Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2012 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100484
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1929
Núm. Roj: STSJ CLM 1929/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00365/2018
Recurso núm. 223/12
Toledo
S E N T E N C I A Nº 365
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 223/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE OFICIALES DE BIÓLOGOS , representado por la Procuradora
Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Julio de Toledo Jáudenes, contra la CONSEJERÍA DE
PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA
LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RELACIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA; siendo
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 15 de febrero de 2.012 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura.
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó sentencia por la que: 1) Se declare la nulidad de la Orden de 15 de febrero de 2.012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura (2012/2623), en lo que se refiere a los requisitos que se indican para el acceso a los puestos de trabajo que se detallan: a) No incluye el requisito exigido para el desempeño de los puestos de trabajo creados por aquella disposición.
b) Incumple el deber de justificar la forma de libre designación para la provisión del puesto de trabajo con código 12185.
c) Incumple el deber de justificar la modalidad de concurso singularizado para la provisión de los puestos de trabajo con códigos 12186, 12188, 12191, 12199 y 12218.
d) Incumple el deber de justificar la titulación exigida en los puestos de trabajo con códigos 12185, 12203, 12204, 12209, 12211, 12212, 12215, 12214, 12216, 12198, 12220, 12219, 12202, 12224, 12225 y 12226.
2) Declare el derecho de los licenciados en Biología a estar en condiciones de acceder al desempeño de los puestos de trabajo siguientes: - Jefe de Sección, Agricultura, Servicios Centrales, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12185).
- Jefe de Sección, Agricultura Provincia Albacete, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12203).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Albacete, D.G. de Montes y Espacios Naturales (código 12204).
-Jefe de Sección, Agricultura, Provincial Ciudad Real, D.G. de Montes y Espacios Naturales (código 12209).
- Técnico Superior, Agricultura, Provincia Ciudad Real, D.G. de Montes y Espacios Naturales (código 12211).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Ciudad Real, D.G. de Calidad e Impacto Ambiental (código 12212).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Cuenca, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12215).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Cuenca, D. G. Agricultura y Ganadería (código 12214).
- Técnico Superior, Agricultura, Provincia Cuenca, D.G. de Montes y Espacios Naturales (código 12198).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Guadalajara, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12220).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Guadalajara, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12219).
- Jefe de Sección, Agricultura, Provincia Toledo, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12202.
- Técnico Superior, Agricultura, Provincia Toledo, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12225).
- Técnico Superior, Agricultura, Provincia Toledo, D.G. Agricultura y Ganadería (código 12226).
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas, se solicitó sentencia por la que se inadmitiera el recurso, o subsidiariamente, se desestimase.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2.015 en el que no pudo tener lugar por faltar el expediente administrativo.
Reclamado a la Administración y una vez recibido, se señaló nueva votación y fallo para el día 22 de enero de 2.018, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden de 15 de febrero de 2.012 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Macha por la que se modifica la relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura en relación a los puestos que se detallen en el suplico de la demanda.
Se dice que, en relación al puesto 12185 no se indica por la Administración ni se justifica la forma de libre designación para su cobertura, si bien se desiste en conclusiones de cualquier pretensión por ese motivo, constatándose el error en cuanto a la forma de provisión.
Se argumenta inicialmente con carácter general que la Orden no incluye los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo en relación a aquellos a los que el Colegio demandante entiende que podrían acceder los biólogos atendidas la denominación de la unidad administrativa, su formación académica y las competencias de la profesión.
Fundamentalmente el grueso de los argumentos vertidos en la demanda se dirigen a cuestionar la no inclusión de la titulación en Biología entre los requisitos de titulación exigidos para ocupar determinados puestos de trabajo que se recogen en el suplico.
Se parte, con cita del Real Decreto 693/1996 por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, de otros artículos de diferentes normas y de sentencias judiciales, de que la licenciatura de Biología tenía que haber sido incluida en la Relación de Puestos de Trabajo como titulación habilitante para el desempeño de los puestos de trabajo relacionados en el apartado segundo del suplico, con fundamento en la jurisprudencia de 'libertad con idoneidad'.
Otro gran argumento de la demanda entiende la Sala que está indisolublemente unido con el anterior, y es la imputación que se hace a la Orden recurrida de no justificar la titulación exigida para la cobertura de esos puestos de trabajo, con exclusión, se entiende, de la Licenciatura en Biología.
SEGUNDO.- Ha de rechazarse el planteamiento general y abstracto que se contiene en la demanda en cuanto se afirma que la Relación de Puestos de Trabajo no contiene los requisitos exigidos por la Ley.
Se aprecia que la Relación de Puestos de Trabajo indica el código y denominación de los puestos, el número de las plazas, tipo de jornada, grupo de clasificación profesional, forma de provisión, áreas funcionales, nivel de puesto de trabajo, entre los que se encuentra el nivel de titulación o titulaciones específicas, si es el caso, y demás requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo según el art. 23.2 de la Ley 4/2011 .
En definitiva no se aprecia el defecto denunciado en la demanda.
Como ya aventuramos anteriormente, realmente la imputación que hace la actora va más bien referida a que se no justifica la exclusión de la titulación de Biología en determinados puestos que identifica.
Antes de proceder a analizar el asunto en detalle, la Sala entiende imperativo detenerse en aclarar cuál es el estado de la jurisprudencia en relación a la cuestión, pues aunque tradicionalmente la doctrina del Tribunal Supremo ha sido bastante clara, ciertas sentencias posteriores hacen ineludible una reflexión más detallada.
a) La doctrina tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo y que ha marcado, lógicamente, la doctrina de esta Sala, es la que sigue el principio que se puede denominar de ' libertad con idoneidad' con negación de la ' exclusividad y monopolio' en el desempeño de los puestos. Es ejemplo de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 2011 (casación 2273/2009 ), que dice: 'La Relación de Puestos de Trabajo no incluyó a los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos entre los titulados que podían acceder a dichas plazas.
Así planteados los términos del debate, hemos de precisar que el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los Tribunales la reserva de puestos de trabajo a uno o varios cuerpos en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista'; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'....» .
En el mismo sentido pueden verse las Sentencias de 13 de noviembre de 2.006 (casación 5049/01), 2 de febrero de 2.007 (casación 6329/01) y 5 de marzo de 2.007 (casación 426/02), en las que se citan otros pronunciamientos de 21 de octubre de 1.987 , 27 de mayo de 1.980 , 8 de julio de 1.981 , 1 de abril de 1.985 , 27 de octubre de 1.987 , 9 de marzo de 1.989 , 21 de abril de 1.989 , 15 de octubre de 1.990 , 14 de enero de 1.991 , 5 de junio de 1.991 y 27 de mayo de 1.998, así como las Sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1.986, 10/1.989 , 27/1.991 , 76/1.996 y 48/1.998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.
A la vista de esa jurisprudencia es indudable que la sentencia de instancia aplicó la Jurisprudencia citada con toda corrección, cuando señaló que la principal materia sobre la que desarrollarían su labor los funcionarios es la relativa a urbanismo y la ordenación del territorio, desde su perspectiva normativa de planeamiento, así como la ejecución del mismo, y que la labor que se encomienda a dichos funcionarios por la Relación de Puestos de Trabajo tiene un contenido facultativo, para el que están plenamente capacitados los profesionales Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y ello en atención al programa de las asignaturas del Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos aprobado por Real Decreto 1.425/1991, del Ministerio de Educación y Ciencia, por el que se establece el título universitario, oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios, conducentes a la obtención de aquel '.
Esta doctrina parece tener a su favor la idea de que el principio de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones a los cargos y empleos públicos ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) abona que los puestos de trabajo se abran a cuantos titulados estén en condiciones de desempeñarlos. Esa es la idea que anima también, por ejemplo, las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2008, de 13 de octubre , citada por el demandante. Y de acuerdo con esta idea hemos dictado en esta Sala numerosas sentencias, tales como, por ejemplo, las de 27 de septiembre de 2012 (r.c.a. 778/2008, recurrente el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos) o 26 de septiembre de 2012 (r.c.a. 332/2008 , mismo recurrente).
Esta doctrina también tendría a su favor el espíritu que dimana del art. 15.2 de la Ley 30/1984 (precepto no afectado por la D. Derogatoria del EBEP), que dice ' Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia' . Decimos que tiene a su favor el 'espíritu' de este precepto, y no necesariamente su letra porque, aunque la parte lo invoca como directamente decisivo, debe reconocerse que el precepto a lo que alude es a la prohibición general de reservar puestos a los funcionarios de determinados Cuerpos , pero la cuestión de las titulaciones es distinta completamente, pues -salvo tal vez en el caso de determinados cuerpos especializados en los que el Cuerpo o Escala se identifica específicamente con el ejercicio de una profesión colegiada- no hay ninguna equiparación entre títulos y cuerpos, de modo que el art. 15.2 no es directamente aplicable al caso, aunque pueda revelar una cierta concepción legal en el acceso a los puestos que pudiera ser trasladable al punto de la titulación.
b) Ahora bien, existe un grupo de sentencias del Tribunal Supremo que parecen alterar el anterior criterio y sentar el principio de ' suficiencia con idoneidad ' con negación de la exigencia de contemplar exhaustivamente todas las posibles titulaciones hábiles. Las sentencias de 27 de abril de 2009 , 19 de Julio de 2010 y 23 de Mayo de 2011 , 7 de julio de 2011 y 21 de Julio de 2011 , señalan que en relación con la cobertura de puestos, y en cuanto a la titulación exigida por la Administración, debe optarse por un principio de suficiencia en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo; y señalan que lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir.
A nuestro juicio esta doctrina es simplemente incompatible con la anterior, y sólo deja como margen de impugnación la demostración de la inadecuación al puesto de la titulación exigida por la Administración, pero sin posibilidad de que, siendo esa adecuada, se pueda reclamar la inclusión de otras igualmente adecuadas.
Es por ello que en la sentencia de 26 de junio de 2014 dictada en nuestro recurso contencioso- administrativo 613/2010 alteramos lo que en la materia veníamos razonando, y rechazamos la demanda del Colegio de Ingenieros de Montes para que su titulación se incluyese en determinados puestos de trabajo que la tenían reservada a Biología, Ciencias del Medio Ambiente o Ingeniería Agrónoma, pese a que no se negaba que los Ingenieros de Montes pudieran tener también competencia para el desempeño de los puestos.
El Tribunal Supremo no entra a valorar en sus sentencias la compatibilidad de esta nueva doctrina con el principio de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones a los cargos y empleos públicos ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) o con las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2008, de 13 de octubre , o con el art. 15.2 de la Ley 30/1984 .
c) Ahora bien, a la hora de entrar a resolver el presente asunto vemos que el Tribunal Supremo ha dictado en fechas recientes las sentencias de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015 , en las que puede leerse lo siguiente: 'Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de Veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de Veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en Biología y en Químicas sino todo lo contrario. Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto.
Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en Veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no vulnera el principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en Veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia '.
A nuestro juicio esta doctrina vuelve a retomar, al menos en parte, la doctrina clásica que se venía manteniendo y que se ha expuesto en el apartado a) de este fundamento. En las sentencias que se acaban de citar se incluye un párrafo que parece querer hacer ambas perspectivas compatibles, y así se dice: 'Las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados.
Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a Ingenieros Industriales, adscripción impugnada por los Ingenieros de Minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.
Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos --en este caso de veterinaria-- tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos --aquí el Superior de Salud Pública de la Generalidad de Cataluña-- o puestos de trabajo de que se tratara '.
Así pues, parece que, todo considerado, lo que deriva del conjunto de lo anterior es lo siguiente: la Administración no está obligada a incluir exhaustivamente todas y cada una de las titulaciones que pudieran dar competencia para el ejercicio de las funciones de un puesto; pero tampoco puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya 'suficientes', sino 'especialmente adecuadas'. Lo cual ciertamente introduce en esta cuestión una complejidad indudable, pues con la primera doctrina bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación cuya inclusión se reclama para que la Administración tuviera que incluirla -cosa que en sí misma ya planteaba ciertamente dificultades, atendido el carácter técnico de las funciones y la necesidad de analizar las aptitudes propias de cada título a partir de los currículum de formación y otros elementos-; con la segunda, bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación seleccionada por la Administración para desechar que tuviera que incluir otras, aunque fueran suficientes; pero con esta tercera parece que habría que entrar en un análisis, que sólo podemos calificar de indudable sutilidad, que discierna entre una titulación 'suficiente' y otra 'especialmente adecuada'. En cualquier caso, queremos señalar que esta Sala, en sentencia de 10 de abril de 2008 (r.c.a. 42/2004 , recurrente Colegio de Ingenieros de Montes), también defendió una tesis aproximadamente similar a la indicada cuando señaló que la Administración era libre para exigir unas titulaciones u otras, siempre que la exigida fuera idónea, y siempre que la omisión de determinada titulación no fuera ' caprichosa o arbitraria', y que la única imitación de la Administración es que no cabe ' incluir titulaciones irrelevantes o excluirlas caprichosamente o innecesariamente.. Y para examinar si hay exclusión arbitraria es preciso acreditar que entre las exigidas (que no se cuestionan oportunas, en el caso) y la propuesta (omitida) hay identidad acreditativa de un comportamiento, por exclusión, arbitrario' .
TERCERO.- La demanda expresamente invoca la jurisprudencia inicialmente recogida en el apartado a), viniendo a aceptar que los puestos de trabajo pueden ser desempeñados idóneamente por titulados diferentes de Biología, pero que estos también estarían en condiciones de desempeñarlos.
Ahora bien, queda claro que la perspectiva desde la que ha de analizarse la cuestión no es la descrita por la parte recurrente, sino que el Colegio actor habría de acreditar que la Licenciatura en Biología, no sólo es suficiente para el desempeño de los puestos, sino que resulta 'especialmente adecuada' para ello.
La Sala entiende que en el recurso no se alcanza a demostrar ese presupuesto, no habiéndose aportado ni siquiera los currículum de formación de la Licenciatura de Biología, para confrontarlos con las funciones de los puestos de trabajo.
Se citan exclusivamente algunos artículos de algunas normas que, según el Consejo recurrente, incluirían competencias propias de un Licenciado en Biología, pero esa invocación, por sí sola y aislada de cualquier comparación con las funciones de los puestos y los reales conocimientos curriculares de la licenciatura en Biología, impiden llegar a la conclusión que se pretende en el recurso, que sólo pasaría por entender la titulación de Biología como 'especialmente adecuada'.
El Colegio no aporta siquiera el currículum de la licenciatura que contuviera las asignaturas cursadas por los titulados que defiende de los que se pudiera derivar sus conocimientos y su competencia para el desempeño de los puestos.
En consecuencia no se alcanza la fundamental pretensión sostenida en el recurso que se reduce a cuestionar la justificación de la titulación exigida para el desempeño de los puestos o los que se circunscribe el apartado b) del suplico, y la no inclusión de la licenciatura en Biología.
La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha finalmente apela a la discrecionalidad para conformar sus plantillas de personal y rechaza la existencia de arbitrariedad si se pone en relación la titulación exigida con el nivel, grado, Cuerpo o Escala del puesto, y muy especialmente, con el área o subárea funcional correspondiente, datos que se contienen en la Relación de puestos de trabajo recurrida.
Como colofón, y para justificar la especial idoneidad de algunos puestos, señala a título de ejemplo que no carece de lógica que para determinados puestos adscritos a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, como los puestos con número de código 12209 ó 12211, se pida titulación de Ingeniero de Montes por ajustarse a las funciones propias del centro directivo y considerarlo así la Consejería al justificar la composición de sus plantillas, todo ello considerando los requisitos personales, funcionariales y presupuestarios a los que ya se ha hecho referencia.
Igualmente, en el puesto con número de código 12202 en el que se exige licenciatura en Veterinaria y el destino de los servicios periféricos de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, adscribiéndose a los servicios de ganadería, o en los puestos números 12225 y 12226 por exigirse licenciatura en Veterinaria y tener destino en el Laboratorio de Lactología y Sanidad Animal y en los servicios periféricos de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, donde se realizan funciones directamente relacionadas con la titulación solicitada.
CUARTO.- Finalmente se cuestiona la falta de justificación de la forma de concurso singularizado para la provisión de los puestos nº 12186, 12188, 12191, 12199 y 12218.
Sobre ello la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha entiende que no está legitimado el Colegio recurrente porque su eventual anulación no supondría algún beneficio a favor de los intereses de sus colegiados. Entendemos que en base a esa afirmación solicita luego en el suplico de su contestación a la demanda, la inadmisiblidad del recurso.
La recurrente excluye en conclusiones de esta pretensión específica el puesto 12218.
En conclusiones el Colegio recurrente sí sienta las bases de su legitimación en la medida en que los puestos estaban abiertos a todas la titulaciones académicas comprendidas en las subáreas funcionales CO30 y CO31, entre las que se encuentra la Licenciatura de Biología y por tanto estas podrían acceder a dichos puestos de trabajo, y por ello ha de partirse de la efectiva legitimación para recurrir del Colegio al estar en juego intereses profesionales de sus colegiados.
Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión planteada entendemos que en el informe justificativo relativo a la creación de los puestos de trabajo que obra en la página 1 y siguientes del expediente administrativo, sí se encuentra justificación al sistema de provisión, y concretamente lo que se desarrolla en el ordinal 3º obrante a la página 4, y al folio 9.
QUINTO.- Por lo expuesto ha de rechazarse la inadmisibilidad pretendida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y desestimarse el recurso interpuesto.
En consecuencia no procede hacer expresa imposición de las costas, conforme al art. 139.1Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Rechazamos la inadmisión del recurso pretendida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.2º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS.
3º) No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de julio de dos mil dieciocho.

