Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4234/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100350
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5410
Núm. Roj: STSJ GAL 5410/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2017
APELACIÓN NÚMERO 0004234/2017
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
En el RECURSO DE APELACIÓN seguido ante esta Sala con el número 0004234/2017, interpuesto
por D. Luis Francisco , representado por Dña. Isabel Sanjuán Fernández y dirigido por Dña. Verónica Montero
Pérez, contra auto de 24 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº
2 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 216/2016. Es parte apelada el CONCELLO DE O ROSAL,
representado por D. José Lado Fernández y dirigido por D. Jesús Lorenzo Cuervo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó en fecha 24 de marzo de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 216/2016 dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente..(...) (...).
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, solicitándose el dictado por esta Sala de sentencia que revocase el auto de primera instancia .
TERCERO . - El recurso fue admitido a trámite, se dio traslado a las partes que presentaron respectivos escritos de oposición a la apelación en los términos que obran en autos .
CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló fecha para votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso el Auto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra dictó en fecha 24 de marzo de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 216/2016 cuya parte dispositiva es la siguientes.. '' Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...)(...) en representación de D Luis Francisco contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto (...) en fecha 14 de enero de 2016, en el que se interesaba ' 1º- que mantenga el nº de expediente original en este caso el 87/13 a todos los efectos administrativos ya que es del que emana todo el expediente reclamado reiteradamente ante esa administración; 2º.- liquidación por un importe de 3.932,75 euros y no por 4.839,76 euros, ya justificado en escrito de fecha 22/06/2015. En caso contrario podemos encontrarnos en un posible caso de intento de apropiación indebida y de doble imposición; 3º. Contestación de un hecho razonado y por escrito en los términos solicitados y no contestados en todos los escritos dirigidos a esa Administración y reiterados en los puntos 4º a 5º de este escrito'.
El auto de instancia razona la inadmisión en la falta de identificación por parte del apelante del concreto acto administrativo recurrido, y ello, pese a haber sido previamente requerida la parte a efectos de la inadmisibilidad del recurso.
La parte apelante interpone el recurso de apelación fundado en: el artículo 25.2) de la LJCA ...inactividad de la administración...; la incorrecta actividad de la administración de la que han derivado actos susceptibles de revisión jurisdiccional; se ha ordenado la paralización de una obras sin seguir el procedimiento legal y adecuado; de ello deriva la apertura de un expediente que genero el pago de una tasa que nunca debió abonarse ; no se contestó a un recurso de reposición y la única vía es el recurso por silencio administrativo; no son hechos aislados los que se 'denuncian' en el recurso de reposición, sino hechos encadenados.
A la pretensión y alegatos se opone la defensa jurídica de la Administración Local demandada con los argumentos expuestos en escrito de oposición.
TERCERO .- El recurso de apelación no puede prosperar.
El escrito de apelación presentado se remite al escrito de demanda que -afirma- se interpone por el silencio administrativo del Ayuntamiento de O Rosal ante el recurso de reposición de 14 de enero de 2016, al que no se ha dado respuesta por el Concello, por lo que es de aplicación el articulo 25.2 LJCA ...es admisible el recurso contra la inactividad de la administración ....
Las pretensiones deducidas en el escrito de recurso de reposición de 14 de enero de 2016, son las expuestas.
El planteamiento de la inactividad sería aceptable, si el escrito al que se alude por el apelante como generador de un acto administrativo que ha de entenderse desestimado por silencio permitiera concluir realmente que actuación o actuaciones concretas de la administración constituían el objeto del reproche del recurrente; pero sucede como se afirma en el auto de instancia que no es admisible una impugnación genérica de la actuación de una administración, ni puede ser objeto de un proceso la disconformidad en general con varios expedientes (el 98/12 y 87/13 y demás que se citan), sino que han de serlo actos concretos de los mismos; que las exigencias del artículo 56 de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa han de cumplirse ...en los escritos de demanda y contestación se consignaran con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración... , ni existe congruencia entre lo pedido y alegado con las pretensiones que se hacen valer .
Los requisitos del artículo 56 de la LJCA citado no se cumplen en este supuesto; se consignan los hechos referidos a un sin número de actuaciones y escritos dirigidos por el recurrente a la administración Local demandada, y además de lo expuesto, la demanda incurre en un claro defecto legal en el modo de proponerla, al carecer de fundamentación jurídica, no puede fundamentarse una demanda alegando que la Administración demandada - el Concello de O Rosal - no tiene en cuenta los derechos de los administrados que contempla la Ley 30/1992, ni la ley 4/1999, ni la Constitución Española y otra serie de leyes que enumera, dejando el fondo litigioso sin contenido ya que omite toda referencia a las vulneraciones concretas legales o jurisprudenciales que pretende achacar a la actividad administrativa , solicitando como medios de prueba la aportación por parte del Concello de o Rosal de los expedientes 90/12, 87/2013 y 71/2015, así como de todos aquellos otros que fueron motivados por siete escritos que referencia por fechas.
Una lectura del escrito de demanda, evidencia la exposición, exclusiva, del relato factico para, como contenido de los fundamentos jurídicos, hacer una relación de las leyes citadas, omitiendo toda referencia a las infracciones legales que, justificarían la impugnación, permitiendo la estimación de las pretensión deducidas .
Del conjunto del escrito de demanda no puede deducirse cuales son los hechos concretos, ni los fundamentos de la pretensión del recurrente. Es elocuente el último párrafo del escrito de apelación....si un ciudadano siente que, una Administración Publica no ha hecho su función con normalidad, imparcialidad y rigor, lo normal es que, lo ponga en conocimiento de la autoridad competente los hechos para que se vigile la actividad de esa administración, y eso es lo que se hecho por esta parte....
El artículo 33.1 del texto legal antes citado dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, lo que significa que, no solo no puede suplir a la parte a quien incumbe la carga del principio de aportación, sino que el desconocimiento de cuáles son las concretas vulneraciones imputables al objeto del recurso, no puede ser reemplaza con el principio iura novit curia.
Y si por toda fundamentación se remite al contenido del escrito de recurso y de demanda, hemos de concluir en la falta de delimitación del objeto del recurso, y en la concurrencia del supuesto de inadmisión del presente recurso contencioso que se fundamenta en el 69.c) de la Ley Jurisdiccional al no existir propia actuación administrativa impugnable.
Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia cuyos pronunciamiento comparte la Sala.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante en la cuantía de 200 euros a la vista del contenido del escrito (ha basado su línea de defensa en la reproducción de argumentos del auto de instancia).
VISTOS- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido DESESTMAR el recurso de apelación interpuesto por D.Luis Francisco contra el Auto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra dictó en fecha 24 de marzo de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 216/2016 .
Se imponen las costas al apelante .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
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