario de revisión, al no alegarse causas de nulidad absoluta o anulabilidad.
El recurso de apelación de la Sra. Angelina denuncia la errónea declaración de falta de legitimación activa de la recurrente, simplemente por el hecho de no participar en la convocatoria impugnada, cuando dicha legitimación activa le fue reconocida expresamente por sentencia de este mismo Tribunal en sentencia 744/2018, de 13 de diciembre, que anuló el Auto de 13 de febrero de 2018 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona, al tiempo que se declaró la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y se ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se continúe el proceso por sus trámites legales. Respecto al nombramiento de Jefe de los Servicios Jurídicos del Departament d'Ágricultura, la acción de impugnación se ejercita cuando se tiene conocimiento de la situación, lo que no se puede suponer por el hecho de que la recurrente estuviese destinada en el mismo órgano, pues se desconocía las circunstancias del nombramiento, sin convocatoria pública. Se añade la nulidad de los nombramientos denunciados, al sustituir el procedimiento de libre designación por el de encargo de funciones, para eludir la publicidad, con ausencia absoluta de procedimiento, no acreditar la urgencia del nombramiento y ser simulado, lo que justifica su nulidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
El escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, fue declarado caducado, al no presentar alegaciones dentro de plazo, según Decretos de 24 de julio de 2019 y 9 de enero de 2020, en el que se detallan las fechas que justifican la declaración de caducidad, al presentarse el día 29 de marzo de 2019, cuando el plazo legal había finalizado el día 27 de marzo a las 15 horas.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivo que se exponen en la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.
El presente caso es ciertamente singular al no contar este Tribunal con el escrito de oposición al recurso de apelación, lo que no impide llegar a resolver la controversia suscitada y la impugnación que consta en el recurso de apelación en contra de la resolución administrativa indicada de fecha 29 de mayo de 2017, que no admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión de oficio, pues, en ocasiones, la misma acción contiene en sí misma la causa de su propia inviabilidad procesal. Al tratarse de una resolución que inadmite el recurso de revisión de oficio, se debería analizar los motivos de inadmisión, no el fondo de la cuestión que se denuncia, pero en el presente caso, es la propia recurrente quien en su recurso de apelación solicita la nulidad de los nombramientos impugnados, lo que nos obliga a analizar si se dan los presupuestos fácticos preceptivos y también los propios del Derecho material, para resolver tan cuestión.
Al impugnar una sentencia en virtud de la interposición de un recurso de apelación, en la que constan razonamientos jurídicos aptos jurídicamente para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, corresponde la carga procesal de desvirtuar dichos razonamientos jurídicos a quien recurre, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de la sentencia. De un lado, es doctrina constitucional reiterada que la obligación del recurrente de levantar la carga alegatoria en todos los procesos ante los órganos jurisdiccionales, supone no solo una exigencia de colaboración con la justicia, sino además una condición inexcusable inherente a la propia presunción de legalidad y acierto de las resoluciones judiciales, en especial las sentencias, que no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación técnico-jurídica, pues este Tribunal no puede reconstruir de oficio la demanda, ni delimitar la controversia jurídica que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, pues ello es obligación ni suplir las razones de los recurrentes cuando estas no se aportan en su recurso.
Además, si acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la sentencia de 2 de febrero de 1981, se viene afirmando que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución o incluso a la legislación ordinaria y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal, siempre que tales interpretaciones posibles sean igualmente razonables,según exige la STC de 6 de octubre de 2016, 97/2018, de 19 de septiembre, y 76/2019, de 22 de mayo, entre otras. Este criterio, que constituye doctrina consolidada, implica que es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la ley y declarar tan solo la ilegalidad o nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación, según también la STC de 5 de febrero de 2015. No obstante, la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada,según se dispone en la también STC de 6 de noviembre de 2014 (sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido legal, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde. Y, en todo caso, la búsqueda de las posibilidades de interpretación conforme de los preceptos impugnados deberá realizarse caso a caso y con el debido razonamiento.
En la resolución impugnada de 29 de mayo de 2017, se declaró la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar, según la solicitud de 1 de diciembre de 2016, los nombramientos de encargos de funciones, así como la falta de adecuación de los procedimientos de nombramientos impugnados. Asimismo, tendremos en cuanta que de los nombramientos denunciados, cuatro de ellos fueron inicialmente basados en el encargo de funciones y muy posteriormente, objeto de convocatoria pública por el sistema de libre designación y resultaron destinados los interesados de forma definitiva y firme, al no ser objeto de impugnación. En el mismo sentido, el quinto nombramiento, también impugnado, fue un puesto de trabajo que no se ofertó en concurso público, porque tenía una reserva de puesto de trabajo.
Además, con respecto a los primeros cuatro nombramientos impugnados, fueron resueltos por Auto de fecha 13 de febrero de 2018 en el que se acordó declarar la falta de legitimación activa de la recurrente, al no presentarse a la convocatoria cuyas bases había sido impugnadas, lo que fue declarado nulo por nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2018, que está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la Administración Pública ante el Tribunal Supremo. En dicha sentencia se expone la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la legitimación activa al impugnar las bases de la convocatorias, aun cuando la parte recurrente no se presentase necesariamente a la convocatoria, no por ello se pierde la legitimación activa para la impugnación de convocatorias. Por lo tanto, la cuestión referente a la falta de legitimación activa, reconocida en la sentencia indicada, no puede ser otra vez objeto de discusión procesal, desde el momento en que le fue reconocida a la parte interesada.
Como principio general, conviene recordar que el principio de legalidad exige que los actos administrativos, se ajusten al Ordenamiento Jurídico, permitiendo que la Administración Pública revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio, según se establece en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015, que dispone lo siguiente, en relación con la revisión de disposiciones y actos nulos:
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Antes de seguir adelante, nos remitiremos a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que, entre otras sentencias, aparece en la de fecha 26 de noviembre de 2010 (Rc 5360/2006), cuando expresa lo siguiente:
La finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actosadministrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.
Por ello, el Tribunal Supremo también expone con claridad, en una reiterada doctrina jurisprudencial, como en las sentencias de 21 de julio de 2003 (Rc 7913/2000) y de 24 de febrero de 2009 (Rc 6264/2006),
La facultad derevisión de oficio está sujeta alímites enunciados en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de modo que no podrá ser ejercitada cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, de modo que, en el supuesto enjuiciado, no apreciamos que sea inadecuada la valoración que realiza la Sala de instancia de la conducta de la recurrente que instó la acción derevisión de oficio en el año 2005 contra una resoluciónadministrativa que había adquirido firmeza el 29 de octubre de 2002, tras haber planteado la anterior concesionaria, en sede contencioso-administrativa, un recurso contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galiciade 26 de octubre de 2000.
Los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. De este modo, el artículo 110 de la Ley 30/2015, dispone:
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Además, no es admisible, ni siquiera en términos constitucionales, que el recurso contencioso administrativo, por más que la parte recurrente invoque motivos de nulidad radical, por la elemental razón que no puede considerarse conforme a derecho, por razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada, ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008). La solución contraria, que se postula en el recurso de apelación, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expandiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), permitiendo cuestionar un acto administrativo dictado cinco años antes, aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entonces mediante un recurso ordinario interpuesto en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008).
A dicha conclusión llegamos, al insistir una vez más, en que las causas alegadas en los cuatro primeros nombramientos, carecen de todo fundamento impugnatorio, al no alegarse causas de nulidad absoluta en el encargo de funciones, máxime, cuando posteriormente se convocó proceso selectivo por el procedimiento de libre designación, lo que significa que el encargo de funciones, que no fue impugnado en su momento, menos lo es ahora cuando ha mediado, como se ha indicado un procedimiento de libre designación y las interesadas se encuentran desempeñando su puesto de trabajo, obviamente no por encargo de funciones, lo que convierte esta impugnación en absolutamente improcedente y sin sentido jurídico ni procesal alguno. Por lo tanto, no podemos adivinar la intención de impugnar dichos nombramientos cuando ya se encuentran consolidados por el procedimiento de libre designación, que no ha sido objeto de impugnación alguna.
Pues bien, procesalmente lo que es objeto de debate, según los términos resueltos en la sentencia impugnada, y en atención a los razonamientos jurídicos del recurso de apelación, es la resolución, ya indicada, de fecha 29 de mayo de 2017, cuando la solicitud de revisión de oficio se presentó el 1 de diciembre de 2016 en contra de cinco resoluciones ya indicadas, que no entró a resolver el fondo de la cuestión controvertida, sino que declaró la inadmisibilidad del escrito de la recurrente, en el que solicitaba proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos a que se refería, anteriormente expuestos.
Uno de los motivos es que claramente se observa que las causas de impugnación alegadas no eran de nulidad absoluta, sino de anulabilidad y en la solicitud de iniciar el recurso de revisión de oficio contra la resolución de 10 de septiembre de 2012, por cuanto se pudo ejercer los recursos ordinarios también unos cinco años con anterioridad, sin que la causa alegada fuese de nulidad absoluta, pues se observó el correspondiente procedimiento de encargo de funciones, sin que se sepa que perjuicio o beneficio pudo reportar tal acto administrativo a la parte recurrente, ni afectar al desarrollo de su propia carrera profesional.
De modo especial, por lo que se refiere a la impugnación del nombramiento de Jefa de la Abogacía del Departament d'Agricultura, resolución de 10 de septiembre de 2012, en modo alguno podría prosperar, al tratarse de una funcionaria que se encontraba en servicios especiales y por ello contaba con la reserva de plaza, lo que impedía que se convocase un concurso para la provisión del puesto de trabajo, sin que ello pueda considerarse causa de nulidad, ni tampoco de anulabilidad, pues se trata de una previsión legalmente reconocida, en el que no se acredita que se haya vulnerado procedimiento alguno. La conveniencia de que se cubriese dicho puesto por una convocatoria, según la opinión de la interesada, no puede resolverse en este proceso, donde sólo se analizan cuestiones legales que permitan confirmar o revocar la sentencia impugnada y no otras cuestiones de conveniencia interesadas.
Y por lo que se refiere a las demás impugnaciones que fueron objeto de inadmisión, por falta de legitimación activa, como sea que nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2018 sí que le reconoció legitimación activa y esta sentencia está pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo, no nos podemos pronunciar de forma anticipada a dicha resolución, pero sí debemos tenerla en cuenta, por cuanto en la misma se disponía la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que continuase el proceso por sus trámites legales.
La declaración de nulidad absoluta queda limitada a los supuestos particularmente graves, evidentes y taxativos, lo que siempre es objeto de interpretación restrictiva, en beneficio del principio constitucional de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece.
Así es, pues el Tribunal Supremo ha indicado claramente en sentencias de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 lo siguiente:
El artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia.
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el artículo 106 de la Ley 30/1992 y artículo 110 de la Ley 39/2015, establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Por lo tanto, no es suficiente con alegar una causa o varias de nulidad absoluta, sino que se debe acreditar, o al menos facilitar el razonamiento técnico-lógico- jurídico que avale su existencia, lo que no ocurre en el presente caso, cuando en el devenir procesal de las resoluciones impugnadas, sí que se acredita la observación y seguimiento del procedimiento legalmente establecido. El hecho de que dicho procedimiento no fuese el que pensó que era procedente la parte recurrente, no significa necesariamente que se haya vulnerado la ley procedimental, máxime, cuando la causa alegada realmente no supone nulidad absoluta alguna.
En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los Tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración Pública, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores, en los términos que precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2016 (rec.849/2014). .
Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006).
En el mismo sentido, el propio Tribunal Supremo ha indicado en sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005), lo siguiente:
Este límite opera tan solo cuando el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe.
En consecuencia, aplicando el criterio expuesto respecto al transcurso del tiempo del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 110 de la Ley 39/2015, en los supuestos en que una actuación administrativa es impugnada por este procedimiento extraordinario de revisión de oficio, derivándose de dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho, que la parte recurrente reclama al amparo de la imprescriptibilidad de este vicio invalidante, de nulidad absoluta del artículo 47 de la Ley 390/2015, lo que no concurre en el presente caso, pues, como se ha indicado anteriormente, sí que se observó el procedimiento legalmente establecido, en los términos en que está establecido el debate procesal.
Y ello, porque, frente a lo que se pueda alegar en contrario, no nos encontramos ante un intento de reabrir un plazo caducado, el de dos meses de impugnación del acto expreso, pues ese plazo solo existe en los casos de anulabilidad del acto, no en los de nulidad, en los que no existe plazo para la reclamación, según dispone el artículo 102 de la ley 30/1992. Por ello, , cuando se ejercita la acción no existe acto consentido, pues para ello sería preciso que se hubiera ejercitado la reclamación en vía administrativa y su resolución expresa no se hubiera combatido en tiempo. Otra cosa es que la Ley permita, atendiendo entre otras cosas al tiempo transcurrido o a la prescripción del derecho, unido a las exigencias de la buena fe y la equidad, establecer ciertos límites temporales al ejercicio de la acción de nulidad.
Por lo tanto, en atención al presupuesto fáctico anteriormente expuesto, en atención a la resolución administrativa impugnada, que rechazó ad limine, la denuncia de revisión de oficio, sin que concurran causa alguna de nulidad absoluta en la impugnación de los nombramientos de referencia, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de apelación.
2º.-No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0119 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S- 2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0119 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de septiembre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

