Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3645/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 214/2018 de 21 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3645/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100519
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6433
Núm. Roj: STSJ CAT 6433/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 214/2018
Parte actora: Pio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 3645/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Pio , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo
de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL
INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiendose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de mayo de 2018, al considerar que las lesiones denunciadas por el demandante no habían sido producidas o tenían su causa en acto o con ocasión del servicio, por lo que se acordó el archivo de las actuaciones.
En la indicada resolución administrativa se expresa que el inicio del expediente administrativo fue debido a que, según instancia presentada por el el demandante en fecha 27 de octubre de 2917, se encontraba con mucha pesadumbre, pena, malestar y deprimido debido a todos los acontecimientos que ocurren en Cataluña y a todo el servicio que debe desarrollar, con exceso de horario y otros despectivos hacia su persona por lo anteriormente expuesto y conocido por todos. El demandante se encontraba destinado en la Comisaria Local de Reus, cursó baja médica, si bien le interesa que la misma, debido a las lesiones psíquicas que padece, especialmente de estrés y ansiedad, sean declaradas que tuvieron su causa en acto de servicio. Consta la declaración completa del interesado, que refiere los cambios de turnos y funciones distintas que tuvo que realizar con motivo de la Operación Copérnico, que relata con detalle. La crisis de ansiedad se debió a que un día podía estar realizando funciones de información y otro día funciones de seguridad de uniforme, con miedo y riesgo de ser reconocido con peligro de su integridad física. Además, la aplicación del artículo 155 de la Constitución le supuso estrés laboral, cambios arbitrarios de horario laboral, que no siempre respondían a necesidades del servicio. Ello le provocó nervios por la situación política y social que se vivía en Cataluña. El día 5 de octubre de 2017, pidió la baja médica debido al procés independentista. En el Informe de la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de 9 de febrero de 2018, se expresa que el demandante padece una Reacción de Adaptación en evolución que no se encuentra estabilizada, por lo que no se puede considerar que el trastorno indicado se corresponda en el momento actual con un proceso estable, constituido y permanente. Además, se añade en dicho Informe, que la Reacción de Adaptación es propia de un proceso común y no profesional, pues depende de circunstancias ambientales, etiología multifactorial, en el que intervienen factores biológicos- disposicionales, psicológicos, ambientales y culturales. Se añade que los funcionarios adscritos a la Comisaría de Reus realizaron todas las funciones encomendadas debido a las necesidades del servicio. Por último, se destaca que el exceso de horas de trabajo en la Operación Copérnico, no se presenta la clínica característica y necesarias para el poder diagnosticarlo. Se remite al artículo 59.1 del RD 375/2003 y artículo 156.1 del TRLSS, para concluir que las dolencias sufridas por el demandante no se encuentran en las patologías profesionales del RD 1299/06, sin que exista relación de causalidad entre aquellas y la prestación del servicio policial.
En la demanda se remite a la instancia presentada el 2 de noviembre de 2017 para el reconocimiento de las lesiones en acto de servicio. Se le notificó el día 22 de noviembre de 2017 la apertura del expediente solicitado, con nombramiento de Instructor y Secretario, quedando la tramitación suspendida hasta el día 20 de febrero de 2018, por la solicitud de distintos informes y practica de pruebas testificales. La resolución impugnada se dictó el día 10 de mayo de 2018. Destaca que el Trastorno de Reacción de Adaptación tiene su fundamento en la modificación de turnos y funciones debido a los acontecimientos político-sociales de la Operación Copérnico durante veintiún días, lo que le obligó a realizar funciones de información y de protección de la Comisaría, hacer frente a una manifestación que mostró odio y resentimiento social. Ello supone una relación temporo- espacial entre el accidente y el diagnóstico de las lesiones. Se destaca la relevancia del estrés psicosocial y la relación de causalidad, con remisión a las declaraciones testificales. Alega y razona la existencia de silencio administrativa positivo, pues la instancia se presentó el 27 de octubre de 2017, por reconocimiento de lesiones iniciado a instancias del interesado, siendo el procedimiento de una duración máxima de tres meses, lo que supone que el plazo venció el día 22 de marzo de 2018, pues es el expediente administrativo comenzó el 14 de noviembre de 2017. Además, la resolución de 10 de mayo de 2018 se le notificó el 5 de junio de 2018, lo que supone infracción del artículo 21.3 b) de la Ley 39/2015 y artículo 43.1 de la Ley 30/1992. Además, la suspensión del procedimiento se dejó sin efecto por resolución de 20 de febrero de 2018. Se alega también la nulidad de pleno Derecho al haberse producido vulneración de normas esenciales, principio de legalidad, seguridad jurídica y artículo 9.1 de la Constitución, al haberse dictado la resolución impugnada en contra del Ordenamiento Jurídico, pues se trata de un acto de servicio, que se beneficia de la presunción de que las patologías sufridas han sido producidas en acto de servicio.
En la contestación a la demanda se remite al artículo 59.1 del RD 375/2003, de 20 de junio, Reglamento del Mutualismo Administrativo, para justificar que no existe lesión en acto de servicio. Se alega la improcedencia del silencio administrativo positivo, pues se debe aplicar el artículo 44 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 61 del Reglamento indicado. En cuanto al fondo, la lesión alegada no guarda relación con el servicio profesional desempeñado, pues no se aporta prueba de que la patología guarde una relación de causalidad con la función de Policía que desempeña el recurrente.
Se aporta Informe Psicológico del Centro Médico CMQRSA, la declaración oficial del demandante, Informe de Causa a Efecto, donde se expresa que el tiempo de los hechos denunciados por el demandante, fue de 21 días como consecuencia de las necesidades del servicio, para concluir que no se puede considerar el incidente causante único de la situación clínica que padece el interesado (firmado por la Dra. Clara ), Informe de la Dra. Delfina , Asesora Especialista en Salud Mental, Médico Psiquiatra de la Policía Nacional, en el que se expresa que el demandante padece una Reacción de Adaptación en evolución, sin estar estabilizada, por lo que no se puede considerar que el trastorno indicado se corresponda con el momento actual con un proceso estable, constituido y permanente. Dicha dolencia se corresponde con un proceso común, pero no profesional, que ha podido desencadenarse por diversas circunstancias En el Informe Médico Forense se detalla la situación psíquica del recurrente, destacando una personalidad de tipo neurótico (tendencia a la preocupación, tensión y cierta inestabilidad emocional e inseguridad, lo que supone una sintomatología de trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo), que se desarrolla en circunstancias vitales que suponen demandas emocionales intensas (estrés emocional) y de cierta duración. Se añade que predomina una sintomatología ansiosa y depresiva. Se detalla la formación y desarrollo del estrés laboral, cuando aparecen requerimientos cualitativos y cuantitativos, al pasar de una actividad relajada como es la Policía Científica a otra más intensa de investigación y seguridad en la calle. Por último, en cuanto al sufrimiento emocional, se relaciona con la percepción subjetiva de recibir escasa consideración de los superiores, la confrontación socio política actual y el temor a la radicalización de los manifestantes. En conclusión, considera que dicha patología es compatible y guarda relación con las circunstancias vividas el 11.9.17 y el 5.1.17. Todo ello es sinónimo de Trastorno Adaptativo, relacionado con estado de ansiedad, debido a la influencia de determinados factores.
En cuanto al silencio administrativo positivo, por más interés y argumentos que aporte la Administración Pública, e incluso siguiendo sus propia explicación, resulta inadmisible su argumentación, al omitir unos datos o elementos decisivos para considerar la desestimación de la reclamación administrativa. La reclamación tuvo entrada oficial el 10 de noviembre de 2017, fecha que se corrige para fijarla en el 7 del mismo mes y año. El 29 de enero de 2014, se acuerda la suspensión por petición de un informe, y no es hasta el 20 de febrero en que se reanuda el procedimiento, hasta que se dicta resolución el día 10 de mayo de 2018, que es objeto de notificación el 5 de junio de 2018, fecha que se debe tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo. Aun cuando el día 30 de noviembre se hubiese acordado requerir al recurrente para que prestara su consentimiento para poder dar curso al procedimiento, y estuviese suspendido el mismo por este extraño requerimiento hasta el 19 de diciembre, en nada afectaría a la consideración de haberse superado con creces el plazo de tres meses, pues incluso desde el día 20 de febrero de 2014, al 5 de junio del mismo año, transcurren tres meses y veinte días, suficientes para considerar que la solicitud o petición inicial fue estimada por silencio administrativo positivo.
A continuación analizaremos la concurrencia de los presupuestos y requisitos para que la solicitud pueda ser estimada por silencio administrativo, al haberse resuelto y notificado la resolución desestimatoria transcurridos más de tres meses desde la solicitud presentada ante la demandada, en el presente caso, la demora en resolver por parte de la Administración, el vencimiento del plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado en un procedimiento iniciado a su instancia, ha de llevar a entender, tal como previene el artículo 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 de la LRJAP, estimada por silencio administrativo aquella solicitud y, en consecuencia, a estimarla nula de pleno Derecho la posterior resolución expresa de la Administración rechazando la solicitud formulada por dicha entidad y la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada contra ésta ultima resolución expresa interpuesto por la interesada ( art.
43.4.a) de la LRJAP -PAC).
Ello es así, pues la superación del plazo para notificar la resolución administrativa al interesado, fecha determinante en el cómputo del plazo, es totalmente responsabilidad exclusiva de la Administración Pública, quien ha retrasado y superado dicho plazo sin causa alguna justificada, que no impide la consideración de tener por estimada la solicitud que en su momento presentó el demandante.
A estos efectos, según se dispone en el artículo 21.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Por todo lo cual, procede estimar la pretensión de la demanda, al considerarse que la petición del recurrente fue estimada por silencio administrativo positivo y considerar que las lesiones sufridas tienen la consideración de producidas en la prestación del servicio policial, en atención a lo dispuesto en el artículo 59.1 del RD 375/2003, en relación con el artículo 156.1 del RD Legislativo 8/2015, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso 2º No imponer costas Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0214-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0214-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de septiembre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

