Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100343
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:756
Núm. Roj: STSJ NA 756/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 364/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
nº 317/2017 contra el auto nº 28/2017 de fecha 22-3-2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Autorización de Entrada nº 79/2017, y siendo partes como apelantes la mercantil DELETXEBE BAR S.L.;
D. Ambrosio y Dª. María Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo
Torres y defendidos por el Letrado D. Emilio Bretos Rodríguez y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE
NAVARRA, representada y defendida por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto nº 28/2017 de fecha 22-3-2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al Procedimiento de Autorización de Entrada nº 79/2017 en su parte dispositiva acuerda: 'AUTORIZO a la Hacienda Tributaria de Navarra a entrar en el domicilio de la sociedad Deletxebe Bar SL, sito en Polígono Industrial Noáin-Esquíroz calle Z, n° 11; así como en el domicilio de D. Ambrosio , sito en CALLE000 NUM000 de Gorraiz. Todo ello a fin de dar cumplimiento a la inspección ordenada por resolución 167/2017, de 15 de marzo, del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
- Las entradas y decomisos deberán practicarse, según lo interesado, en el día 30 de marzo de 2017, en horario de apertura del club de alterne que se entienda más conveniente, pudiendo extenderse en las mismas condiciones al viernes 31 de marzo de 2017 según necesidades de los órganos de la Administración Tributaria.
- En la entrada podrán participar los funcionarios designados al efecto por la Hacienda Tributaria de Navarra, D' Claudia , Da Daniela , D. Fabio y D. Francisco para la entrada y registro en el domicilio de la sociedad Deletxebe Bar SL, sito en Polígono Industrial Noáin-Esquiroz calle Z, n° 11; y D. Humberto , D. Jeronimo y Da Lorenza en el domicilio de Ambrosio , sito en CALLE000 NUM000 de Gorraiz. Y en ambos casos, también con los miembros de las fuerzas de orden público cuya asistencia pueda ser requerida por la Inspección tributaria.
- Requiérase a los funcionarios designados para participar en las actuaciones que ahora se autorizan para que notifiquen la presente resolución personalmente, si fueren hallados, a Deletxebe Bar SL y a D.
Ambrosio .
- Requiérase al solicitante de la presente autorización para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada y decomiso dé cuenta a este juzgado, por escrito, del resultado de la misma.
SEGUNDO .- Por los investigados se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaban su estimación con revocación del auto apelado. La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando el auto recurrido con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12-9-2017.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
El auto objeto de apelación autoriza la entrada a los funcionarios de la Hacienda Foral de Navarra en el domicilio de la sociedad Deletxebe Bar SL, sito en Polígono Industrial Noáin-Esquíroz calle Z, n° 11; así como en el domicilio de D. Ambrosio , sito en CALLE000 NUM000 de Gorraiz. Todo ello a fin de dar cumplimiento a la inspección ordenada por resolución 167/2017, de 15 de marzo, del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra para proceder al examen de la documentación obrante en las mismas, sea contable o no, así como para obtener copia de los documentos con trascendencia tributaria que se encuentren en cualquier lugar de tales dependencias, sea en soporte informático o en papel.
El Juez de instancia después de reseñar la normativa aplicable, analiza los motivos en los que se fundamenta la solicitud y que son, en síntesis, que se va a ejecutar una actuación coordinada a nivel nacional sobre distintos clubes de alterne y burdeles. Tal actuación afecta a Deletxebe Bar SL, que gira con el nombre comercial Supermodels, y que ejerce su actividad en local arrendado a Grupo Noáin 2006 SL y a Pamplonesa Hostelera SL, siendo D. Ambrosio socio y administrador único de la primera y titular del 80% del capital social de la segunda. La investigación revela que el Sr. Ambrosio ha declarado entre los años 2012 y 2015 unos ingreso que resultan notablemente insuficientes para atender el pago de la hipoteca de su vivienda, el pago de la hipoteca del local comercial y el pago del volumen de compras a una empresa del sector de la nutrición y alimentación dietética, más todavia cuando su esposa no ha tenido ingresos propios hasta 2016 y tiene dos hijos a su cargo.
El informe aporta indicios suficientes y sobrados del ejercicio en el local de una actividad de alterne y prostitución; de que los ingresos por tal actividad en concreto no han sido declarados; de la alta correlación entre ventas declaradas y pagos con tarjeta; de los elevados y diversos movimientos de efectivo efectuados por el Sr. Ambrosio ; y de la sólida sospecha de que el Sr. Ambrosio es quien realmente explota y se beneficia del negocio.
También analiza la conveniencia de que se lleve a cabo inaudita parte a fin de que no se frustre la utilidad de la actuación en caso de tramitar una previa audiencia a los interesados, pues la finalidad es la de recabar en el lugar información y documentación que permita esclarecer la posible comisión de diversos ilícitos tributarios tanto por parte de Donetxebe Bar SL como por parte de Ambrosio , concurriendo por tanto un riesgo lógico de que esa información pueda resultar modificada, eliminada o alterada en caso de que se brinde previa audiencia a los investigados, que disponen de directo acceso a la misma en sus domicilios.
En definitiva considera que la entrada en los inmuebles anteriormente citados es la medida adecuada y proporcionada para lograr los fines arriba expuestos, por lo que procede conceder la autorización interesada.
El Letrado de los apelantes impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Respecto a la autorización de entrada en la sede de la empresa Deletxebe Bar S.L.: por el Juzgador se ha autorizado esa entrada sin realizar una correcta valoración de las circunstancias existentes, y en base a una solicitud de Hacienda tributaría de Navarra que omite ciertos hechos y valoraciones que de haberse ajustado a la realidad hubiesen determinado que el Juzgador no habría admitido dicha autorización judicial.
La falta de motivación del auto recurrido, ya que la autorización de entrada debe ser proporcionada y excepcional, si no hay otro medio para obtener la documentación requerida por Hacienda.
La empresa está al corriente de sus obligaciones fiscales y no se acredita que esté coordinada la Hacienda Foral con la Hacienda Estatal para la autorización de entrada.
Es innecesario que se haya acordado inaudita parte, ya que no han sido citados los apelantes previamente para su comparecencia ante la AEAT para aportar toda la documentación que les fuese requerida.
2º.- Respecto a la autorización de entrada en el domicilio de D. Ambrosio : la falta de motivación del auto recurrido, ya que la autorización de entrada debe ser proporcionada y excepcional, si no hay otro medio para obtener la documentación requerida por Hacienda y en este caso no consta la relación del demandante con la empresa que explota el Club, ni la vivienda en la que se efectúa la entrada es de su propiedad, sino que es propiedad de su esposa y de su hijo, la caja fuerte no es suya y el dinero embargado tampoco.
La parte apelada se opone al recurso alegando, en resumen, que el auto es correcto, destacando que está exhaustivamente motivado y que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento establecido.
Los investigados están al corriente de las obligaciones fiscales declaradas, no de los beneficios obtenidos de la prostitución.
Está motivado y justificado que se realice inaudita parte, como se ve en el informe de Inspección sobre los indicios de fraude, para no frustrar la investigación.
SEGUNDO.- De la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 LJCA .
Para dar respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa debemos en primer lugar traer a colación el criterio de esta Sala en materia de entrada domiciliaria, y citamos por todas, la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2007, en el rollo de apelación 30/2007 , citada en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2016, Ap. 500/2016, respecto de la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares que de acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 de la LJCA ; en aquella sentencia esta Sala dijo: '1.- La autorización para entrada en domicilio, no supone una revisión por el Juzgado de lo Contencioso del que se insta la medida de los aspectos de legalidad ordinaria, que en su caso deben ser revisados en el procedimiento ordinario, debiendo exclusivamente fiscalizarse en tal autorización de entrada, con la exclusiva finalidad de preservar el derecho a la inviolabilidad de domicilio del art.18.2 de la Constitución Española , si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a fiscalizar la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o de que la Administración pretenda actuar en vía de hecho, debiendo en estos casos ser autorizada la entrada en el domicilio. Los motivos de legalidad ordinarios han de dilucidarse y hacerse valer, en su caso y conforme a derecho, en el procedimiento ordinario en impugnación del acuerdo recurrido, para cuya ejecución se solicitó la medida de entrada.
Se trata en síntesis de conciliar por este medio procesal el respeto fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva como ya exponía el TS en Sentencia de fecha 23-9-1997 .
2.- Asimismo y en este sentido se ha pronunciado el TC sobre el alcance de esta actuación jurisdiccional en la época en que esta revisión estaba atribuida a los Juzgados de Instrucción; doctrina que es ahora aplicable plenamente a los Juzgados de lo Contencioso ahora competentes tras la LJCA 1998.
Así la STC 144/1987 señalaba en relación al alcance del control judicial que 'El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración.
El Juez de Instrucción actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que 'prima facie', parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensable para ejecutar la resolución administrativa.
La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que: 'La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: 'Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , f. j. 3º).Esta misma sentencia ha precisado que, no siendo el Juez de Instrucción el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos 'tiene que efectuar - como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 87,2 LOP y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (f. j. 3º b), doctrina que se reitera en la STC 50/1995... Ha de precisarse al respecto que las facultades del Juez de Instrucción en el ejercicio de la función garantizadora que le confiere el art. 87,2 LOPJ , han de incorporar un mayor grado de intensidad en el control provisorio de legalidad del acto administrativo cuando, como aquí ocurre el contenido de éste, (es decir, la orden positiva o negativa que trata de imponerse al destinatario incumplidor), puede incidir negativamente en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos, menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir; pues, con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez de nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales a ( SSTC 76/1992 y 50/1995), es al juez penal del que se recaba la autorización ex art. 87,2 LOPJ , al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7,1 LOPJ , dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10,1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985 )'.
3.- En definitiva la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.
Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).
En consecuencia debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad: Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.
Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente.
y d) plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna'.
Asimismo, a mayor abundamiento se ha de citar sentencia de esta misma Sala dictada con fecha 17 de mayo de 2010, en el rollo de apelación nº 3/2009 , en similares términos.
Pues bien, llegados a este punto, y descendiendo al caso que nos ocupa, se constata, tras un examen detenido de todo lo actuado en el expediente administrativo, que efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada domiciliaria, como acertadamente señala el Juez a quo.
TERCERO.- Sobre la motivación del auto y audiencia del interesado.
Este motivo debe ser desestimado destacando que, como se expone en el auto impugnado, no corresponde al mismo efectuar un control de la legalidad del acto que se trata de ejecutar, sino que, en este procedimiento, solamente cabe examinar la regularidad formal del acto administrativo que se pretende ejecutar -sin que pueda extenderse al conocimiento y decisión de su conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, ya que ello debe hacerse por medio del recurso contencioso administrativo correspondiente- a fin de garantizar si la entrada solicitada en la empresa y en el domicilio del Sr. Ambrosio constituye una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
Respecto a la motivación del auto impugnado, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1999 ha declarado que la suficiencia de la motivación no debe confundirse con 'un razonar extenso o con un razonar prolijo', habiéndose declarado válida una motivación 'lacónica', siempre que resulte 'adecuada para hace patente el motivo de la autorización judicial, y para acotar el alcance y finalidad de la interferencia pública en el ámbito del domicilio' ( STC 41/1998 ). En este caso, la motivación contenida en el auto se recoge principalmente en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto y es suficiente para conocer las razones por las que el Juzgado accede a la autorización de entrada solicitada, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de apelación.
Respecto a la adopción de la medida inaudita parte, el Tribunal Constitucional ha estimado en supuestos de investigación tributaria, como éste, la posibilidad de autorizar la entrada inaudita parte a fin de no frustrar el resultado de la investigación y así en el ATC nº 129/1990 de 26-3-1990 , rechaza que la autorización judicial para la entrada de la inspección tributaria en el domicilio personal ha de ser siempre y en todo caso posterior (y subsidiaria) al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste.
En este ATC puede leerse: 'Es cierto que, por el juego mismo de los requisitos que el art. 18.2 CE exige para la entrada en el domicilio, resultará así en la mayoría de los casos en que deba solicitarse la autorización del órgano judicial, pero ello no impide que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, que el Juez debe ponderar -como así ha acontecido ahora-, pueda autorizarse la entrada en el domicilio sin previo aviso de su titular. Siendo de señalar al respecto que, en el presente caso, el mismo recurrente firmó la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos del acto de la entrada y registro en su domicilio, sin que para nada conste protesta alguna por su parte.
Pero sea como fuere, aun admitiendo que el requerimiento no se hubiese producido, ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial, de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del art. 18.2 CE .
Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo. Frente a esta interpretación, que de ser compartida podría comprometer indefinidamente la actuación de la Inspección de los Tributos en aquellos casos, por otra parte nada difíciles de imaginar, en que no pudiera requerirse expresamente al interesado y no pudiera tenerse constancia de su negativa por causas incluso imputables a su conducta, se impone con claridad que la finalidad de la previsión del requerimiento no es tanto la de subordinar la expedición de la autorización judicial a la manifestación de la prohibición del titular del domicilio, como la de no tener por permitida a la entrada domiciliaria sin que sea realmente consentida por su titular, a menos que, cualquiera que sea la actitud de éste, medie autorización judicial.
Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.
Pero es claro, por cuanto se lleva dicho, que la legalidad tributaria ( art. 141.2 LGT EDL 1963/1994 y art.
39.3 y 4 RGIT ) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables; y nada hay en ello que sea incompatible con una interpretación 'secundum constitutionem' de los arts. 141.2 LGT EDL 1963/1994 y 39.3 y 4 Rgto. General de la Inspección de los Tributos. De no ser así, el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se la habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el art. 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se la ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio.
También la STS de 25 de enero de 2012 rec. 2236/2010 EDJ 2012/7192, considera necesaria la entrada en el domicilio de una sociedad cuando, aun no constando la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la Inspección en sus dependencias, aparece como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, al encontrarse en el lugar en el que se produjo la entrada documentación y programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende en orden a la regularización de la situación tributaria de aquel con relación a los conceptos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, estimándose proporcionada la invasión domiciliaria al existir título habilitante para dicha ejecución administrativa, pudiéndose predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que el órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede conforme a la jurisprudencia constitucional. También ha admitido el Tribunal Constitucional que no siempre requiere el trámite de audiencia para dictar auto de autorización de entrada al domicilio ( Auto 85/1992 de 30 de marzo , Sentencias de 14 de mayo de 1992 y 27 de mayo de 1993 ).
El auto recurrido contiene un razonamiento lógico y consistente, derivado de datos de los que dispone la propia Agencia Tributaria. Teniendo en cuenta, pues, las competencias legales que se atribuyen a la Inspección tributaria, que en la solicitud constan explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, contando la AET con indicios serios de esa posible omisión en las declaraciones tributarias se ha de concluir que la entrada en el establecimiento de la empresa Deletxebe bar S.L. y en el domicilio del apelante es proporcionada para el fin legítimo perseguido, procediendo, en consecuencia, su autorización.
De igual forma aparece fundado y justificado que la autorización se otorgue inaudita parte, pues sólo de esta forma se podrá evitar la posible destrucción u ocultación de la documentación necesaria para la investigación tributaria. Se motiva, de forma razonable y suficiente, que de lo contrario se produciría una demora innecesaria y el obligado tributario dispondría de un mayor tiempo para intentar ocultar o destruir la información necesaria objeto de comprobación, haciendo esta ineficaz.
Resulta, en consecuencia, proporcional y adecuada la autorización solicitada, en los términos y con el alcance que en la misma se detalla, con carácter previo a una posible negativa de los interesados, y sin que tenga conocimiento previo de tal solicitud a fin de garantizar que no se eliminen archivos informáticos o pruebas de otro tipo que frustren el fin perseguido por la investigación.
Por último, hay que señalar que, en contra de lo manifestado por los apelantes, hay serios indicios de que no se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, pese a efectuar sus declaraciones tributarias y la coordinación de la Hacienda Foral y la Estatal se desprende del informe de la Inspección y la solicitud de autorización de entrada.
CUARTO.- Sobre la autorización de entrada en la vivienda de D. Ambrosio y la propiedad de la misma.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, toda vez que se trata de una entrada autorizada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo para que puedan entrar los funcionarios de la AEAT en el marco de un procedimiento de investigación tributaria, conforme a los arts. 113 y 142 de la Ley General Tributaria .
La parte apelante no niega que D. Ambrosio resida en la vivienda, sino que lo que aduce es que no es de su propiedad, sino que figura inscrita a nombre de su hijo y de su esposa, y en este punto cabe destacar que lo que se protege es el domicilio como lugar en el que se desarrolla la intimida del investigado y no el derecho de propiedad, tal y como se desprende de la STC 10 /2002 (Pleno), de 17 de enero de 2002 en la que se establece que: 'no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza', pues 'la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros' ( STC 69/1999, de 26 de abril , FJ 2) (...) el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo (...)'.
Respecto a la caja fuerte y el dinero embargado por la Administración, resulta contradictorio con sus propios actos que el apelante manifieste que no es de su propiedad cuando en la diligencia solicitó a los inspectores que no embargaran toda la cantidad hallada y que le entregaran la suma de 3.000 €, a lo que accedieron los mismos. El argumento de que la casa no es de su propiedad y la caja fuerte con su contenido tampoco es tan endeble, a la vista del exhaustivo informe de la Inspección Tributaria, que tampoco puede ser estimado, señalando además que en el auto recurrido no se concede la autorización de entrada para el registro de la caja fuerte (f.d.5º) por lo que esta cuestión tampoco debe ser objeto de este recurso de apelación.
Por todo ello, considerando ajustado a Derecho el auto impugnado, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquel en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de la mercantil DELETXEBE BAR S.L.; D. Ambrosio y Dª. María Teresa , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el auto nº 28/2017 de fecha 22-3-2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Autorización de Entrada nº 79/2017. Todo ello, con imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta Resolucion, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
