Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100516

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2063

Núm. Roj: STSJ CLM 2063/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00364/2018
Recurso núm. 156 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 364
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 156/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
D.ª Esther , representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Antonio
Sánchez Toril Rivera, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA
MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO
RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por D.ª Esther contra el acuerdo de 17 de julio de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de abril de 2013 de declaración de responsabilidad solidaria respecto del deudor principal PROYECTOS Y CONSTRUCCION ES PUENTE NAVARRO, S.L. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente, entiende la parte actora que la mencionada resolución no es conforme a Derecho, y fundamenta su escrito de demanda en los siguientes motivos de oposición: 1.- Inexistencia de notificación formal de la resolución del recurso de reposición. Procedencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa. Infracción de los arts. 109 y 112 de la Ley General Tributaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC.

2.- Inexistencia de los requisitos exigidos por el art. 42.2 de la LGT para la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de junio de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución número 45/02196/2013, de 27 de febrero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por D.ª Esther contra el acuerdo de 17 de julio de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria (referencia NUM000 ) respecto del deudor principal PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PUENTE NAVARRO, S.L., dictado el 24 de abril de 2013 por el Jefe de la Dependencia regional de Recaudación, en el que se declaraba la responsabilidad solidaria de la reclamante respecto de las deudas tributarias de dicha Sociedad con el alcance de responsabilidad exigible de 128.778 euros.



SEGUNDO.- Inexistencia de notificación formal de la resolución del recurso de reposición. Procedencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa. Infracción de los arts. 109 y 112 de la Ley General Tributaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC.

Alega la parte demandante que la resolución impugnada considera que la reclamación económico- administrativa fue interpuesta extemporáneamente, al entender que la supuesta notificación de la resolución por la que se inadmitía un recurso de reposición que la actora no había formulado, de fecha 12 de junio de 2013, constituía a su vez notificación de la resolución del recurso de reposición.

Por su parte, el art. 109 de la LGT, que establece que el régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección que contiene dicho art. por su parte, el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, en vigor al momento de producirse la notificación defectuosa por edictos y al momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, que, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente: ' 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.' En consecuencia, solo puede considerarse efectuada la notificación cuando se pone en conocimiento del interesado el texto íntegro de la misma, con indicación de si el acto es firme o no en vía administrativa, los recursos procedentes y el órgano competente para conocer de los mismos. Así, del mero conocimiento de la existencia de un acto administrativo no puede presuponerse el conocimiento del contenido íntegro de su texto, por lo que, si existe una notificación defectuosa, como en el caso que nos ocupa, solo podría subsanarse la misma y solo surtirá efecto, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda; en nuestro caso, la notificación defectuosa de la resolución del recurso de reposición únicamente podría surtir efectos a partir de la fecha en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, por lo que en realidad el plazo no llegó a consumirse porque empezaría a correr desde la misma fecha en que la recurrente se dio por notificada, y ello sin perjuicio de que a la fecha de interposición de la reclamación no se disponía del texto de la resolución recurrida y por lo tanto se desconocía su contenido.

Sentado lo anterior, dice la parte recurrente que de los arts. 109 y 112 de la Ley General Tributaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992 se deduce que antes de proceder a la notificación edictal han de cumplirse los requisitos exigidos por dichos preceptos y agotar cualquier otra posibilidad de notificación en otro domicilio. Por otro lado, la notificación efectuada es defectuosa al recurrir a los edictos, infringiendo los mencionados preceptos, si atendemos para ello al propio criterio establecida por la Administración demandada en otras reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la demandante contra actos de liquidación derivados del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. Y si se revisa el acuse de recibo del intento de la notificación de la resolución del recurso de reposición, no solo se aprecian irregularidades a las que hacen mención las resoluciones mencionadas sino que no existió una diferencia de 60 minutos entre la hora del primer y segundo intento de notificación, tal como exige la jurisprudencia, pues el primer intento se practicó el día 3 de julio de 2012 a las 10:13 horas, y el segundo el día siguiente a las 11:10 horas, y al margen de ello ni siquiera se dejó aviso de llegada en el buzón.

Además, la Agencia Tributaria tenía pleno conocimiento con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición, mediante la presentación de la declaración del IRPF de 2010, de que el domicilio fiscal de la recurren te no estaba en el número 15 sino en el 17 (al margen de otros medios a su disposición), y sin embargo, a pesar de contarle dicha circunstancia, no intentó la notificación en el mismo, recurriendo a un medio excepcional de notificación, la notificación por edictos el 18 de diciembre de 2012, cuando tenía pleno conocimiento de que había intentado practicar la notificación en un domicilio ajeno (desconocido según el acuse de recibo), y ello sin agotar previamente otros medios ordinarios, factibles y eficaces de comunicación como era su obligación legal: la comunicación en el domicilio fiscal consignado en la declaración de la renta y presentada además con el programa PADRE, lo que hace aún más difícil que la AEAT no dispusiera de dicho domicilio en su base de datos. En definitiva, entiende la parte actora que la AEAT no desplegó un mínimo de actividad tendente a averiguar el domicilio a pesar de los medios a su disposición, antes de acudir a la notificación edictal, citando la STS de 16 de diciembre de 2015.

Consecuentemente, considera la parte recurrente que la notificación edictal fue improcedente, por lo que la notificación fue defectuosa, y en la medida en que se dio por notificada con la interposición de la reclamación económico-administrativa, es evidente que la resolución recurrida debió haber admitido que la reclamación económico-administrativa se había formulado en debido tiempo y forma.

A dicho motivo de impugnación opone el Abogado del Estado que el hecho de que no transcurriese el plazo de una hora sería una irregularidad no invalidante, y que el certificado extendido por el Ayuntamiento es confuso. Dice que la actora designó como lugar de notificación el número 15 y allí se notificó el día 12 de junio de 2013 el acuerdo por el que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto en mayo de 2013.

Dicha notificación se practicó a D.ª Almudena ., que por los apellidos de la actora y de su marido debe ser su hija. Y en relación de que dicha notificación no contenía el texto íntegro del acuerdo, lo que se le indicó era que se había resuelto y que se había notificado; y eso mismo ocurrió con la notificación que se le hizo a la actora el 25 de julio siguiente, pese a lo cual se dio por notificada en esa fecha, no siendo lógico que se dé por notificada cuando ella conoce el acuerdo y no cuando se le notifica a su hija. Además, no tiene sentido que en mayo de 2013 la actora presentara un nuevo recurso de reposición, lo que hace suponer que conocía que se había resuelto.

Expuestas así las posiciones de las partes, hemos de comenzar nuestro análisis señalando que, efectivamente, el art. 59.2.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRJ-PAC), vigente en el momento a que se refieren los hechos, disponía que ' Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Por su parte, el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula las notificaciones por comparecencia en los siguientes términos: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente'.

Como es sabido, el art. 59.2.2º de la LRJ-PAC fue objeto de un recurso de casación en interés de la Ley (recurso 70/2003) que fue resuelto por STS de 28 de octubre de 2004, donde el Alto Tribunal, fijó la siguiente doctrina legal: ' Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

A la vista de la aludida doctrina, ha de significarse que, como dice la parte recurrente y así consta en el expediente administrativo, el primer intento de notificación de la resolución que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, donde consta ' Ausente Reparto', se practicó el día 3 de julio de 2012 a las 10:13 horas, y que, intentado nuevamente el día 4 de julio a las 11:10 horas, tampoco se pudo practicar por ' Desconocido/a'. En consecuencia, el segundo intento no respetó la separación de al menos sesenta minutos entre las horas en que intentaron practicarse ambos intentos.

El Abogado del Estado, que como hemos dicho reconoce que el segundo intentó no respetó esa separación mínima, argumenta que nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante, sin invocar jurisprudencia alguna en la que pudiera ampararse dicha consideración.

Entendemos sin embargo que el alegato del Abogado del Estado no puede encontrar favorable acogimiento. La jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 7 de junio de 2017) ha reiterado que ' la Ley 30/1992 no establece la prohibición de que se realice en la misma franja horaria, sino en una hora distinta', por lo que consideramos que, ya que la jurisprudencia no exige que los intentos se realicen en franjas horarias diferentes, al menos ha de respetarse que el segundo intento se practique observando la separación mínima de sesenta minutos. Y, al no haberse respetado, aunque solo faltasen tres minutos, la segunda notificación debería haberse tenido por no practicada, lo que hubiera exigido un nuevo intento, respetando dicha limitación, antes de acudir a la notificación edictal, que, según lo expuesto, no se encontraba justificada; determinando, a sensu contrario de la doctrina que sienta la sentencia dictada en el recurso de casación en interés de la Ley a que acabamos de hacer mención, la invalidez del intento de notificación que no respete la referida regla.

Consecuencia de ello es que en el supuesto examinado no concurría el presupuesto del que parte la resolución por la que se inadmitió a trámite el segundo recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, en el que se dice textualmente (segundo párrafo del Fundamento Segundo), lo siguiente: ' Dicha resolución se envía por correo certificado al domicilio tanto fiscal como designado por la interesada en el escrito de interposición del recurso, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Daimiel (Ciudad Real), sin que tras dos intentos realizados los días 3 y 4 de julio de 2012 se haya podido notificar. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/061 y fecha 7 de agosto de 2012, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado a nuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 23 de agosto de 2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT '.

Nos encontramos por tanto, como dice la parte recurrente, ante una notificación defectuosa, siendo su efecto el previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC, surtiendo efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de ello, alega la recurrente que, extrañada por la tardanza en la resolución del recurso de reposición, presentó en fecha 20 de mayo de 2013, por error, escrito consistente en el mismo recurso presentado inicialmente, en el que se incluye hasta la misma fecha, cuando en realidad lo que quería solicitar es la resolución expresa del recurso presentado y adjuntar copia del mismo para facilitar su localización, lo que se llevó a cabo de forma correcta el 18 de junio de 2013; obteniéndose respuesta a ambos escritos el 25 de julio de 2013, en la que se le notifica la resolución de un recurso de reposición que no había formulado y el acuse de recibo suscrito por la interesada, y se le comunicaba que el recurso de reposición interpuesto inicialmente había sido desestimado (sin acompañar el texto del mismo) y notificado por edictos en la sede electrónica, tras los dos intentos realizados los días 3 y 4 de julio de 2012. A lo que añade que el intento de notificación de la resolución del recurso de reposición se realizó en un domicilio no existente; y que ese número obedecía a un error, en lugar del número 17 se ponía el 15, tal como se acredita en el certificado expedido por el Ayuntamiento de Daimiel.

Sin embargo, como alega el Abogado del Estado, las notificaciones se realizaron en el domicilio designado como lugar de notificación, y que allí se notificó el acuerdo de iniciación del expediente y el acuerdo por el que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto en mayo de 2013, el cual fue notificado a Dª Almudena ., que por los apellidos de la actora y de su marido, debe ser su hija. Respecto del alegato de que la notificación no contenía el texto íntegro del acuerdo de resolución, dice la contestación a la demanda que ello no fue así pues lo que se le indicó es que ya se había resuelto y se había notificado. Y que eso mismo fue lo que ocurrió con la notificación que se le hizo a la actora el día 25 de julio siguiente, pese a lo cual se dio por notificada en esa fecha, no siendo lógico que se dé por notificada cuando ella conoce el acuerdo y no cuando se notifica a su hija. Además, no tiene sentido que en mayo de 2013 la actora presentara un nuevo recurso de reposición, pues aunque dice que fue fruto de la tardanza en resolver su presentación hace suponer que conocía que se había resuelto.

Por lo que se refiere al domicilio, es cierto, como dice el Abogado del Estado, que la interesada había designado como lugar de notificación el número NUM001 . Así consta en el recurso de reposición interpuesto el 11 de junio de 2012 y en el posterior de fecha 20 de mayo de 2013, reproducción del anterior, en los que consta como domicilio a efectos de notificaciones C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Daimiel (Ciudad Real), así como en el escrito de 10 de junio de 2013 solicitando se resolviese expresamente el recurso de reposición interpuesto el 11 de junio de 2012, cuya resolución es la que constituyó el objeto de la reclamación económico-administrativa a que se refiere la resolución impugnada. Al respecto ha de señalarse que esta Sala viene rechazando alegaciones similares, por ejemplo en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 (recurso de apelación 299/2016) ' porque la Administración acudió al domicilio que expresamente indicó el interesado, tanto en un momento inicial como en el trámite de alegaciones a la incoación del expediente sancionador, de modo que la Administración se sujetó a lo que voluntariamente dispuso el denunciado'.

Como se alega por la parte demandante, el art. 58.2 de la LRJ-PAC establece que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Frente a ello alega el Abogado del Estado que en la notificación practicada a la hija de la recurrente el 12 de junio de 2013, en el domicilio señalado por la interesada a efectos de notificaciones, ya se decía expresamente que el recurso de reposición fue desestimado por resolución de fecha 25 de junio de 2012, por lo que, al menos a partir de esa fecha, la interesada ya tenía conocimiento de que su recurso de reposición había sido desestimado, y, aunque la notificación (de la resolución que inadmitió a trámite el segundo recurso de reposición presentado, el de fecha 20 de mayo de 2013) no contenía el texto íntegro de la resolución desestimatoria del primer recurso de reposición, se le estaba señalando que el mismo había sido desestimado de forma expresa, por lo que a partir de ese momento podía ya acudir a la vía económico- administrativa, tal como lo hizo cuando tras la notificación, esta vez personalmente a la interesada, el día 25 de julio siguiente, que tampoco contenía el texto íntegro de la resolución del recurso de reposición sino que se le indicaba, lo mismo que en la resolución que niega haber recibido, que el 23 de agosto de 2012 fue notificada a la recurrente la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 11 de junio de 2012 contra el acuerdo de 24 de abril de 2012, por el que se declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PUENTE NAVARRO, S.L.; y, sin embargo, fue a la vista de la mencionada notificación, y no de la anterior, cuando decidió interponer la reclamación económico- administrativa.

Es cierto, como dice el Abogado del Estado, que la recurrente tenía conocimiento al menos desde el día 12 de junio de 2013, fecha en que se notificó, en el domicilio indicado a efectos de notificaciones, la resolución que inadmitió a trámite el recurso de reposición presentado el 20 de mayo de 2013, y que fue entregada a su hija, que se encontraba en dicho domicilio, de que el recurso de reposición interpuesto el 11 de junio de 2012 había sido desestimado por resolución de 25 de junio de 2012, por lo que, siendo idéntico el contenido de la resolución que le fue notificada personalmente el 25 de julio de 2013, en el que tampoco se le daba traslado del contenido íntegro del acto sino que se le informaba de que el recurso de reposición fue desestimado expresamente.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo que, en relación con las notificaciones defectuosas, señala el art. 58.3 de la citada Ley procedimental, precepto que dispone que ' Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'. En el caso enjuiciado es claro que, a la vista del contenido de los dos actos notificados en el domicilio indicado por la recurrente, primero a su hija y después a ella misma, no contenían el texto íntegro del acto sino una referencia, clara eso sí, a que el recurso de reposición había sido desestimado, por lo que, no habiéndose practicado en términos legales la notificación edictal la resolución que contenía el texto íntegro del acto, procede estimar el primer motivo de impugnación.



TERCERO.- Inexistencia de los requisitos exigidos por el art. 42.2 a) de la LGT para la procedencia de la derivación de la responsabilidad solidaria.

Señala la parte recurrente que el acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter tributario inicialmente recurrido hacía mención a la concurrencia de dos requisitos: a) Un requisito material, que consiste en que se haya producido una ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago.

b) Y un elemento intencional, que consiste en que dicha ocultación o transmisión se haya hecho con la finalidad de impedir la actuación de la Agencia Tributaria.

Respecto al primer requisito el Acuerdo señalaba que: ' Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que se ha producido una transmisión de bienes, ya que el deudor ha transmitido un inmueble al responsable, según consta en la escritura pública relacionada en el apartado de hechos. Esta operación, en principio perfectamente lícita y admisible en el tráfico civil, deviene en fraudulenta al concurrir en ella una serie de circunstancias que enlazan ya con el segundo de los requisitos antes apuntados para exigir la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT '.

En cuanto al segundo de los requisitos señalaba: ' B) Finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria.

(...) En el caso que nos ocupa, hay que tener presentes los siguientes indicios: Existe una clara concatenación temporal entre la transmisión del inmueble y la aparición de la deuda, ya que se realiza precisamente dentro del período impositivo mensual cuyo pago después no es atendido al vencimiento del mismo.

Existe una evidente vinculación entre las partes implicadas en la operación, ya que se trata de una sociedad constituida en su momento por la responsable, de la que era socia, y estando casada con el administrador de la misma.

Existe una clara incongruencia económica en la operación, ya que la transmisión se produce por un valor inferior a la mitad del valor real de mercado, tal y como se acredita mediante valoración realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro Oficial correspondiente.

Apenas un mes después de la transmisión, se arrienda el inmueble por una renta muy inferior al precio normal del mercado a otra sociedad de nueva creación y que esta Dependencia Regional ha declarado sucesora de la deudora por acuerdo de fecha 2 de marzo, cuyo administrador es el hijo de la responsable y del administrador de la empresa deudora.

Así pues, del relato que antecede esta Dependencia entiende que queda acreditado suficientemente el carácter fraudulento de la transmisión pues, en diciembre del 2008 sien do consciente el administrador de la deudora y esposo de la responsable de la situación financiera de la sociedad, que no le iba a permitir hacer frente a la deuda por el IVA de dicho período, decide traspasar su local de oficinas libre de cargas por un precio muy inferior al normal de mercado, a la empresa sucesora, cuyo socio es uno de sus hijos, y que se constituye para sustituir a la deudora una vez que ésta finaliza su actividad al declararse en concurso de acreedores. Con ello se consigue sustraer dicho bien inmueble de una futura y más que previsible actuación ejecutiva de la Administración Tributaria'.

Entiende la parte recurrente que del tenor literal del precepto, para que pueda aplicarse el mismo debe acreditarse que en este caso concreto la transmisión del bien se hizo con la finalidad de impedir la actuación de la Agencia Tributaria; y que, tanto en la resolución originaria impugnada como en la que resolvió el recurso de reposición, se daba por hecho la existencia de un plan preconcebido y un ánimo defraudatorio en la transmisión del bien inmueble, basándose para ello de manera fundamental en la relación familiar, así como en el valor de la transmisión del bien inmueble. Sin embargo, se omitía que la deudora principal es acreedora de otras sociedades y que la situación de insolvencia que la ha llevado al concurso deriva directamente del impago de importantes cantidades por parte de estas sociedades y no a un plan para defraudar a la hacienda pública, tal como lo acredita el hecho de haber presentado la solicitud de concurso voluntario, calificado como fortuito, tal como le constaba a la Agencia Tributaria. Respecto al valor del bien transmitido, a la demanda se adjuntan cuatro facturas que acreditan que se han realizado por la deudora principal otras transmisiones de bienes inmuebles a precios inferiores a los del local que nos ocupa, que obedecen a la necesidad acuciante de conseguir liquidez o cancelar deudas, y no a un plan preconcebido para defraudar a la Agencia Tributaria.

Respecto del origen de las deudas reclamadas, se dice en la demanda que al momento de producirse la deuda no existía obligación alguna de ingreso y que ni siquiera se había generado liquidación, puesto que si el período de devengo comprende el mes de diciembre de 2008 y la compraventa se produjo el día 2, difícilmente podía hablarse de deuda y obligación líquida a esa fecha, como tampoco podría presuponerse en la fecha de la compraventa un conocimiento anticipado de la facturación del mes en curso que determinara el IVA soportado e IVA repercutido en dicho mes.

Y, al respecto, en el escrito de demanda se transcribe textualmente el siguiente texto del acuerdo de derivación de responsabilidad: ' Ahora bien, tal y como señala el Tribunal Supremo, es frecuente que los fraudadores se anticipen al inminente nacimiento de un crédito para realizar acciones que permitan salvaguardar su patrimonio. Hay que tener en cuenta que la actividad que realiza la deudora es la de construcción y reparaciones en general, que como tal se desarrolla a lo largo de un período más o menos amplio, por lo que es perfectamente previsible el momento en que finalizarán los trabajos y, por tanto, se devengará el IVA correspondiente. Así, no se sostiene la afirmación de que ninguna previsión podía hacerse sobre la deuda que se liquida el mes siguiente.

Por tanto, esta Dependencia entiende que se cumple el requisito de concatenación temporal de los hechos con el nacimiento de la deuda, pues la transmisión se realiza en el mismo período impositivo mensual que posteriormente no se ingresa en la Hacienda Pública, pudiendo las partes conocer en el momento de la venta que era bastante previsible una liquidación de un importe más que significativo en dicho período, por lo que decidieron adelantarse y salvaguardar el local libre de cargas en el que se ubican las oficinas desde las que se centraliza la gestión administrativa y comercial de la deudora'.

Sin embargo, según la recurrente, la Agencia Tributaria era perfectamente conocedora de que a la fecha de la transmisión la deudora principal no tenía ningún tipo de actividad, ya que la situación financiera la había abocado a una situación preconcursal en la que se habían abandonado las obras por imposibilidad material de financiar el circulante necesario para su conclusión, y por tanto mal podía facturar o tener previsiones de facturación cuando se enfrentaba a reclamaciones económicas por incumplimientos de plazos de entregas, y su actividad económica se limitaba a la transmisión de sus bienes para hacer frente a las deudas generadas por el impago de terceros, tal y como conocía la propia Agencia Tributaria. Sin que, por tanto, pudiera prever la deudora principal el IVA devengado porque el mismo procedía en su totalidad de la transmisión de bienes inmuebles para cancelar deudas pendientes con proveedores. A mayor abundamiento, las facturas aportadas son del 22 de diciembre, 20 días después de la transmisión del local que nos ocupa, y el precio es inferior, lo que demuestra que difícilmente la actora participó en ningún plan defraudatorio, y que además estaba pagando más caro el local el día 2 que el día 22 de diciembre, dicha rebaja de precio aplicada a otros compradores muestra otra vez la desesperación de la deudora principal por generar liquidez y hacer frente a las deudas, no para defraudar a Hacienda, quien por otro lado tiene su crédito reconocido en el concurso de acreedores.

A ello opone el Abogado del Estado que la obligación de pago surge cuando se realizan las entregas ( arts. 75 a 77 de la LGT), de suerte que en este caso la actora reconoce que la deudora principal estaba vendiendo bienes, por lo cual devengaba un IVA que no iba a ingresar, y que de hecho no ingresó. Y que el hecho de que la deudora principal venera otros bienes a precio inferior no altera la responsabilidad imputada en este caso, pues aquí no solo se tuvo en cuenta el precio sino los vínculos familiares, y el hecho de que el local sigue perteneciendo a la familia y lo utiliza una sociedad de la que es socio el hijo, y además esa sociedad es sucesora de la deudora principal, así como que el pago solo fuera en metálico y la adquirente sea un ama de casa, sin ingresos.

Para resolver el motivo de impugnación al que ahora nos estamos refiriendo hemos de comenzar por recordar que en el art. 42.2 a) de la LGT, en que se fundamenta el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria objeto de impugnación, dispone lo siguiente: ' También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012) son requisitos del mencionado supuesto los siguientes: 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)'.

Pues bien, respecto del primero de los requisitos, y en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, como se dijo en esa misma sentencia asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC al comentar el artículo 131. 5. a) de la LGT de 1963, antecedente del artículo 42. 2 a) de la ley 58/2003, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.' Y añade la mencionada sentencia que ' En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente'.

En cuanto a los requisitos de la derivación de responsabilidad, en la STS de 15 de junio de 2016 (recurso de casación 1916/2015) se señalan los siguientes: -La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

-Ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ SSTS de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014].

En definitiva, y como dice la STS de 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación 860/2014) '(...) el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer a expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, (...).' Extrapolando la anterior doctrina al caso de autos hemos de coincidir con el Abogado del Estado en que la obligación de pago surge cuando se realizan las entregas. Como se dice en la STS de 20 de junio de 2014, ya citada, la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible; y en ese mismo sentido, la SAN de 27 de enero de 2014 (recurso 269/2013), confirmada por la STS de 18 de noviembre de 2015, a la que también hemos hecho alusión, la deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible.

Sin embargo, como dice la parte recurrente, la transmisión del local comercial a que se refiere el acuerdo de derivación de responsabilidad, se produjo el día 2 de diciembre de 2008, es decir, al principio del período impositivo mensual, desconociéndose, por tanto, en ese momento, si, aparte del IVA devengado por dicha transmisión (8.000 euros), existían otras deudas pendientes de las que tuviera que responder el responsable solidario.

Al margen de lo anterior, en el presente caso concurren una serie de circunstancias por las que entendemos que el recurso ha de ser estimado. Así, en ese mismo período de diciembre de 2008, la deudora principal realizó otras ventas, cuya característica común fue que las mismas lo fueron también a un precio muy inferior al de tasación, concretamente otro local comercial, que como acreditan las facturas aportadas fue vendido por 71.066,90 euros, con una superficie casi el doble (concretamente 235 m2, mientras que la aquí cuestionada tenía 120 m2, estando situados ambos locales en el mismo edificio) que el transmitido a la recurrente, que hemos señalado fue vendido por 50.000 euros, es decir a un precio unitario mucho más bajo que el pagado por la recurrente, así como varias plazas de garaje, que también fueron vendidas por un precio muy inferior al de tasación (a razón de 4.000 o 5.000 euros). Es cierto que en dichas transmisiones, a diferencia de la que motivó la declaración de la recurrente como responsable solidaria, no existía relación de parentesco y los inmuebles no quedaron dentro del ámbito familiar, pero, siendo la cuestión determinante de la actuación de la Administración tributaria el bajo precio por el que se había transmitido el local comercial, la transmisión de otros locales y plazas de garaje a precios incluso más alejados del valor de tasación nos sitúa lejos de la idea mantenida por la Administración tributaria de que la deudora principal actuaba siguiendo un plan preconcebido para defraudar a la Hacienda Pública y evidencia que las ventas se realizaron por la necesidad acuciante de conseguir liquidez en los comienzos de la crisis económica; lo que debió haber sido considerado por la AEAT a la hora de valorar el referido indicio, pues si bien, como dice la repetida STS de 20 de junio de 2014, ha de entenderse por ' cualquier actividad que distraiga bienes o derecho', por ejemplo, ' la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado', pues ha quedado acreditado en el expediente que la venta de inmuebles a precio inferior al de mercado era la práctica habitual de la deudora principal en ese período por el motivo indicado. Habiéndose acreditado, por otro lado, que, tal como consta en el expediente administrativo remitido a la Sala, la recurrente disponía de la cantidad pagada como precio de la compraventa al haber vendido cédulas hipotecarias en la cantidad de 55.000 euros, y era titular de una pensión compensatoria que, actualizada, alcanzaba la cantidad de 850 euros mensuales. Siendo de señalar, por otro lado, que la deudora principal se vio abocada a una situación concursal de manera fortuita, tal como también se acreditó en el expediente administrativo, en cuyo procedimiento tiene la demandada reconocido su crédito.

En consecuencia, procede estimar motivo de impugnación y, sin necesidad de entrar a examinar las restantes alegaciones efectuadas por las partes, el recurso contencioso- administrativo.



CUARTO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a Derecho.

3.- Condenamos en costas a la parte demandada, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.

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