Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 649/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100539

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3898

Núm. Roj: STSJ PV 3898/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 649/2018
SENTENCIA NUMERO 364/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 137/2016 , en el que se
impugna la Resolución de 28-2-16 del Ayuntamiento de Zarautz publicada en el BOG nº 48 de 11-3-18 por
la que se aprueba la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones para 2016 para poner en euskera
la imagen corporativa de los establecimientos.
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora Doña MARÍA
TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado Don ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.
- APELADO : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone este recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de Junio de 2.018 en el R.C- A nº 137/2.016 , que estimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado -en adelante, AGE-, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de Febrero de 2.016, que convocó el otorgamiento de subvenciones para 2.016 para poner en euskera la imagen corporativa de los establecimientos, que se anula juntamente con otras actuaciones anteriores en el tiempo a las que se ampliaba el proceso, y, en particular, los acuerdos municipales de 27 de enero de 2.010 y de 30 de mayo de 2.012 por los que se aprobaron las Bases Específicas de otorgamiento de determinadas subvenciones. (Rotulación).

El Juzgado de instancia rechazaba primeramente la alegación de falta de competencia opuesta por la Administración municipal en relación con esas actuaciones a que se ampliaba el recurso, (entendiendo que se estaba ante disposiciones de carácter general cuyo conocimiento correspondía a esta Sala en base al artículo 10.1.b) LJ ), y asumía en cambio la competencia para conocer de ellos en tanto actos de las Entidades Locales del artículo 8.1 de la repetida Ley Jurisdiccional .

Igualmente rechazaba la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso, siempre en lo relativo a dichas actuaciones ampliadas, por causa de extemporaneidad en su interposición en base al artículo 69.

e) de la LJCA , desde la consideración judicial de que no se acreditaba que hubieran sido comunicadas a la AGE en observancia del artículo 56.1 de la LRBRL .

En esta segunda instancia, la representación del Ayuntamiento apelante dedica la primera parte de su escrito de los folios 8 a 23 de este ramo a reiterar ambos óbices procesales, y así, en lo que respecta a la naturaleza jurídico- administrativa de esas Bases Específicas. Invoca el criterio del TS en Sentencia de 3 de marzo de 2.015 en relación con el artículo 17 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 , que las reconduce a la Ordenanza municipal, tanto general, como específica para las diferentes modalidades de subvención, que es el ámbito en que se habrían ordenado las impugnadas, publicadas en el B.O.G de 6 de abril de 2.010 y 6 de Junio de 2.012, concluyendo de ello la incompetencia del órgano unipersonal de la JCA.

En lo referido a la inadmisibilidad por extemporaneidad del artículo 69.e) LJ , expone diferentes argumentos conducentes a la conclusión que la AGE tuvo previo conocimiento, mediante la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de dichos instrumentos y a través del propio acuerdo principalmente recurrido, de modo que su acción respecto a ellos deviene extemporánea en base al artículo 46 LJCA .

En función de lo que acaba de enunciarse, y dejando para su momento y caso la réplica que la Abogacía del Estado ofrece en torno a esos motivos inadmisorios en su escrito de oposición a la apelación, -folios 35 a 49-, se va a proceder a examinar con preferencia los pronunciamientos de fondo referidos al acuerdo impugnado con carácter inicial y principal de 29 de Febrero de 2.016, en relación con el cual ningún obstáculo procesal se interpone a ese examen.

Esta ordenación del examen de los temas litigiosos se separa necesariamente de la que se ha producido en el Recurso de Apelación nº 368/2018, -con Sentencia de este mismo Tribunal de 18 de Julio de este año (ROJ: STSJ PV 2546/2018 )-, en que la diferente estructuración procesal, (en especial, con denegación de la ampliación del proceso en primera instancia a las referidas Bases Especificas de 2.010 y 2.012), conllevaba que sobre el acuerdo de la Junta Local de Gobierno recayesen determinadas cualidades y consecuencias que no afectan al presente supuesto, y dado que, en cualquier caso, en esta segunda instancia la Sala no puede trastocar ni incorporar al temario de la controversia otros enfoques ni planteamientos diferentes a los de los litigantes, siempre en aras del principio del quantum apellatum tantum devolutum.

En esa medida, es el momento de poner de relieve la coincidencia de objeto que este actual litigio ofrece con respecto al que acaba de mencionarse -que las partes no explican ni justifican-, pues en ambos casos la pretensión de la Administración del Estado se ha dirigido contra la convocatoria producida por medio del Acuerdo municipal de 29 de Febrero de 2.016, y a fin de impugnar el mismo contenido de la misma.

Se está así ante un proceso que duplica a otro, y son dos las razones que, pese a ello, conducen a que no se opte por declarar el decaimiento sobrevenido del objeto del actual: Si una de ellas es que no consta la firmeza de dicha Sentencia de 18 de Julio de 2.018 , la segunda es que dicho proceso se resolvía, en lo decisivo, por razones de cierta mecánica procesal y, solo en un sentido de exhaustividad y abundamiento se hacía examen de su tema principal y de fondo. -F.J. Sexto y Séptimo-.

En cambio, como decimos, se invierten los términos en este supuesto, y lo que procede es analizar con carácter determinante y decisivo la validez intrínseca del acuerdo recurrido desde el prisma constitucional con que ha sido combatido, para después eventualmente, en función de la conclusión al respecto, proyectar la consecuencia alcanzada sobre las otras actuaciones impugnados en función de su caracterización jurídico- administrativa y justiciabilidad en este proceso.



SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada, después de hacer trascripción de sentencias dictadas por esta Sala en fecha 30 de marzo de 2.016 (Apelación nº 964/2015 ) y 14 de Octubre de 2.016 /(Apel , nº 74/2016 ), concluye en un último párrafo del extenso F.J. Quinto que la actuación impugnada es contraria a derecho porque se impone a los potenciales beneficiarios de la subvención la obligación de redactar íntegramente en euskera su marca corporativa obligándoles a mantener en adelante el rótulo en euskera, sin que, pese a ser libre el que el rótulo se edite en dicha lengua, no pueda imponérselo el poder público bajo advertencia de perder la subvención, lo cual, entiende el Juzgador de instancia, sería contrario al artículo 3.1 CE , en tanto solo obliga a conocer el castellano y no el resto de lenguas cooficiales españolas.

El municipio apelante dedica atención a este pronunciamiento explícito de fondo en su Fundamento Cuarto de los folios 18 a 21 de este ramo, proclamando la legalidad del acto recurrido en tanto actividad de fomento y no obligatoria para los administrados, que se ordena y articula sin la menor discriminación hacia el castellano, careciendo de lógica que, siendo la finalidad de la medida fomentar legítimamente el uso social del euskera, se deba fomentar la otra lengua cooficial para que resulte ajustada a derecho. Considera errónea la interpretación del Juzgado de instancia de que sea preciso conocer el euskera para obtener la subvención, así como plenamente coherente que se establezca el compromiso de mantener la rotulación si es que aquella ha de tener algún sentido.

Por su parte, la representación de la AGE, en su oposición al recurso en este aspecto, destaca la idea de que se subvenciona la redacción exclusivamente en euskera de los elementos que conforman la imagen corporativa del establecimiento abierto al público, (rótulos, vehículos de servicio, envoltorios, etc...), que son comunicaciones dirigidas al público consumidor y usuario del mismo, lo que rechaza que constituya una medida de 'fomento', y sí en cambio una actividad que supone la vulneración de los derechos lingüísticos de los consumidores que desconocen el euskera, con discriminación para ellos en términos del artículo 14 CE .

Sin embargo esas perspectivas, -que en modo alguno pueden deducirse de las Sentencias de esta misma Sala que se invocan como soporte de la misma-, no deben ser compartidas.

Antes bien, la Sentencia 112/2016, de 30 de marzo dictada en la Apelación nº 964/2015 hacia la siguiente reflexión; 'En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua , que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.

No puede confundirse una medida de fomento como la expresamente recogida en el artículo 27.2 de la Ley 10/1982, de Normalización del uso del euskera, ('....impulsarán el uso ambiental del euskera y su empleo en la rotulación de todo tipo de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas de carácter no oficial'), amparada por la STC 82/1986, de 26 de Junio , con una medida coactiva o de intervención en la esfera de los particulares de los poderes públicos, que en la apreciación judicial de instancia parecería impedir rotular en castellano o de manera bilingüe los referidos establecimientos y actividades, todo lo cual resulta patentemente inexacto.

La obtención de esa subvención, como es consustancial a tales medidas, solo reposa en la libre decisión de los titulares de las entidades mercantiles culturales o asociativas que la soliciten, como ocurre con todo el régimen subvencional de los poderes públicos, y nada impide de cara a la ordenación municipal, que los locales aparezcan rotulados en lengua castellana, ni tampoco se sigue de la previsión normativa la menor consecuencia excluyente, sancionadora o de cualquier otro orden de gravamen para quienes opten por emplear la otra lengua cooficial o ambas a la vez.

Cuestión añadida es que la subvención, por su propia definición legal y como entrega dineraria sin contraprestación directa del beneficiario, suponga estructuralmente que; 'la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.' - Articulo 2.1.b) de la LGS 3/2003, de 17 de Noviembre- Lo que parece concluir en cambio la Sentencia es que para que la medida de fomento impugnada sea conforme con los artículos 3.1 y 14 de la CE , no bastaría con que el beneficiario accediese por su libre voluntad a obtenerla, sino que sería preciso que se pudiera desligar de ella, incumplir las obligaciones que el reconocimiento de aquella conlleva y separarse de su observancia volviendo a rotular en la otra lengua cooficial, antes o después, sin la consecuencia de reintegro de la misma, y ese enfoque entra abiertamente en conflicto con lo que establece el artículo 14.1.i) de la referida LGS , en relación con el artículo 37 de la misma, cuyo apartado 1.f) consagra ese reintegro en caso de 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención ', y siempre sin perjuicio de la moderación de ese reintegro que deberá derivarse del cumplimiento tendencial y aproximado de los objetivos, si así se llegase a apreciar.

Obvio resulta, por tanto, que el efecto de retroacción de un beneficio como la subvención, cuando es debido a incumplimiento del destinatario, no puede, sin grave distorsión de esa figura, equipararse a la infracción por parte del poder público de los fines, límites y deberes de rango legal o constitucional que justifiquen su otorgamiento, pues, por ejemplificarlo de alguna manera, habría en tal caso que decir también que si se adquiere mediante subvención un vehículo de motor adaptado para una persona con movilidad reducida o minusvalía, la transformación posterior del mismo en un vehículo de motor estándar no podría suponer la pérdida o el reintegro de la subvención si no se quiere infringir el artículo 49 CE .

De la misma manera, en medida alguna incide sobre la libertad de uso por el particular de la lengua cooficial de su elección que, habiendo optado por solicitar la subvención vinculada a la rotulación en la lengua que se trata legítimamente de fomentar en su uso social y ambiental, se retracte luego de esa opción, con abandono del compromiso adquirido, y que ello comporte la devolución (total o parcial) de la suma dineraria entregada, lo que ninguna incidencia ofrece sobre el régimen de cooficialidad lingüística y menos aún todavía representa una medida que discrimine el uso de lengua alguna con resonancia constitucional.

La otra perspectiva que converge desde la argumentación de la AGE es la de concebir la discriminación lingüística no ya, o no ya solo, en los solicitantes de la subvención, sino en los propios consumidores y población en general que es destinataria del rótulo o la marca. En esta vertiente, y antes de adentramos en el régimen específico de la LPV 6/2003, de 23 de Diciembre, que aun siendo legislación no estatal se invoca, lo único que se puede indicar es que parece estarse prescindiendo de que existe un régimen de cooficialidad de ambas lenguas y que el artículo 5º de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre , básica de normalización del uso del Euskera, establece al respecto; 1. Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito.

2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos fundamentales: a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma.

b) Derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales.

c) Derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación.

d) Derecho a desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera.

e) Derecho a expresarse en euskera en cualquier reunión.

3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales'.

En el supuesto enjuiciado no se contempla la actividad comunicativa de los poderes públicos ni de las Administraciones, sino la de particulares que, como tales, pueden libremente optar por expresarse públicamente en cualquiera de las lenguas cooficiales, (como es patente que ocurre en la vida social del País Vasco y en cualquier comunidad bilingüe), y la iniciativa municipal queda circunscrita, dentro del ámbito del artículo 27 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre , a 'fomentar el uso del euskera en la publicidad' o, en general, el uso social de dicha lengua, dentro de una legitima prerrogativa reafirmada en su constitucionalidad que garantice in extremis que se conozcan y empleen ambas lenguas, sin que por ello el derecho a usar la lengua castellana se vea restringido ni se prive de derecho lingüístico alguno a quien no conozca el euskera.

La afirmación de que el uso exclusivo del euskera en dichos rótulos, marcas o distintivos a que se alude, -siempre que no venga impuesto por el poder público, sino por la libre decisión de los promotores de la actividad-, ofrece consecuencias discriminatorias respecto de los castellanohablantes, debe ser necesariamente descartada, pues los usuarios y destinatarios de esos carteles y anuncios en modo alguno ven mermado su estatuto relativo al derecho (y deber) de conocer el castellano y de utilizarlo, (y lo mismo al contrario) por el hecho de que en el ámbito local en el que habiten se origine publicidad o comunicación social y se difunda en la otra lengua cooficial de la CAPV, pues no es más que el efecto connatural a todo régimen de cooficialidad lingüística que permite y garantiza el uso social y ambiental de ambas lenguas según libre elección de los administrados, y sin él que no cabría siquiera hablar de aquella y estaría de más el artículo 3.2 CE .

No existe el derecho constitucional de nadie, -y esta Sala lo vino afirmando reiteradamente en el marco de proposiciones de sentido inverso-, a que los demás no utilicen públicamen te la lengua cooficial de su elección so capa de que es una lengua que no se tiene obligación de conocer como ciudadano o como consumidor.

La Administración del Estado apelada, poniendo sobre la mesa con loable esfuerzo el repertorio actualizado de las resoluciones del Tribunal Constitucional que hasta nuestros días se han pronunciado sobre normativas con rango de ley de las CC.AA en materia de cooficialidad lingüística, llegando hasta las SSTC 88/2017, de 4 de Julio y 11/2018, de 8 de febrero , parece terminar por combatir, siquiera indirecta e implícitamente, la posibilidad misma de medidas de fomento sobre la lengua minoritaria, identificando negativamente esa posibilidad con la proscripción de que el legislador autonómico otorgue 'prioridad de uso ' o 'preferencia' a una de las lenguas cooficiales, que es lo que deduce de dicha doctrina constitucional.

Sin embargo, muy al margen de que esa directriz de la impugnación solo podría ser reconducida por los cauces de los pertinentes procesos de inconstitucionalidad de los artículos 162 y 163 CE cuando recae sobre la propia Ley de Normalización del Uso del euskera vigente de 1.982 y en modo alguno por medio de su implícita abrogación en sede de los órganos de la JCA, o buscando supuestas discordancias de medida de cooficialidad dentro de la misma legislación de la CAPV, es el mismo discurso de dicha parte ahora apelada el que termina por circunscribir su aspiración, siguiendo a la STC 31/2010 , a que la regulación por parte de las CC.AA no consagre en ámbito alguno la primacía de una de las lenguas oficiales, y a recalcar los límites a que deben quedar sujetos el fomento y la promoción de dicha lengua, como potencialidad inicialmente asequible al legislador de la C.A. y que ha de ser reconocida por los órganos jurisdiccionales.

Tan es así que la AE termina por subrayar un significativo párrafo de la STC 88/2017, de 4 de Julio , en que el Alto Tribunal enfatiza acerca de que, 'la Constitución no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial', sino que, muy al contrario, la consagra en el artículo 3.3 CE , y a la hora de llevar a la práctica su examen sobre el precepto que en aquel caso preveía la medida de fomento, lo que concluye el Tribunal Constitucional es que, 'para ser considerado conforme con la Constitución no puede suponer en ningún caso la proscripción del empleo de la lengua castellana', lo que es perspectiva que no es posible imaginar ni concebir cuando se trata de rotular y grafiar la marca corporativa o empresarial de los establecimientos comerciales y de otras entidades previsto por la convocatoria municipal de ayudas que se combate en el proceso, en que queda a la plena libertad de los titulares hacerlo en castellano, en euskera, o con empleo escrito de ambas lenguas sin interferencia alguna del poder público en la decisión particular de cada titular, y sin la menor eficacia excluyente del uso de ninguna lengua en esa materia.



TERCERO.- Y si decae con ello el fundamento propio de la Sentencia, los términos del debate procesal entre los litigantes de este proceso entre Administraciones imponen abordar adicionalmente y por razones de congruencia, el otro elemento impugnatorio alternativo que la Administración del Estado recurrente ha empleado en ambas instancias y del que se hace eco igualmente la parte apelante al combatir la Sentencia en esta alzada, pese a no haber sido tratado por dicha Sentencia de instancia.

Consiste en que la AGE sostiene la vulneración de la Ley del País Vasco, 6/2.003, de 23 de Diciembre, (estatuto de los consumidores y usuarios), con cita principal de los artículos 37.a ), 38.2 , 39.2 de la misma, y los que en ellos se citan.

En especial, el artículo 38.2 establece, con nuestros subrayados y negritas; 'Las entidades públicas garantizarán la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias en la forma siguiente: a) En los establecimientos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, rótulos, avisos y, en general, comunicaciones dirigidas al público se formularán en euskera y castellano.

b) (...)' Se trata, por tanto, de una disposición que afecta al sector público de la CAPV, que es quien resulta garante de la cooficialidad y del uso no preferente de ambas lenguas cooficiales, y ya hemos visto incluso con anterioridad que cuando el artículo 27.2 de la Ley de Normalización de 1.982 consagra el fomento de la rotulación en euskera de establecimientos excluye de esa posibilidad, con plena coherencia legislativa y nitidez del diseño, a las entidades oficiales .

Por ello, en su sentido literal y sistemático irrenunciable, los establecimientos afectados por ese deber de comunicar todos sus elementos identificativos o de marca de modo bilingüe, serían los establecimientos públicos y oficial es, mientras que existirá la plena libertad de los particulares que son titulares de los establecimientos y entidades privadas para hacerlo en la lengua cooficial de su elección so pena, como decimos, de que deje de existir el estatuto de cooficialidad constitucional y legalmente consagrado, y la lengua propia de la C.A deje de ser materia de libre uso de cara al público.

La convocatoria recurrida en este proceso tiene por objeto precisamente la subvención de establecimientos privados y no así de entidades públicas o asimiladas, sean dependientes del propio Ayuntamiento o de otras Administraciones públicas que tengan establecimientos en el marco territorial de la CAPV.

De esta manera, dicha disposición queda plenamente al margen de toda aplicabilidad al supuesto enjuiciado, y en modo alguno puede alzarse como valladar al fomento de esa rotulación en sede de lecturas o interpretaciones analógicas o generalizadoras.

En cuanto a la circunstancia de que, por extensión, el articulo 39.2 pueda incumbir al supuesto de este litigio al señalar que: 'Las entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas concedidas por las Administraciones Públicas vascas, siempre que no tengan la consideración de públicas, deberán cumplir las obligaciones establecidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 3 8', resulta también precisa una rotunda decantación de este supuesto.

Para ello, e independientemente de las consideraciones que ya se hacen en nuestra citada reciente Sentencia de 18 de Julio de 2.018, (Apelación nº 368/2018 ), hay que introducir el matiz de que la afectación a las entidades o establecimientos privados precisará, (como base de su asimilación a ese sector público ) que estén subvencionadas ya a la hora de su solicitud o aspiración a la ayuda municipal en el sentido propio de entidades o asociaciones públicamente subsidiadas en su funcionamiento o resultados, por su objeto, finalidad o actividad de relevancia pública o interés social, pero descartamos, por pura y elemental paradoja, que pueda tenerse por tales a las que a posteriori y solo como resultado de la aplicación de la medida enjuiciada, fuesen objeto de ayuda en el reducido ámbito de esa rotulación, manteniendo en lo demás su completa autonomía privada. Resulta palmario que es a lo primero a lo que el artículo 39.2 se refiere tras explicar en su apartado 1 qué entiende la ley por 'entidades subvencionadas y sectores de interés general' , que son; 'a) Entidades o personas jurídicas que prestan servicios legalmente calificados como universales, de interés general o cualquier otra categoría análoga , o que se encuentran sujetos a un régimen jurídico de universalidad e igualdad en su prestación, tales como transportes, telecomunicaciones y energéticos.

b) Entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas concedidas por las administraciones públicas vascas, o que hayan suscrito un convenio de colaboración con cualquiera de ellas. En este caso, la garantía de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias se extenderá al ámbito de relaciones vinculadas al objeto de la subvención o convenio.' Con esa necesaria matización, -que lo que podría llegar, a lo sumo, es a condicionar la aplicación de la ayuda a algunos hipotéticos y cualificados destinatarios privados, y no a la generalidad de los que integran su ámbito subjetivo-, es de reiterar con dicha sentencia que; 'En efecto, los derechos lingüísticos reconocidos por la precitada Ley 6/20013, empezando por el uso de las dos lenguas oficiales (Art. 4 f) y continuando por el derecho a recibir información en ambas lenguas sobre bienes y servicios en los términos establecidos por el artículo 14 (Art. 37 a) conciernen a las características, precios, etc de los bienes y servicios, o sea, a lo que constituye el objeto de las actividades privadas que configuran el status de consumidor o usuario y a la relación (activa) de estos con el establecimiento comercial o de otra clase.' En este sentido solo puede insistirse en que lo mismo el artículo 4.f), que el artículo 37.b) sobre derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, lo que consagran es el uso activo de ambas lenguas por los mismos en sus relaciones con el sector comercial (empresas y establecimientos), que es facultad general de rango legal en la CAPV sobre la que, con total obviedad, nada regula, opone ni tiene incidencia la convocatoria recurrida.

Por su parte, el artículo 37, letra a) contempla la vertiente pasiva de ese derecho, que es el de recibir en euskera y castellano ' la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el artículo 14 de la presente ley', siendo ese el límite especifico, -y nunca afectante a lo que la convocatoria recurrida concibe como destino de la ayuda-, que incidirá exclusivamente en el ámbito general de la actividad comercial de la CAPV y, como hemos visto y se destaca en la Sentencia precedente de esta Sala, en los términos propios de la legislación autonómica de protección de los consumidores y usuarios que en dicho artículo 14 se especifica, y que, obligando a redacciones bilingües de folletos, formularios, características de los productos y servicios ofertados, etc..., no puede ser contrapuesta, como supuesta medida y canon de constitucionalidad, a las medidas de fomento que legítimamente se funden en la Ley de Normalización, plenamente ajustadas a las previsiones del artículo 3º CE .

Por tanto, si lo que la Administración del Estado ahora apelada propicia en el proceso es que esa ordenación de los consumidores propia del ordenamiento autonómico del País Vasco, -y que contiene indudables determinaciones basadas en el titulo competencial de régimen de cooficialidad propio de la CAPV-, se erija en el límite de toda acción de fomento y pauta de constitucionalidad a que se deberá ajustar (anulándola) la convocatoria municipal e, indirectamente, el artículo 27 de la Ley 10/1082, de 24 de Noviembre , que la Sentencia de instancia ignora, la pretensión desborda el marco de examen de la cuestión suscitada en términos de legalidad constitucional y queda encauzada como mero control de observancia de la legalidad autonómica con un eventual conflicto de regulaciones de la Comunidad Autónoma en dichas claves o parámetros, sin que se advierta, como viene insistentemente diciendo la presente Sentencia, que la medida impugnada ofrezca visos de tal inconstitucionalidad, cualquiera que sea su indirecta relación con esa otra regulación de consumidores, que, por el limitadísimo y especial objeto de subvención, tampoco justificadamente vulneraría.



CUARTO.- Con ello nos aproximamos al desenlace estimatorio del recurso de apelación que requiere el encaje de las otras piezas que habían quedado afectadas por la estimación del recurso en la instancia, lo que queda afectado de sobrevenida irrelevancia.

En efecto, dada la conclusión de esta Sentencia, las Bases Específicas de la subvención de 2.010 (modificadas en 2.012) aun constituyendo, -al entender de esta Sala ya expresado en la referida Sentencia de la Apelación nº 368/2018 -, verdaderas ordenaciones generales susceptibles de aplicación a diferentes y sucesivas convocatorias, no quedan afectas tampoco de la infracción que en el proceso se les atribuía, por lo que deben subsistir tanto desde la hipotética consideración de actos singulares que la Sentencia les otorga, como desde la perspectiva de su impugnación indirecta como tales actos generales, que es la que hubiese llevado a que, en su caso, esta Sala, en sede en el artículo 27.2 de la LJCA hubiese podido anularlas, con independencia de la falta de competencia del órgano unipersonal para hacerlo por sí mismo, como en este caso ha ocurrido, y de que la acción de la Administración recurrente frente a ellas solo pudiese concebirse en el ámbito de dicha impugnación indirecta del articulo 26 LJCA .



QUINTO.- En suma, procede la estimación del recurso de apelación en toda su extensión, con revocación de la Sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso formulado ante el Juzgado nº 3 de Donostia-San Sebastián, sin imposición de costas de las causadas en la apelación - artículo 139.2 LJCA -, y con imposición de las de instancia a la Administración recurrente en los mismos limitados y simbólicos términos en que se hacía respecto de la contraria en el F.J. Sexto de la resolución que se revoca Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Bajo Auz, en representación del Ayuntamiento de Zarautz, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de Junio de 2.018 en el R.C- A nº 137/2016 138/2016, interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra Acuerdo de la Junta Local de Gobierno municipal de 29 de febrero de 2.016 de convocatoria de subvenciones arriba detallada, y revocar dicha Sentencia, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la mencionada resolución del Ayuntamiento de Zarautz y las actuaciones a que se ampliaba el proceso, imponiendo a la recurrente el pago de las costas correspondientes al procedimiento de instancia en los términos indicados en el último fundamento de la presente, y sin hacer pronunciamiento respecto a las causadas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0649 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará testimonio en el presente Ramo de Apelación nº 649/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de noviembre de 2018.

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