Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2015 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 365/2017

Núm. Cendoj: 50297330012017100373

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1318

Núm. Roj: STSJ AR 1318/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 74 del año 2015-
SENTENCIA: 00365/2017
SENTENCIA NÚM. 365 de 2017
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
----------------------------------------
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 74 de 2015, interpuesto por la ASOCIACIÓN
DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS -APUDEPA- , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado D. Carlos
Señor Marco, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha
16 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número
252 de 2013 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE HUESCA , representado por el Procurador de
los Tribunales D. José María Angulo Sáinz de Varanda y asistido por los Letrados D. Ignacio Pemán Gavín
y D. Germán Jiménez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite de 720 euros, con exclusión de los gastos de representación procesal.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de septiembre de 2017.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación recurrente, confirmó la resolución administrativa recurrida, el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Huesca de fecha 19 de julio de 2013, por el que se acordó desestimar la solicitud formulada por dicha asociación de que se paralizase el derribo del inmueble sito en la calle San Salvador número 1, que se recordase a la propiedad del mismo el deber de conservarlo conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Urbanismo de Aragón , que en el caso de ser obviado tal deber se ejecutasen subsidiariamente las obras necesarias para la conservación del edificio conforme a lo prescrito en el artículo 252 de dicha Ley , y que se cumpliesen todos y cada uno de los requisitos legales que la legislación en materia de patrimonio cultural en lo relativo a la autorización de licencias municipales que afecten a obras o actividades en el edificio, especialmente cuanto prevé el artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés .

A tal conclusión llega el Juzgado partiendo de los antecedentes que relaciona extraídos del expediente, razonando, en esencia: primero, que dado que el derribo había tenido lugar en julio de 2013 el objeto del litigio quedaba reducido a un enjuiciamiento jurídico abstracto de la resolución impugnada; segundo, que no cabía efectuar una declaración ex novo acerca de la calidad histórico-patrimonial del inmueble de referencia ni valorar la dilación por parte del Ayuntamiento en la ejecución del derribo, que ya amenazaba colapso en 2005, con riego para los viandantes; tercero, que la actuación del Ayuntamiento, al ejecutar subsidiariamente el derribo y desestimar la solicitud de la actora, era la única posible conforme a Derecho al estar vinculada por lo resuelto en el Decreto de 24 de octubre de 2005 -por el que se declaró el edificio en estado de ruina y se requirió a la propiedad para que presentara proyecto de demolición-, publicado en el BOP, por lo que la actora tuvo ocasión de oponerse a dicho Decreto o de haber instado la declaración expresa de interés patrimonial en el plazo que media entre aquel y la realización efectiva del derribo; y cuarto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo17 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés la paralización del derribo debió dirigirse al Director General responsable de Patrimonio Cultural.



SEGUNDO .- Disconforme la asociación recurrente con tal pronunciamiento, interpone el presente recurso de apelación solicitando de esta Sala la revocación de la sentencia y que declare la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado o, subsidiariamente, se anule, por ser contrario a Derecho. Aduciendo en apoyo de tal pretensión los siguientes motivos impugnatorios: fijación incompleta de los antecedentes del caso, por omitir la sentencia hechos que se consideran relevantes en relación con la cuestión litigiosa; incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la totalidad de los puntos sobre los que se planteaba el objeto de controversia; deficiente o insuficiente motivación; e improcedencia de la condena en costas al resultar la cuestión controvertida de dudoso enjuiciamiento.

Tales motivos impugnatorios, ya se adelanta, no pueden ser acogidos, careciendo las alegaciones de la representación del asociación recurrente de virtualidad suficiente para destruir los razonamientos de la sentencia recurrida que, en lo sustancial, se aceptan y dan aquí por reproducidos.

En efecto, entrando en el examen de los tres primeros a los que, por su estrecha relación, cabe dar una respuesta conjunta, ha de señalarse frente a los mismos: Primero, que determinados antecedentes no figuren entre los relacionados por el Juzgado extraídos del expediente y de los que parte para resolver la controversia, no permite concluir que hayan sido por él ignorados, y sí, solo, que no los ha considerado de relevancia o determinantes para el enjuiciamiento del caso.

Segundo, que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 31 de octubre de 2007 , con cita de otras anteriores, la congruencia ' no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas '. Siendo, así mismo de citar, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2007 en la que se declara que ' la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2) '. Y, en la más reciente del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 se declara que ' el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes [ sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Casación 552572007)]. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia negativa o por omisión, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión '. Como ocurre en el caso examinado, en el que el Juzgado estimó conforme a derecho la actuación recurrida, desestimando íntegramente el recurso, y con independencia de que la respuesta dada a las argumentaciones de la recurrente, en algunos casos, cuando menos, implícita, no sea la que aquella hubiere deseado.

Tercero, que el hecho de que en la sentencia no se recoja expresamente que el edificio en cuestión gozaba la protección dispensada por la normativa en materia de patrimonio cultural, por encontrarse en el entorno de protección del Bien de Interés Cultural del Claustro e Iglesia de San Pedro el Viejo, dentro de la delimitación del Casco Antiguo de Huesca, igualmente considerado Bien de Interés Cultural, y catalogado en grado P4 del PGOU de Huesca, que incorporó las determinaciones del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de Huesca -extremos no cuestionados-, no deriva que haya ignorado ni, menos, negado tal protección. Lo que sí niega el Juzgado, acertadamente, es la posibilidad de efectuar una declaración ex novo acerca de la calidad histórico-patrimonial del inmueble de referencia que resalta la actora en su demanda -aunque, como dice ésta, no es tal su pretensión-, y ello individualmente considerado.

No pudiendo ignorarse, al respecto, que, conforme al artículo 16.3 de la citada Ley 3/1999 la declaración de conjunto de interés cultural es compatible con la existencia de inmuebles singulares declarados bienes de interés cultural, siendo en tal caso su régimen jurídico de preferente aplicación.

Cuarto, que sin negar -se insiste- la invocada protección, puesta ya de manifiesto por la recurrente en el escrito presentado al Ayuntamiento el 18 de julio de 2013, con ocasión del derribo ya iniciado, con las concretas peticiones ya referidas, el Juzgado no podía obviar que por Decreto de la Alcaldía Presidencia de 24 de octubre de 2005 se había acordado declarar el edificio en estado de ruina -y ello tras constarse por el técnico municipal, en el expediente tramitado al efecto, el agotamiento generalizado de sus elementos estructurantes y fundamentales, con riesgos para personas y cosas, por lo que consideraba necesaria su demolición o derribo-.

Decreto en el que se había acordado, así mismo, requerir a la propiedad para que presentara la memoria del proyecto de demolición, con el estudio básico de seguridad y salud correspondiente. Habiendo sido publicado dicho Decreto en el BOP con expresa indicación de recursos, sin que conste que fuera objeto de impugnación, deviniendo en consecuencia firme. Aportando la propiedad, en cumplimiento del Decreto, el proyecto requerido e instando la oportuna licencia de derribo que le fue concedida por Decreto de 9 de marzo de 2007, sin que conste tampoco su impugnación. De modo que si bien, como alega la recurrente, la declaración del estado de ruina de un bien de interés cultural no autoriza su demolición -conforme al invocado artículo 38.2 de la Ley 3/1999 -, en el caso, en el mismo Decreto que declaró la ruina del edificio acordó su demolición y, en ejecución del mismo, se instó por la propiedad, y se aprobó por el Ayuntamiento, la licencia para llevarlo a cabo. Pese a lo cual, no se materializó por la propiedad el derribo acordado, lo que dio lugar a que por el Ayuntamiento se le efectuaran diversos requerimientos a tal fin, que fueron incumplidos, llegándose a imponer una multa coercitiva, y a que, tras el derrumbe parcial del edificio producido el 3 de julio de 2013, por el serio peligro que, según los técnicos, representaba para personas y la urgencia manifiesta, se dictara el Decreto de la Alcaldía el día 9 del mismo mes, acordando sustituir el iniciado procedimiento de multas coercitivas por el de ejecución subsidiaria, inmediata y urgente. Nos encontramos, por tanto, ante la ejecución de actos firmes por los que se había acordado el derribo y concedido la licencia del mismo, y en cuya conformidad o no a Derecho no cabe en modo alguno entrar aquí a examinar.

Y quinto, que, ciertamente, tales actos firmes no habría sido obstáculo a su paralización por parte del Director General de Patrimonio Cultural, conforme al citado artículo 17 de la Ley 3/1999 , mas ni se instó del mismo tal paralización ni la declaración del inmueble de bien de interés cultural hasta que el Ayuntamiento acordó la ejecución subsidiaria, inmediata y urgente. Acuerdo que tenía amparo, además, en el artículo 38.3 de dicha Ley , efectuando la oportuna comunicación a la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, la que, a la vista de los informes técnicos existentes, acordó autorizar la actuación en cuestión, con determinadas prescripciones. Contra cuya resolución interpuso la actora recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de 19 de noviembre de 2013, en la que expresamente se reconoció que por el Ayuntamiento se había actuado de conformidad con la normativa de patrimonio cultural y la Ley 3/1999; poniendo igualmente de manifiesto que la construcción objeto de derribo tuviera unos valores singulares 'per se' que la hicieran merecedora de una protección singular individualizada y que había sido denegada la solicitud de declaración de bien de interés cultural formulada por la actora al no cumplir los requisitos para ello o para su encuadramiento en otra de las categoría previstas en dicha Ley.



TERCERO .- Por lo que respecta al pronunciamiento sobre costas que efectúa el Juzgado, que también cuestiona la recurrente, lo cierto es que a tenor lo de dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , son de imposición preceptiva a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como es el caso de aquella, salvo que aprecie y así lo razone el órgano jurisdiccional, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que consideró el Juzgado que no se daban en el supuestos enjuiciado, y cuya apreciación no puede sino compartir esta Sala teniendo en cuenta todo lo expuesto.

En cuanto a las costas de la apelación, se han de imponer igualmente a la actora, al desestimarse totalmente el presente recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS -APUDEPA- , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 16 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 252 de 2013 .



SEGUNDO.- Imponemos las costas del presente recurso de apelación a la asociación recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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