Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2016 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2959
Núm. Roj: STSJ CV 2959/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000085/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001410
SENTENCIA Nº 364/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 85/2016, promovido por
Estrella y Fermina en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, las actoras,
representadas por la Procuradora de los Tribunales Caridad Montalbán García, siendo demandada, la
GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana fechada en 7 de enero de 2016 en cuya virtud fue resuelto: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en indemnizar a Dª Estrella con 10.544,89 € y a Dª. Fermina con 1917,25 €'
SEGUNDO.- Registrado el recurso en fecha 9/3/2016 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 20/5/2016, con ocasión de la cual, tras argumentar, suplican el dictado de sentencia mediante la cual, 'se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana y se reconozca el derecho de nuestras mandantes a ser indemnizadas en la cantidad de 95.537,86 €, más los intereses legales desde el inicio del expediente administrativo y costas de este procedimiento'.
Contestó a la demanda la administración autonómica, a través de escrito registrado en 24/6/2016, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a dicha administración.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 95.537,86 €en virtud de resolución de 28/6/2016 .
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, practicada la propuesta y admitida, y tras concluir las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo finalmente señalada como fecha para la deliberación el 10/7/2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe recordar que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007).
SEGUNDO.- Incontrovertida en el caso que nos ocupa la concurrencia de los presupuestos determinantes para el alumbramiento de tal responsabilidad patrimonial, el debate entre las partes se ciñe a la entidad del perjuicio derivado causalmente del funcionamiento de la administración, y consecuentemente a la cuantificación económica de aquel, toda vez que no es discutido que la paciente, Raquel (hija y hermana de las hoy actoras nacida el NUM000 /1991) padeció un proceso asistencial irregular tras el accidente de tráfico sufrido el 20/6/2012, lo cual, en mayor o menor medida, supuso un retraso en la intervención quirúrgica que le resultó finalmente practicada en la misma fecha (craniectomía con evacuación de hematoma subdural), pese a lo cual presentaría una mala evolución clínica neurológica con incremento de edema cerebral, objetivado con TC seriados, con presiones intracraneales elevadas y refractarias a tratamiento médico y quirúrgico, con fallecimiento el 2/7/2012 en dependencias hospitalarias.
Adverado que la resolución administrativa impugnada sólo tuvo en cuenta como relevante al caso 'el error en la solicitud de transporte secundario' puesto que tras aterrizar el helicóptero medicalizado en el Hospital La Fe de Valencia, fue llevada la paciente al servicio de urgencias de tal Hospital y no al Hospital General Universitario de Valencia el cual resultaba indicado; sostiene la demanda que ha de considerarse no sólo tal extremo expresamente reconocido por la administración cuanto el global proceso asistencial desplegado desde el siniestro, en el que se constata una pérdida de oportunidad de supervivencia de Raquel del 60%.
TERCERO.- Esquematizado así el debate surgido entre las partes, se adelanta que es asumible parcialmente la perspectiva de la demanda formulada en cuanto reprocha, además del error reconocido por la propia administración (traslado erróneo como punto final de destino al Hospital La Fe de Valencia, en vez del General el cual contaba con quirófano dispuesto al efecto y los antecedentes de imagen (TAC craneal) pertinentes), la falta de intubación orotraqueal de la paciente y, en lo relevante, el propio traslado inicial de la accidentada a un Hospital (Virgen de Los Lirios) que no se discute como más próximo al lugar del siniestro (distancia de 13,6 km), mas que no contaba con servicio de neurocirugía (asistencia neuroquirúrgica), y ello por cuanto tales extremos, con especial relevancia causal del segundo, resultan verificados ante la gravedad indiciaria del traumatismo craneoencefálico que aquella sufría (ya constatada por el SAMU en la primera asistencia, ex. Fs. 407 en relación con el F.38 Exp.).
Destaca la demandada que tal cuestión resulta discutible, más la relevancia de lo dictaminado pericialmente en el proceso a instancias de las actoras, cuanto la contundencia de lo concluido por la propia inspección médica al efecto, convierten en inasumible tal apreciación. Nótese así que en lo dictaminado por la Inspección Médica resalta que (F.406 Exp.) ' Por lo demás trata de justificar la administración la conducta asistencial desplegada sobre la base de considerar que 'siendo que el servicio de helicóptero medicalizado que cubre la zona, comenzaba a las 9.00 am. habiéndose producido el accidente a las 7.45 ' la decisión de haber trasladado a la paciente al Hospital Virgen de Los Lirios de la localidad de Alcoy puede reputarse como adecuada, mas no alcanza la Sala a comprender tal alegación, una vez constatada la gravedad del traumatismo craneoencefálico en cuestión (Glasgow 8 en el momento de la primera intervención a las 8.15 am) y ello sin siquiera discutirse que el Hospital General Universitario de Alicante, al cual pudo ser trasladada la paciente por uno u otro medio, contase con el servicio asistencial pertinente al efecto (de neurocirugía) - resultan ciertamente reveladoras a tal efecto las conversaciones de las sucesivas comunicaciones entre el personal sanitario implicado en tales hechos, que obran incorporadas como ficheros de sonido en el Expediente-
CUARTO.- Con base en lo aquí razonado y aun manteniendo los parámetros cuantitativos tomados como referencia por la Comisión de Valoración del Daño Corporal que sirvieron como base al reconocimiento parcial de la reclamación efectuada, (pues no se asumen ante su imprecisión y generalidad los esgrimidos en el curso del expediente por las reclamantes, Fs.104/106 Exp.) resulta asumible, en criterio de la Sala, el incremento de las cantidades reconocidas inicialmente por la Administración, hasta las propias de 60.000 € en relación con Estrella y 11.000 € correspondientes a Fermina , con los intereses legales que correspondan desde el día siguiente a la interposición de la reclamación administrativa interpuesta.
QUINTO.- Sin costas merced a la estimación parcial del recurso contencioso, ex Art.139.1 LJCA.
En virtud de lo acordado,
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 85/2016, promovido por Estrella y Fermina frente a la resolución de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana fechada en 7 de enero de 2016 (Exp. RP 183/2013) la que anulamos.2º) Declarando la responsabilidad patrimonial de la GENERALITAT VALENCIANA reconocemos como situación jurídica individualizada de las actoras su derecho a resultar indemnizadas en las cuantías de 60.000 € ( Estrella ) y 11.000 € ( Fermina ), con los intereses legales que correspondan desde el día siguiente a la interposición de la reclamación administrativa interpuesta.
3º) Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
