Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2018 de 18 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100354
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4286
Núm. Roj: STSJ GAL 4286/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00364/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Recurso de Apelación 74/2018
Apelante: Subdelegación del Gobierno en Ourense
Apelada: Nuria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 18 de julio de 2018.
El recurso de apelación 74/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la
Subelegación del Gobierno en Ourense, representada y dirigida por el abogado del Estado, contra sentencia de
fecha 4 de diciembre de 1017 dictada en el procedimiento abreviado 185/2017 por el Juzgado de lo contencioso
administrativo núm. 2 de los de Ourense , sobre extranjería, siendo parte apelada Doña Nuria , representada
por la procuradora Doña Paloma Pérez Cepeda Vila y dirigida por el letrado Don Manuel Díaz Paz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nuria contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Ourense, por la que se acuerda la expulsión de la actora del territorio nacional, con prohibición de entrada por período de tres años, anulando la misma por ser contraria a Derecho '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida:PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos en los que sustenta: El Abogado del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado número 185/2017, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Nuria , ciudadana de Venezuela, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Ourense de 23 de agosto de 2017 por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de tres años.
La Orden de expulsión vino justificada por encontrarse el Sra. Nuria en los supuestos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , pues fue condenado a la pena de 15 meses de prisión en virtud de la ejecutoria 170/2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense, por un delito continuado de hurto contemplado en el artículo 74 del Código Penal , con la agravante de abuso de confianza recogido en el artículo 22.6 del mismo texto legal . Y además debido a su estancia irregular en España pues carece de autorización para residir en este país, al haberle caducado la autorización de residencia y trabajo el día 3 de enero de 2017, y el día 18 de abril de 2017 le fue denegada la autorización de residencia de larga duración, sin que conste que haya interpuesto ningún tipo de recurso contra esta denegación, ni que haya presentado ninguna otra solicitud.
La orden de expulsión fue declarada judicialmente contraria a derecho en la sentencia objeto de apelación, argumentando el juzgador a quo que aunque la actora haya sido condenada por un delito continuado de hurto no constituye un peligro real y grave para el orden y/o la seguridad pública que justifique la expulsión del país. De hecho la condena ha sido objeto de suspensión por el Juzgado de lo penal. Y además la actora está satisfaciendo la responsabilidad civil derivada del delito, mostrando una voluntad reparadora. Y porque en el momento del delito era una residente de larga duración. Añadiendo además, respecto de la otra causa de expulsión (la estancia irregular), que no fue introducida en el expediente administrativo hasta casi su práctica finalización, a medio de un escueto escrito que ponía de manifiesto la concurrencia de tal infracción, dando a la expedientada un plazo de 48 horas para alegaciones, no actuando la Administración conforme a derecho atendida la grave consecuencia que se deriva: la expulsión del territorio nacional.
Los motivos de apelación en base a los cuales el Abogado del Estado pretende la revocación de la sentencia de instancia se traducen de la siguiente manera: En primer lugar, alega un error en la apreciación de la prueba cometido por el juzgador de instancia al entender que la Sra. Nuria tenía la condición de residente de larga duración. En segundo lugar, porque al acordarse la expulsión se han ponderado las circunstancias concurrentes y se ha justificado que la extranjera supone un peligro real y grave para el orden y/o seguridad pública, que resulta de la condena penal. Y en tercer lugar, porque la modificación de la propuesta de resolución en el sentido de fundamentar la expulsión, no solo al amparo del artículo 57.2, sino también al amparo del artículo 53.1 a) de la ley 4/2000 , no le ha causado indefensión, estando prevista en el artículo 222 del Reglamento de desarrollo de la ley de extranjería.
SEGUNDO .- Sobre la causa de expulsión prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 . Introducción en el procedimiento sancionador: Daremos comienzo a esta sentencia con el estudio de los argumentos impugnatorios que afectan a la causa de expulsión recogida en el artículo 53.1 a) de la Ley 4/2000 , en cuanto se plantea una cuestión de carácter formal que afecta al procedimiento sancionador, y otra de carácter sustantivo que afecta a la propia legalidad de la orden basada en la indicada causa, y cuya desestimación sería suficiente para declarar la conformidad a derecho del acuerdo de expulsión, sin necesidad de entrar a conocer de la concurrencia de la causa prevista en el artículo 57.2 de la misma Ley .
En cuanto a la cuestión de carácter formal que afecta la tramitación del procedimiento, el juez de instancia reprocha a la Administración el haber introducido en la fase final del procedimiento sancionador la causa de expulsión prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley 4/2000 , otorgando a la expedientada un breve plazo de 48 horas para hacer alegaciones al respecto.
Sin embargo, esta actuación procedimental tiene su amparo en la propia norma, pues, en efecto, tal como alega el Abogado del Estado en su recurso, conforme dispuesto en artículo 222 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: 'Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento'.
Con la modificación llevada a cabo en el presente caso por la Administración, se ha respetado la limitación impuesta en el apartado segundo del mismo precepto, cuando dice que: 'La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica' (en igual sentido ese pronunciado el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
Y es que, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador ya se indicaban los hechos que merecían en su encaje en la causa expulsión del artículo 53.1 a) de la ley 4/2000 . En los antecedentes de hecho no solo se reflejaba la situación penal de la expedientada (condenada a la pena de 15 meses de prisión en virtud de la ejecutoria 170/2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense), sino que a continuación, se reflejaba su situación administrativa, y en particular, que con fecha 18 de abril de 2017 se había dictado resolución denegatoria de la autorización de residencia de larga duración.
Además, se ha concedido un trámite de audiencia, en salvaguarda del derecho de defensa, dándose oportunidad a la expedientada de hacer alegaciones sobre dicho extremo. Y si lo ha sido en un plazo tan perentorio como es el de 48 horas, este plazo se acomoda al carácter preferente del procedimiento tramitado por la Administración, cuya adecuación o no a las circunstancias que permiten su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 4/2000 , no ha sido cuestionada por la parte actora, aquí apelada.
TERCERO .- Sobre la concurrencia de la causa de expulsión prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: El artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tipifica como infracción grave: 'Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
En el expediente administrativo tramitado por la Administración se ha acreditado la concurrencia de esta infracción administrativa, por lo que la orden de expulsión a que se refiere esta litis no ha sido correctamente declarada contraria a derecho.
En estos casos la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de abril de 2015), impedía la estimación del recurso.
Y así, tal como se ha pronunciado esta Sala en sentencias anteriores, y entre ellas la dictada el día 24 de abril de 2017, en el recurso de apelación número 421/2016: 'Necesaria aplicación de la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015.- Argumenta el juzgador de primera instancia que la legislación española sanciona la mera residencia irregular sin agravantes con multa pecuniaria, no siendo posible inaplicar dicha normativa en un procedimiento sancionador en perjuicio del particular por efecto directo vertical inverso de la Directiva 2008/115/CE.
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de abril de 2015 la Sala no puede compartir dicho argumento, en primer lugar porque la aplicación directa de la Directiva se deduce de sus propias consideraciones iniciales, en segundo lugar el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la aplicación del Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tercer lugar, la propia sentencia de 23/4/2015 declara incompatible la imposición de multa con la normativa comunitaria, y en cuarto lugar, no está tan claro que la regulación que se contiene en la Directiva sea más perjudicial que la interna del Estado español.
Desarrollando cada uno de dichos argumentos, en primer lugar el propósito perseguido por la Directiva 2008/115/CE, con fines de alcance general a todos los Estados miembros, extensión a todos los nacionales de terceros países que se hallen en un Estado miembro y deseo de asegurar la unificación de la regulación, se contiene con claridad en las consideraciones cuarta, quinta y sexta, persiguiendo el establecimiento de 'un conjunto horizontal de normas aplicables a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro'. Por tanto, tras la debida trasposición, no se puede afirmar que la Directiva no tenía como objetivo la aplicación unitaria en todo el terreno de la Unión Europea.
En segundo lugar, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el apartado 1 del artículo 4 bis de aquélla establece: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
La sentencia de 23/4/2015 contiene un claro criterio interpretativo en la aplicación de la Directiva 2008/115/CE y la incompatibilidad con ella de la normativa española en cuanto a la posibilidad de aplicación de la multa a la infracción de estancia irregular, por lo que la aplicación de aquel precepto impone el seguimiento de dicha interpretación.
En tercer lugar, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de abril de 2015, se deduce que no cabe la imposición de la multa para el caso de estancia irregular del/la ciudadano/a extranjero/a no comunitario/a, y en ese sentido la normativa española se opone a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
En concreto, en su parte dispositiva, dicha sentencia TJUE declara: 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Dicha sentencia recuerda, primero, que 'ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'; segundo, que 'las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español'; y, tercero, que 'los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil'.
Resulta evidente que dicha doctrina comunitaria impide que pueda sustituirse la expulsión decretada por multa, pues en la reseñada sentencia TJUE se declara que la normativa y jurisprudencia española sobre expulsión del extranjero con permanencia ilegal no se ajusta a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, en cuanto se permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de la multa.
Así pues, una vez expulsada de nuestro ordenamiento jurídico la previsión subsidiaria de la multa del artículo 57.1 de la Ley de Extranjería , la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a adoptar la medida de expulsión, en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, a aquellos extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país, ya que el principio de primacía del Derecho Comunitario (plasmado entre otras en la STC 145/2012 ), que se extiende al denominado acervo comunitario del que forman parte las sentencias dictadas por el Tribunal europeo, comporta la inaplicación de los preceptos de Derecho interno incompatibles con aquél (así lo impone la STC 145/2012, de 2 de julio : 'al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión').
Ello sin perder de vista la fuerza perentoria en la aplicación de tal sentencia que deriva de una triple vertiente: A) Por un lado, de la STC 232/2015 que dispuso que no caben rodeos de cuestiones de inconstitucionalidad adicionales cuando ya el Tribunal europeo se ha pronunciado: 'Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13)'.
B) Asimismo, la STS de 13 de octubre de 2011 (rec.4232/2007 ) que atribuye una precisa función a los jueces nacionales: 'Posición asumida reiteradamente por este Tribunal además de en la sentencia antes citada en la de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 2059), recurso de casación 2916/2004 con cita de otras anteriores, al afirmar que los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ahora Tribunal General de la Unión Europea'.
C) El deber de los jueces nacionales de asumir en sus sentencias una interpretación conforme al Derecho comunitario cuando se trata de aplicar el Derecho nacional, es inherente al Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce, tal y como deriva de las sentencias Domínguez (C282/10, C:2012:33 ) y Amia (C97/11 , C:2012:306).
La tesis de la aplicación automática de dicha sentencia TJUE en los casos del artículo 53.1.a de la LO 4/2000 es la seguida mayoritariamente por las Salas de lo contencioso- administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así la de Castilla La Mancha en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (recurso 331/2013 ), 30 de junio de 2013 (recurso 311/2015 ) y 22 de octubre de 2015 (recurso 22/2014 ), la de Castilla León, con sede en Valladolid, en la de 9 de diciembre de 2015 (recurso 426/2015), Castilla León, con sede en Burgos, en la de 4 de diciembre de 2015 (recurso 143/2015 ), Aragón en las de 25 de junio de 2015 (recurso 220/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso 14/2015 ), Cantabria en la de 19 de junio de 2015 (recurso 99/2015 ), Madrid en la de 24 de septiembre de 2015 (recurso 221/2015 ) y 14 de octubre de 2015, (recurso 253/2015 ), ambas de la sección 10ª, Cataluña en las de 12 de junio de 2015 (recurso 335/2014 ), 18 de junio de 2015 (dos de la misma fecha en los recursos 440/2014 y 487/2014 ), y 11 de febrero de 2016 (recurso 384/2015 ), Baleares en las de 16 de junio de 2015 (recurso 103/2015 ) y 25 de noviembre de 2015 (recurso 245/2015 ), Asturias en las de 9 de noviembre de 2015 (recurso 197/2015 ) y 30 de noviembre de 2015 (recurso 207/2015 ), y Santa Cruz de Tenerife en la de 26 de junio de 2015 (recurso 238/2014 ).
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia comenzó siguiendo aquella tesis mayoritaria en sus sentencias de 26 de junio de 2015 (recurso 62/2015 ) y 13 de julio de 2015 (recurso 258/2014 ), pero posteriormente matizó su posición, de modo que en las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 208/2015 ), 30 de noviembre de 2015 (recurso 279/2014 ) y 4 de diciembre de 2015 (recurso 211/2015 ), de modo que en estas últimas se anula la resolución de expulsión en el sentido de que deberá proceder la Administración a requerir al extranjero para que pueda salir de forma voluntaria del territorio español en un plazo entre siete y treinta días, sin perjuicio de que, en el caso de que no lo lleve a efecto, tome las medidas necesarias para proceder a su expulsión, imponiendo entonces la prohibición de entrada, en interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.
La Sala del País Vasco, con sede en Bilbao, en su sentencia de 15 de junio de 2016 sigue el criterio compartido por el juzgador 'a quo'.
Esta Sala se alinea con la tesis seguida mayoritariamente por las Salas que se han mencionado, y entiende que, tras la sentencia comunitaria, no cabe imponer la sanción pecuniaria en este caso y mucho menos resulta procedente la anulación de la resolución sancionadora sin la imposición de sanción alguna.
Por lo demás, la resolución administrativa impugnada ha aplicado el artículo 7 de la Directiva, de modo que la decisión de retorno ha incluido la posibilidad de salida voluntaria sin prohibición de entrada si se cumple esta, tal como se prevé en el artículo 63 bis punto 2 de la LO 4/2000 .
En cuarto lugar, con esta última precisión no se puede afirmar que la regulación que se contiene en la Directiva sea más perjudicial que la interna del Estado español, pues con arreglo a esta última la imposición de la multa será con la admonición de regularización en breve plazo, de modo que si esta no se lleva a cabo podrá incoarse expediente de expulsión, medida esta última que en el momento de ser dictada estará acompañada de la prohibición de entrada, frente a lo cual según la Directiva la decisión de retorno va acompañada del ofrecimiento de salida voluntaria, como ha ocurrido en el caso de la resolución administrativa impugnada, en cuya hipótesis puede obviarse la prohibición de entrada (artículo9.1 de la Directiva).
Si la normativa comunitaria no es claramente perjudicial para el particular no es aplicable el razonamiento del juzgador 'a quo' de que no cabe predicar el efecto directo de la Directiva en relaciones verticales inversas.
De todo lo anteriormente razonado se deprende que procede la revocación de la sentencia de primera instancia, pues no existe base para anular la resolución administrativa impugnada y dejar sin sanción la infracción cometida'.
CUARTO .- Traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa: Frente a la solución a la que conduce la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho, carece de relevancia que doña Nuria fuese residente legal en este país desde el 4 de enero de 2012, fecha en la que se le concedió permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que tenga dos hijos menores de edad que residen en España, y que durante estos años haya venido percibiendo ingresos procedentes de clases de zumba y como empleada de hogar.
El permiso de residencia al amparo del cual permanecía legalmente en España caducó el día 3 de enero de 2017, y cuando se inició el expediente de expulsión ya había recaído el acuerdo en el que se denegaba la solicitud de residencia de larga duración, sin que conste que haya interpuesto ningún tipo de recurso contra este acuerdo, ni que haya presentado ninguna otra solicitud.
Y respecto de los hijos, no consta que convivan con la madre. Según se dice en la sentencia de instancia, la apelada no convive con sus hijos.
Por lo demás, obra unido al expediente administrativo y a los autos principales un informe emitido por el Director del centro de educación infantil de Ourense en el que se encuentran escolarizados, en el que se dice que la madre acompañaba a sus hijos al colegio con asiduidad, y que en múltiples ocasiones acudió al centro a entrevistarse con los profesores.
Pero este informe data del año 2011 y no se ha aportado ninguna prueba demostrativa de que la apelada mantenga relación con sus hijos en la actualidad o al menos en los últimos años, ni que hay venido contribuyendo a su sustento y cuidado, por lo que no se puede apreciar un arraigo familiar de tal entidad que impida declarar conforme a derecho, al menos con los que datos con los que disponemos, la orden de expulsión recurrida en la instancia.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, y la sentencia de instancia debe ser revocada.
QUINTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Fallo
que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 4 de diciembre de 2018 en autos de Procedimiento abreviado número 185/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Nuria , ciudadana de Venezuela, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Ourense de 23 de agosto de 2017 por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de tres años.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0074-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

