Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3633/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 3633/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100570

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8541

Núm. Roj: STSJ CAT 8541/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 132/2019
Parte apelante: Camila
Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 3633 / 2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset , y
asistido por el Letrado D. Lluís Guxens Galofré contra la Sentencia nº 231/2018, de fecha 5 de diciembre de
2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 295/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de
Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y defendido por el Letrado de
la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 295/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 6 de julio de 2017 que declara la evaluación negativa del cumplimiento del lugar de trabajo de Dª Camila por un rendimiento insuficiente.Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2017, procedente del Director General del Profesorado y del Personal de Centros Públicos, por la que se declara la evaluación negativa de la recurrente, por rendimiento insuficiente que no comporta inhibición y falta evidente de capacidad que le impide cumplir con eficacia las funciones asignadas en su puesto de trabajo, lo que concluye con su exclusión de la Bolsa de Trabajo de personal interino docente, sin posibilidad de presentarse a ninguna convocatoria durante el curso siguiente, que en su caso, deberá superar un prueba de idoneidad con procedimiento de autorización.

En la sentencia se hace expresa remisión al Decret 133/2001, de regulación de la Bolsa de Trabajo, destacando que la recurrente era funcionaria interina, fue objeto de expediente contradictorio debido a las quejas de los padres de alumnos y coordinadores. Se remite al Informe de la Inspectora Clemencia y del Director del centro.

No concurre caducidad en el expediente, ni tampoco irregularidades no invalidantes, se le dio el trámite de audiencia en la Junta de Personal. Rechaza la eficacia de nuevas pretensiones formuladas en el acto de la vista, que no constaban en vía administrativa.

En el recurso de apelación se alega la existencia de caducidad al haberse superado el plazo de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, se alega también la existencia de incongruencia omisiva al no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas, ni tampoco valorar la prueba practicada, lo que le causa indefensión. Además, el expediente administrativo es nulo y también le causa indefensión, pues no conoce las quejas, ni constan en el expediente. No se prueban los motivos alegados por la Administración y falta motivación en la sentencia, al asumir los informes de la demandada. Se añade la infracción del principio de jerarquía normativa y la incongruencia en la propuesta de la Directora y resolución del Director General.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se analiza cada uno de los motivos contradictorios para concluir que no se aprecia la existencia de incongruencia, al resolver las cuestiones suscitadas en el proceso. No concurre la caducidad alegada, pues el Decreto 39/2014 entró en vigor cuando se inició el expediente, y que fijó el plazo de caducidad en seis meses en el procedimiento contradictorio. Además, se remite a los informes aportados en autos del mismo Director del centro, donde constan las pautas e instrucciones que se le dieron y el reconocimiento de hechos por la parte recurrente. Se remite a la documental que consta en el expediente administrativa y que acredita la falta de capacidad de la recurrente que se detectaron al principio de curso, se intentaron corregir, como era la falta de control de la clase y su influencia en el nivel de enseñanza. Se remite al documento 5 aportado en la demanda donde se reconocen las conductas que demuestran falta de capacidad: modificar el criterio de los tutores, del centro, no revisar los deberes de los alumnos, no controla la situación cuando hay peleas, no gestiona los problemas del aula ni de las familias, no entiende las órdenes recibidas, no comunica nada cuando no se encuentra bien, no realiza las guardias. Se remite al documento 1 del expediente, para relatar las muestras de incapacidad. No concurren los requisitos para declarar la nulidad del expediente administrativo, ni se ha producido situación alguna de indefensión. Por último, se remite a la normativa aplicable.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, así como la prueba practicada, formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico. Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.

En primer lugar y respecto de la aludida existencia de caducidad en el expediente contradictorio, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El día 7 de abril de 2015, cuando se inició el expediente se encontraba en vigor el Decreto 39/2014 que fijaba el plazo de caducidad en seis meses en el artículo 22.3. Además, el día de incoación fue el 9 de mayo de 2017, con notificación de la resolución impugnada el día 19 de julio de 2017, lo que impide el transcurso de seis meses, pues sólo habían transcurrido dos meses y veinte días.

En segundo lugar, no concurren los requisitos de la vulneración de principios constitucionales, situaciones de indefensión y nulidades del expediente administrativo, ni mucho menos la falta de motivación de la sentencia impugnada, o la existencia de incongruencia omisiva en la misma, cuando claramente expone y resuelve las cuestiones controvertidas que han enfrentado procesalmente a las partes litigantes, en un expediente contradictorio, que no es sancionador. Rechazamos la lista de vulneraciones de derechos del recurrente, tanto de la sentencia impugnada como de la resolución administrativa, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación. Tampoco existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de las conductas irregulares que dieron lugar a las quejas del alumnado y padres de alumnos.

Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones disculpatorias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta irregular, en general, de la parte recurrente, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de quinientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Fallo

1º .- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.132 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0132 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de septiembre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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