Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 664/2014 de 25 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100369

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1575

Núm. Roj: STSJ CV 1575:2018


Encabezamiento

RECURSO nº 664/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 364/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 664/2014 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil José Miguel Arévalo SL, representada por el Procurador Sra. Ferrer González y dirigida por el Letrado Sr. Iranzo Pérez-Duque, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.581,05 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 10 de abril de 2018.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil José Miguel Arévalo SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 y acuerdo sancionador.

Consta en el expediente administrativo:

En el acta de liquidación se entendió que había existido una simulación en la actividad de Dª Florinda , ya que la actividad ha sido desarrollada realmente por la entidad, con la única finalidad de acogerse a la tributación en el régimen simplificado del IVA y en estimación objetiva del IRPF y que en consecuencia procedía incluir las cuotas devengadas a terceros y las soportadas deducibles repercutidas por terceros como cuotas de la propia recurrente. Como consecuencia de estos hechos se practicó liquidación, con fecha 26 de marzo de 2012, con una deuda a ingresar de 4.581,05 euros, notificada el 28-3-12.

Como consecuencia de los hechos antes referidos, se tramitó, por procedimiento abreviado, expediente sancionador por las cantidades dejadas de ingresar liquidadas por la Inspección. Con fecha 5/3/12, se formuló propuesta de resolución con imposición de sanción. Con fecha 10 de julio de 2012, se dictó resolución, imponiendo sanción por infracción tributaria muy grave por importe de 9.598,79 euros.

SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Las actuaciones se inician mediante la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación citándole al actor en fecha 7 de febrero de 2011, y el acuerdo de liquidación que pone fin a las actuaciones es de 5 de marzo de 2012, por lo que ha transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración previsto en el artículo 150 de la LGT 58/2003, siendo que de los 56 días de dilaciones que le imputa la Administración, la mayoría no tiene tal consideración.

Entiende que no existe dilación entre los días 3 de marzo de 2011 al 20 de abril de 2011, pues el actuario se personó en el domicilio el 4 de marzo de 2011, y citó en las dependencias con fecha 22 de marzo de 2011 para aportar la documentación solicitada, la cual se aporta solicitando el actuario nueva documentación en dicha diligencia, convocando para el 20 de abril de 2011, solicitándose ordenes de transporte que se reciben del SIC, lo que es documentación nueva, y determinados extractos de cuentas que ya se había aportado, solicitándose en otro soporte, por lo que no existe dilación alguna.

A ello hay que añadir que la siguiente comparecencia se cita en fecha 20 de abril de 2011, casi un mes después, tratándose de una diligencia argucia.

Concluye que se ha incumplido flagrantemente con los derechos y garantías del contribuyente del artículo 150 de la LGT , al alargar el procedimiento inspector, sin que existan dilaciones imputables al contribuyente.

-Respecto la simulación apreciada por la Inspección, refiere que es cierto que existe una vinculación entre Dª. Florinda y la sociedad, resultando de aplicación la normativa sobre las operaciones vinculadas, siendo que las operaciones facturadas por Dª. Florinda a la sociedad son reales y su precio es el valor normal de mercado, utilizando para ello el método del precio libre comparable.

Señala, respecto la organización unitaria de las ventas, que para llevar a cabo la actividad de ambas partes, se han seguido las directrices que exige el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, RD 1211/1990, artículos 48 , 49 160 y 161 , siendo que Dª. Florinda está dada de alta en la actividad como transportista autónomo, y la sociedad, como agencia de transportes y habilitada para el ejercicio de la misma, a través del SIC, recibe las órdenes de transporte, y como agencia, la distribuye entre sus trabajadores o autónomos, siendo la Agencia de transporte la que facilita la documentación necesaria, resultando que la LOTT exige para ser agencia de transporte unos requisitos que no exige para los transportistas autónomos, los cuales no se les obliga a tener despacho profesional, por lo que Dª. Florinda , puede tener en su domicilio el domicilio de su actividad, siendo que las tarjetas de transporte deben estar visadas y cada dos años demostrar que sigues cumpliendo los requisitos.

Añade que la LOTT exige a las agencias de transporte tener un local comercial, por ello el actor adquirió en el año 2006 un inmueble de uso comercial, trasladando su domicilio al edificio de oficinas del puerto de Valencia, para poder demostrar la existencia de un local comercial distinto del suyo propio.

Dª. Florinda no necesita ni teléfono ni fax para realizar la actividad, siendo que el hecho de que ponga en las facturas el teléfono de la sociedad es porque no se ha cambiado, y no tiene infraestructura por lo que utiliza medios materiales de otras empresas con las que colabora, y el patrón de las facturas es el mismo porque utiliza el programa ACCESS.

Respecto la utilización de medios materiales y humanos, refiere que la SL actúa como fiador en los contratos de arrendamiento financiero, por exigencias de las entidades bancarias, y las reparaciones de vehículos las asume porque el responsable del transporte frente a terceros es la sociedad y es quien soporta el gasto.

Añade que Dª. Florinda no aporta facturas de coste de material de oficina, agua, electricidad etc, porque al ser su domicilio no es gasto deducible, y que el repostaje de combustible se trabaja en forma de crédito.

Respecto el trasvase de vehículos de Dª. Florinda a la sociedad, lo hace siguiendo las pautas del régimen fiscal de operaciones vinculadas, y respecto el trasvase de trabajadores de la sociedad a Dª. Florinda , resulta que en el momento en que inició ésta la actividad, se adquirieron tres vehículos nuevos, lo que conllevó debido a su alto coste la baja de tres trabajadores de confianza de la sociedad y su alta como trabajadores de la misma, cumpliendo lo dispuesto en la TGSS, no existiendo un trasvase permanente son una cosa puntual.

Concluye que existen dos actividades distintas e independientes.

-Respecto las sanciones señala que siendo que la contabilidad de la empresa no abona la tesis de la Inspección y del TEAR, ya que existe el negocio, no hay infracción alguna merecedora de sanción.

En el suplico de la demanda postula:

'que se declare contraria a derecho las resoluciones recurridas, de liquidación y sanción respectivamente, anulándolas y dejándolas sin efecto; y con carácter subsidiario y caso de no estimarse lo anterior declare contrario a derecho anulándola y dejándola sin efecto la liquidación de intereses de demora y recargos derivados de la liquidación principal recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

TERCERO.-El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-El procedimiento de inspección ha tenido una duración inferior al año en la medida en que las dilaciones son imputables a la recurrente, pero aún en el caso que se considere que dichas dilaciones no le pueden ser imputadas, y el procedimiento tuvo una duración superior al año, el efecto es considerar que las actuaciones inspectoras practicadas hasta el acuerdo de liquidación no producen efecto interruptivo de la prescripción, y en este caso el acuerdo de liquidación se notificó dentro del plazo de cuatro años, por lo que no ha prescrito.

-Respecto el fondo, existen muchos indicios que conducen a concluir la existencia de simulación por no haberse realizado las operaciones declaradas, reiterando los indicios señalados por la Inspección para concluir que permiten afirmar la existencia de una serie de indicios justificativos de que no existe separación entre la actividad llevada a cabo por la sociedad y por Dª. Florinda , lo que implica que la liquidación practicada resulta conforme a derecho

CUARTO.-Pues bien, debemos empezar por analizar las alegaciones efectuadas en relación con las discrepancias respecto las dilaciones imputadas al actor, partiendo de que las mismas ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso 544/14 interpuesto por Dª. Florinda , donde hemos dicho:

['CUARTO.- Expuestos los términos que se suscita la litis entre las partes, procede examinar con carácter preliminar, por razones de coherencia argumentativa, la alegación sobre prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria -IRPF 2007/2008- mediante la oportuna liquidación, por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses, por lo que procedemos al examen de dicha cuestión, en cuanto su posible estimación veda el análisis de los restantes motivos planteados.

Para ello debemos recordar las normas que resultan de aplicación, así el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala:

'1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.'

Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo:

'1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala:

'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.'

Para el análisis de las dilaciones alegadas debemos tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo nos dice en la sentencia nº 600/2017, de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2659/2016 , establece:

'SEGUNDO.-Segundo motivo de casación. La imputación de una dilación exige que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito- para aportar la documentación'

'La sentencia recurrida infringe el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual 'se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.

La infracción de dicho artículo que por la sentencia impugnada se ha producido porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 28 de enero de 2011, recurso 5006/2005 , y 24 de enero de 2011, recurso 485/2007 ), sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada periodo de dilación, (i) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (ii) los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986 ,y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, que, como señala la sentencia de contraste, 'impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'....

La Sala acoge este motivo de casación y por los mismos argumentos estima el recurso para la unificación de doctrina y declara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo 61/2014 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2002'

A tenor de la citada STS seexige como requisito sine qua non para la imputación de una dilación imputable al obligado tributario que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito por el mero señalamiento de la siguiente comparecencia- para aportar la documentación.

Cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida.

El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido, a lo sumo, si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia'.

Si la Administración no ha sido suficientemente explícita en el requerimiento respecto al qué y al cuándo, mal podrá imputar al obligado dilaciones en su cumplimiento.

Asimismo, la sentencia aborda la cuestión de la necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario. Y establece que la Administración tributaria está obligada a motivar la dilación, justificando

i.la concreta documentación que faltaba por aportar, y

ii.los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.

Sin esta argumentación no se da al obligado tributario la oportunidad de conocer si estamos ante auténticas dilaciones ni cuestionar sus efectos.

A partir de los criterios expuestos, procedemos al examen de las dilaciones, a terno de que lo que obra en el expediente administrativo, así pues, consta que desde el 25 de febrero de 2011, fecha de notificación del inicio del procedimiento inspector hasta el día 28 de marzo de 2012 fecha de notificación del acuerdo de liquidación, han transcurrido más de doce meses. Por lo que en la tramitación del procedimiento se produjo un exceso de transcurrido aquel plazo, produciéndose un exceso de 33 días.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se extendieron las diligencias en las fechas que se indican a continuación: 23/03/2011, 20/04/2011, 13/07/2011, 23/09/2011, 27/01/2012; 09/02/2012; 20/02/2012; y 01/03/2012 y la administración imputa a la parte actora las siguientes dilaciones por un total de 56 días:

Motivo de dilación / interrupción Fecha inicio Fecha fin Nº días

No aporta documentación 10/3/2011 20/4/2011 41

Incomparecencia/aplazamiento 4/7/2011 13/7/2011 9

No aporta documentación 27/1/2012 2/2/2012 6

Frente a lo cual la actora alega que no resultan de aplicación las dilaciones que señala la administración, por un total de 56 días, que no deben ser excluidas del cómputo y no le es imputables la dilación de 10-3-2011 a 20-4-2011: pues la primera vez que son citados ante la Inspección es para el 23-3-2011 aportan documentación y se requiere más documentación con citación para el día 20-4-2011, por lo que no le es imputable a la actora.

Pues bien, consta en el expediente administrativo que la Diligencia nº 1 se practica en fecha 4 de marzo de 2011 por personación en la sede de los locales de la empresa, recabándose determinada documentación y citando a la actora para su comparecencia en fecha 22 de marzo de 2011. En la comunicación de inicio de actuaciones la actora fue requerida, entre otra documentación, para la aportación de extractos bancarios que se aportan en la diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, si bien en esta fecha se le requiere la aportación de las cuentas de otras dos entidades con advertencia de que de no aportarse será considerada como dilación imputable. Por tanto en primer lugar hasta esta fecha de 23-3-2011, ninguna advertencia se había realizado y no cabe por ello imputar hasta este momento dilación alguna por la falta de aportación de los extractos referidos en cuanto se produjo un genérico requerimiento de aportación de cuentas en la comunicación de inicio y no se justifica en la imputación de la dilación la imposibilidad de continuación.

Por otro lado la Inspección incumplió de forma la exigencia de plazo del artículo 36.4 del RGIT , que dispone:

'4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración'.

No resulta admisible a los efectos de la imputación de dilaciones que se requiera a la actora la aportación de datos en los términos que antes se han mencionado, sin determinación de plazo pues solamente se señala la fecha para la siguiente comparecencia, en este caso del 10-3-2011 al 20-4-2011, por lo que no cabe que el plazo entre las comparecencias señaladas por la administración se le impute a la actora como dilación, resultando además que en la comparecencia a la que es citada no ha mediado la previa advertencia, y en la de 20 de abril se aporta la documentación requerida.

Resumiendo, de los 56 días imputados a la recurrente, los 41 días de falta retraso de aportación de documentaciónson injustificados, lo que supone que la duración del procedimiento ha excedido el plazo máximo de 12 meses previsto legalmente, pues ya hemos señalado que hubo en exceso de 33 días y a la actora solo le son imputables los 15 días de aplazamientos. Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Por último, señalar que la alegación que ex novo realiza el Abogado del Estado en la contestación a la demanda para la imputación de 323 días, carece de todo soporte argumentativo, sin perjuicio de señalar que nada consta al respecto en el expediente que avale dicha atribución.

A partir de lo cual, teniendo en cuenta que se trata de una liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007/08, el dies a quo del ejercicio 2007 inicia el 30 de junio de 2008 y en 30 de junio de 2009 el de 2008, (fecha en que finalizaba el plazo para presentar la declaración correspondiente al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, respectivamente), y el dies a quem será respectivamente el 30 de junio de 2012/2013, por lo que en la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa presentada el 27-4-2012, no había transcurrido el plazo de cuatro años, por ello no estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de IRPF ejercicios 2007/2008.']

Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, respecto la dilación por falta de no aportación de documentación impugnada, no cabe apreciar prescripción respecto a ninguno de los ejercicios impugnados por IS 2007-2008, pues aun habiéndose excedido la Inspección en el plazo de doce meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT , el día en que finalizaba el plazo para presentar la autoliquidación era el 25 de julio del año siguiente respectivamente: 25-7-2008 y 25-7-2009, siendo que en la fecha de interposición de la reclamación contra la liquidación, en fecha 5 de octubre de 2011, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT , por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO.-En segundo lugar procede analizar las alegaciones del actor en relación con el fondo del recurso, respecto la inexistencia de la simulación apreciada por la Inspección, alegaciones que ya han sido analizadas en la sentencia ya citada de fecha 26 de febrero de 2018 , donde hemos desestimado el recurso en base a las siguientes alegaciones que por ser de plena aplicación pasamos a reproducir:

['QUINTO.- Analizamos pues la cuestión de fondo controvertida, que exige determinar si existe simulación en la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera realizada por la actora con la finalidad de conseguir un ahorro fiscal de acuerdo con el proceder que aduce la administración, pues en el IRPF el régimen de estimación objetiva se caracteriza porque la determinación del rendimiento neto no depende del importe facturado sino que se calcula a partir del número de unidades de los módulos establecidos (personal no asalariado, personal asalariado y carga de los vehículos). Sin embargo para la sociedad destinataria de la facturación en su Impuesto sobre Sociedades considera como gasto fiscalmente deducible ese importe facturado, que no ha tributado en el impuesto personal de la persona física, consiguiendo de esta manera un ahorro fiscal global de esas personas vinculadas (la entidad y su administradora y socia).

La actora niega la existencia de simulación en la actividad empresarial, alega que existen operaciones entre personas vinculadas que se deberán valorar por su valor de mercado, pero no simulación, niega la concurrencia de ordenación unitaria de ventas, ni la centralización de personal, y la circunstancias por la que se comparten algunos recursos están justificadas. La actora es una autónoma que trabaja en módulos, por lo que apenas necesita infraestructura y utiliza medios materiales de otras empresas con las que colabora.

La Inspección considera que Dña. Florinda no ejerció la actividad declarada, ni ninguna otra con carácter empresarial ni profesional, puesto que no existió la ordenación por cuenta de la misma de medios de producción ni recursos humanos, y de existir, la ordenación fue, en todo caso, por cuenta de la entidad José Miguel Arévalo SL.

En consecuencia, no procede computar rendimiento alguno por actividades económicas.

A partir de lo expuesto procede considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la unidad empresarial que se cuestiona determinación que en el caso de autos solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Procede pues analizar los elementos fácticos que concurren, así pues consta en el acta de liquidación que la administración forma sus conclusiones sobre los siguientes hechos:

-La obligada tributaria es administradora solidaria y socia de la entidad José Miguel Arévalo SL.

-En los ejercicios comprobados por la actividad económica de transporte de mercancías, Dña. Florinda ha tributado en el IRPF por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos; y en el IVA por el régimen simplificado. En esos ejercicios la sociedad José Miguel Arévalo SL ha desarrollado la misma actividad económica, es decir, transporte de mercancías por carretera, clasificada en el epígrafe 722 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Dña. Florinda , socia y administradora de la entidad José Miguel Arévalo SL, ha realizado la misma actividad económica y ha facturado a su propia sociedad un importe de 344.117,85 € (IVA incluido) en el año 2007 y 427.289,97 € (IVA incluido) en el ejercicio 2008. Además, en el año 2007 la persona física ha facturado a otras dos sociedades, por lo que ese importe facturado no ha tributado en IRPF ni en el IVA, cuando si realmente hubiera sido facturado por la entidad habría tributado en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA.

Y afirma la Inspección que concurre:

'A) Organización unitaria de las ventas

1º) Dña. Florinda es administradora solidaria de José Miguel Arévalo SL, desde cuyo puesto podría haber ejercido la organización de la actividad de transporte de ambos titulares, la sociedad y la propia, o al menos parte de tal organización. El otro administrador solidario es su esposo D. Isidro . Según consta en diligencia, Dña. Florinda dispone de un puesto de trabajo a tiempo parcial en la empresa.

2º) José Miguel Arévalo SL realiza, para las operaciones de Dña. Florinda y para las suyas, partes fundamentales de la organización de las ventas como son el proceso de recepción de órdenes de transporte y la adjudicación de cargas:

a) La tramitación de las órdenes de transporte, tanto las que finalmente ejecuta José Miguel Arévalo SL como las que ejecuta Dña. Florinda , se realizan por la sociedad. Según consta en la diligencia nº 2 de 23/3/2011 incoada a José Miguel Arévalo SL 'se reciben las órdenes del SIC a travésde internet. Se teclean en la aplicación de José Miguel Arévalo SL losdatos de destino, nombre del cliente, donde se retira el contenedor, dondese deja, nº de precinto, nº de contenedor, referencia de carga de cadacontenedor y la hora; por la impresora se sacan las carátulas que son otrasórdenes en que ya figuran los nombres de los clientes y los destinos de loscontenedores'. El SIC consiste en un servicio de la Autoridad Portuaria de Valencia que facilita la gestión de cargas. Los contratos con la Autoridad Portuaria sólo los realizó José Miguel Arévalo SL, no Dña. Florinda .

b) La adjudicación de cargas de las operaciones de los clientes de Dña. Florinda se efectúa por José Miguel Arévalo SL según consta en la anterior diligencia: 'El trabajo se reparte en función de las necesidades: según eltipo o características de los diferentes vehículos [...] en caso de que hayaabundancia de servicios se puede llamar a algunas empresas oautónomos. En caso de que haya escasez de servicios el empleadoVicente es el que reparte los mismos'.

Se alega que Dña. Florinda realiza la actividad de transportista y que la sociedad actúa como agencia de transporte distribuyendo las órdenes entre autónomos colaboradores, y como prueba de ello aporta la Tarjeta de Transporte expedida por la Consellería de Infraestructura y Transportes a Dña. Florinda . Que otras administraciones hayan emitido tarjetas de transporte a nombre de la persona física no es obstáculo para que la Administración tributaria, en cumplimiento de sus obligaciones, compruebe la realidad de los hechos para exigir las obligaciones tributarias con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica cualquiera que sea la forma o denominación dada por los interesados, y precisamente lo alegado por el obligado tributaria forma parte de la apariencia creada para simular la realización de una actividad económica que permitiera al grupo familiar una tributación inferior a la procedente.

3º) Las facturas emitidas por Dña. Florinda responden al mismo patrón que las de José Miguel Arévalo SL. La persona física ha aportado a la Inspección copias de las facturas emitidas y el número de teléfono y fax que figura en las mismas es el mismo que el que figura en las facturas emitidas por José Miguel Arévalo SL, calle Frederic Jordan i Calvo de Valencia y el número 963272785. Por otra parte, el tipo de letra del membrete de las facturas de ambos titulares es el mismo.

Ante este hecho, alega que hasta el mes de julio de 2007, fecha en que arrendó un despacho, realizaba el trabajo en una furgoneta en la que se disponía un ordenador y una impresora, y que el número facilitado a los clientes era el del domicilio particular en el que se disponía de una línea de teléfono fija. Sin embargo, en la base de datos de la AEAT consta que la sociedad José Miguel Arévalo SL adquirió el 10 de abril de 2006 un inmueble sito en la calle Frederic Jordan i Calvo de Valencia, teniendo como clave de uso -C- comercial; es decir, que la sociedad sí era titular de un inmueble de uso comercial.

Así, en la factura nº NUM002 del año 2007 emitida por Dña. Florinda a José Miguel Arévalo SL figura como teléfono y fax 963272785, y el concepto de esa factura es transportes realizados 1º quincena junio (según detalles adjuntos).

Esos detalles adjuntos son documentos que llevan el sello de José Miguel Arévalo

SL y con el teléfono y fax 936272785.

B) Medios materiales y humanos: Existen diversos elementos que acreditan que comparten medios materiales y humanos:

1º) Existe prestación de bienes y servicios mutuos que no ha sido facturada

- José Miguel Arévalo SL actuó como fiador en los contratos de arrendamiento financiero de Dña. Florinda . Es un indicio más a valorar en conjunto con el resto de indicios puestos de manifiesto.

- Determinadas reparaciones de vehículos cuya titular era Dña. Florinda eran facturadas a José M. Arévalo SL, tal como acreditan las facturas emitidas por Omnia Motors relativas al tractor camión ....KYY , cuya titular es Dña. Florinda junto al semirremolque F....WDR cuyo titular es la sociedad, y las emitidas por Carrocerías Turia relativas a los semirremolques X....RFH y K....QXG cuya titular era Dña. Florinda . Se alega que en las reparaciones de vehículos, en los servicios realizados al enganche de las plataformas existe un pacto verbal en el puerto de Valencia según el cual 'el que rompe paga', sin que esta alegación justifique que la factura de reparación emitida por Omnia Motor, entidad que se dedica al mantenimiento de vehículos en amortiguadores, neumáticos, baterías, frenos, aceites, tubos de escape y dirección, suponga que se ha realizado algún desperfecto en el puerto de Valencia; lo mismo cabe indicar respecto a la factura de Carrocerías Turia por desmontaje y montaje de válvula de reparto para reparar.

- Existen indicios de que determinado tipo de gastos en que necesariamente deben incurrir los dos titulares individuales son sufragados íntegramente por

José Miguel Arévalo SL sin que exista facturación mutua de los mismos; concretamente, Dña. Florinda no ha aportado ningún justificante de coste del material de oficina, ni del suministro eléctrico, de agua o de teléfono fijo, gestor administrativo, etc. En la diligencia nº 1 de 23/3/2012 incoada a la persona física se le preguntó el motivo de tal no aportación, no ofreciendo contestación.

- Se repostaba en estaciones de servicios adheridas a tarjetas que permite la facilidad de imputar a voluntad los gastos de carga de carburantes al titular que se haya establecido previamente en la tarjeta. En consecuencia, esta facturación no acredita que los importes de carburante de cada titular correspondan realmente a cada uno de ellos.

2º) Centralización de adquisiciones de medios de transporte: Se constata el trasvase de vehículos de Dña. Florinda a José Miguel Arévalo

SL. Se producen las siguientes transferencias de vehículos: tres elementos de transporte se transfieren en fecha 4/10/2010 (una cabeza tractora de matrícula

....XQG y dos remolques, N....FYD y K....QXG ), y un remolque, X....RFH , en 2/11/2010. Se alega que las transmisiones se han efectuado a precios de mercado, pero estos trasvase son un indicio más en la confusión de actividades.

3º) Centralización del personal: Se constata el trasvase de trabajadores de José Miguel Arévalo SL a Dña. Florinda . Se observan las siguientes transferencias de personal: Genaro , Luciano y Rosendo trabajaron para José Miguel Arévalo SL hasta el 19/12/2005, fecha en que pasaron a trabajar para Dña. Florinda . Por su parte, Luis Enrique trabajó para José Miguel Arévalo SL hasta el 6/11/2007, fecha en que pasó a hacerlo para Dña. Florinda .

Se alega que al iniciar la actividad Dña. Florinda se adquirieron tres vehículos nuevos y ante tal coste, en la sociedad se dio de baja tres trabajadores y se dieron de alta como trabajadores de Dña. Florinda . Ello es un indicio más de que la actividad desarrollada por la persona física es la misma que la entidad ya que para poder ejercerla fue necesario trasvasar trabajadores. También se alega que hubo un error al dar de alta en la empresa que no correspondía a Luis Enrique y que solo permaneció dos días de alta, otra prueba de la confusión de actividades'.

Sobre este sustrato fáctico considera la Inspección que la entidad José Miguel Arévalo SL realizó una división artificial de su actividad con objeto de reducir su tributación, simulando dos actividades económicas desarrolladas por dos personas diferentes, José Miguel Arévalo SL y Dña. Florinda , cuando realmente existía una única actividad ejercida por la sociedad José Miguel Arévalo SL, con una única organización y unos únicos medios materiales y personales. En consecuencia, consideran que la actividad de Dña. Florinda debe englobarse dentro de la desarrollada por José Miguel Arévalo SL. Asimismo, para dar mayor apariencia de actividad independiente, Dña. Florinda emitió facturas a José Miguel Arévalo SL y viceversa, y el contenido de esa facturación no se encuentra acreditado.

Frente a dichos elementos aduce la actora que:

-Está dada de alta como transportista y la sociedad, además de realizar esa misma actividad, desde 2007 actúa como agencia de transportes por lo que es la entidad quien recibe las órdenes de transporte en el puerto de Valencia, éstas se trasfieren a través de una aplicación informática de la Autoridad Portuario de Valencia (SIC) y como agencia las distribuye entre sus propios trabajadores y colaboradores autónomos, entre los que se encuentra Florinda . Es por ello que la sociedad tramita las órdenes, tanto las ejecutadas por ella misma como las realizadas por Florinda .

- Daniel , jefe de tráfico y trabajador de la sociedad es quien realiza la repartición de las órdenes de transporte.

-Antes de que la sociedad arrendara en el mes de julio de 2007 un despacho realizaba su trabajo en una unidad móvil (furgoneta) en la cual se disponía de un ordenador e impresora. El fax facilitado a los clientes es el del domicilio particular donde se disponía de línea telefónica fija.

-El patrón de las facturas es el mismo ya que se utiliza el programa Access.

-La sociedad actuaba como fiador en los contratos de arrendamiento financiero de Florinda por exigencia de las entidades bancarias.

-Respecto a las reparaciones de vehículos, en los servicios realizados al enganche de las plataformas existe un pacto verbal en el puerto de Valencia el cual 'el que rompe paga'.

-Al trabajar en una unidad móvil, en caso de necesidad urgente de recibir o enviar un fax se pide el favor a alguna empresa colaboradora, como por ejemplo

Electricidad Nazaret SL (fax 963973847), y la Inspección indica que Florinda utiliza el fax de José Miguel Arévalo SL y no es así.

-En el repostaje de combustible se trabaja a crédito; el camión reposta, firma un recibo y periódicamente se liquida la factura.

-El trasvase de vehículos de Florinda a la sociedad se sigue las pautas del régimen fiscal de las operaciones vinculadas.

-Respecto al trasvase de trabajadores de la sociedad a Florinda , en el momento en que la persona física inició la actividad se adquirieron tres vehículos nuevos, se procede a cursar la baja de tres trabajadores de confianza de la sociedad y a su alta como trabajadores de Florinda cumpliendo con las pautas que establece la TGSS.

-Por error administrativo, Luis Enrique se da de alta en la empresa que no corresponde, permaneciendo dos días de alta y posteriormente se da de baja.

Por todo ello solicita que se reconozca la existencia de la actividad desarrollada por Florinda .

Pues bien hemos de señalar que las alegaciones de la actora fundadas en el sustrato probatorio que aporta no desvirtúan las conclusiones de la Inspección por cuanto -respecto a la organización unitaria de las ventas: debemos señalar que la posición de administradores solidarios de ambos cónyuges en la mercantil y la condición de la actora de trabajadora a tiempo parcial en la empresa, constituyen una plataforma idónea para la referida organización unitaria y aunque se alega que la actora realiza la actividad de transportista y que la sociedad actúa como agencia de transporte distribuyendo las órdenes entre autónomos colaboradores, ambos cónyuges asumen una posición común en la referida organización, y ello se objetiva pro la importante implicación de la actora en la mercantil, en la que es administradora y trabajadora, por ello la organizaron es común tanto para la tramitación de las ordenes de transporte, por la posición dual de ambos en la empresa y lo mismo concurre respecto a la adjudicación de cargas de las operaciones de los clientes, esta unidad de dirección debe valorarse en conjunción con los restantes factores facticos que asimismo concurren

Así pues además de ello, comparten medios materiales y humanos: existe prestación de bienes y servicios mutuos que no ha sido facturada, José Miguel Arévalo SL actuó como fiador en los contratos de arrendamiento financiero de la actora, las reparaciones de vehículos cuya titular era la actora eran facturadas a José M. Arévalo SL, los gastos en que necesariamente deben incurrir los dos titulares individuales son sufragados íntegramente por José Miguel Arévalo SL sin que exista facturación mutua, la facturación de carburantes no acredita que los importes de carburante de cada titular correspondan realmente a cada uno de ellos, concurre centralización de adquisiciones de medios de transporte, se produce un trasvase de tres elementos de transporte y también de personal pues se alega por la propia actora que al iniciar la actividad, se adquirieron tres vehículos nuevos y ante tal coste, en la sociedad se dio de baja tres trabajadores y se dieron de alta como trabajadores de Dña. Florinda , lo que objetiva un vínculo palmario pues las necesidades de una empresa implican al trasvase de trabajadores a la otra.

En definitiva las alegaciones de la demandante en absoluto desvirtúan las conclusiones de la Inspección que tienen soporte en el conjunto de indicios analizados que nos conducen necesariamente a la afirmación de la existencia de una unidad empresarial, lo que impone la desestimación del recurso formulado frente a la liquidación, así como del entablado frente al acuerdo sancionador respecto al cual no oponen motivos específicos.']

SEXTO.-En último lugar y respecto los acuerdos sancionadores, alega el actor que resultando acreditada la prestación del servicio, y no existiendo simulación no se produce la conducta infractora, motivo que debe ser desestimado, pues tal y como hemos señalado no ha quedado acreditada la prestación del servicio pretendido al resultar probado que nos encontramos ante un simulación en relación con la separación de la actividad realizada.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede imponer las costas a la actora, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos en relación con el Abogado del Estado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil José Miguel Arévalo SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 y acuerdo sancionador.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.