Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2016 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100326

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1705

Núm. Roj: STSJ CV 1705/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 391/16
SENTENCIA N.º 365
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 18 de mayo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 391/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza
de Oca Ros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, asistido por el letrado D. María
Encarnación González Saez, contra la Sentencia nº 302/16, de 3 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 168/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche , sobre
atribución de la monetarización de la cesión de aprovechamiento Ha comparecido como apelado el Excmo.
Ayuntamiento de San Isidro, representado por el procurador D María Teresa Hungaro Favieri. y defendido por
el letrado D. Miguel Capo Alemany.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo planteado contra un acuerdo del ayuntamiento de Albatera por el que se le niega el ayuntamiento de San Isidro el reintegro de la cantidad de 601.012,10 euros, (equivalente a cien millones de pesetas), percibidos por el ayuntamiento de Albatera en concepto de monetarizacion del aprovechamiento urbanístico sujeto cesión obligatoria, por la urbanización del sector industrial ' la Granadina II'.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- Esta Sala de lo contencioso mediante sentencia de 18 de abril de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1528/1993 , estimó el recurso interpuesto conjuntamente por la junta vecinal de la entidad local menor de San Isidro de Albatera y la comisión promotora de la segregación, contra el decreto del Consell y de la Generalitat Valenciana número 41/1993, de 22 de marzo, de aprobación de la segregación de la citada entidad el local menor de San Isidro del municipio de Albatera, en cuanto que asignaba un término municipal reducido a una superficie de 6,7632 km²; superficie; que dicha sentencia declara contrario a derecho, por lo que, consecuentemente, anuló y dejó sin efecto citado Decreto en cuanto a referido extremo; reconociendo, al mismo tiempo, como situación jurídica individualizada, que la extensión superficial del término municipal de San Isidro es de 11,670 km², por ser el territorio que había conformado el área de influencia del antiguo entidad local menor desde su creación en el año 1957.

Sobre una parte de ese territorio que la citada sentencia declaró que deberá integrarse en el término municipal de San Isidro se desarrollará, posteriormente, la actuación urbanística del referido sector ' la Granadina II ' 2º.- La citada sentencia fue confirmada por la de 17 de febrero del 2003, de la Sección Tercera de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , desestimando el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Albatera por falta de relevancia casacional.

3º.- Con posterioridad a la sentencia de 18 de abril de 1997, dictada por esta sección , fijando territorialmente el término municipal de San Isidro, y antes de que se produjera la confirmación en casación por el tribunal supremo, el ayuntamiento de Albatera promovió un plan parcial para ese sector, denominada la Granadina II , con el fin de ampliar el polígono industrial ya existente.

Ese plan parcial fue probado definitivamente por acuerdo del 11 de julio del 2000 de la comisión territorial de urbanismo de Alicante y fue puesto en ejecución mediante la aprobación definitiva por la comisión municipal de gobierno del ayuntamiento de Albatera de 9 de enero del 2001, que aprobó el Proyecto de Reparcelación y Monetarización de ese sector industrial. Acuerdo este que se completa con el de 6 de junio de 2001, por el que se aprueba una modificación de la reparcelación.

4º.- En el referido cuerdo aprobación del mencionado proyecto de parcelación y monetarizacion, el ayuntamiento de Albatera aceptó la compensación en metálico ofrecida por la sociedad promotora del referido polígono industrial, a cambio de la entrega del diez por cien del aprovechamiento urbanístico sujeta cesión obligatoria de referido sector. Dicha compensación en metálico, ascendió la suma de cien millones de pesetas; que es precisamente la cantidad aquí reclamada.

5º.- Contra dicho acuerdo municipal, de 9 de enero del 2001 se interpuso por el ayuntamiento de San Isidro recurso contencioso-administrativo ante este tribunal.

Dicho recurso en íntegro del número 852/2001, que terminó en virtud de sentencia 1135/2003, de 16 de junio de 2003 en la que se anula los acuerdos recurridos por estimar que el ayuntamiento de Albatera carecía de competencia para actuar en el referido territorio .

Esta sentencia en su consideración jurídica pone de manifiesto que: 'en el presente caso esta solución se abona precisamente porque la fundamentación jurídica de la sentencia de casación es tribunal supremo razona que se admite indebidamente recurso, por lo que la firmeza de la sentencia debió decretarse mucho antes de la fecha en que se cometieron los actos impugnados, de manera que la situación jurídica, hoy indubitada, debió tener tal carácter, desde la fecha misma de la sentencia de instancia.

5º.- Contra esta sentencia es interpuso recurso de casación por el ayuntamiento de Albatera ante la sala tercera del tribunal supremo que la confirmó en virtud de sentencia de 16 de junio del 2007 .

En esa sentencia del tribunal supremo expresamente pone de manifiesto que: ' a pesar de que el ayuntamiento de Albatera había sido parte con demandada en el proceso que así lo declaró, acometió la tramitación y aprobación de un instrumento de ejecución del plan parcial denominada la granadina II, en el que se aceptaba la sustitución del deber de cesión de suelo por una compensación en metálico de cien millones de pesetas, y tanto en la instancia, como ahora en casación dicho ayuntamiento de Albatera sostiene la legitimidad de su proceder por entender que mientras no era firme la sentencia relativa a la delimitación superficial del término municipal segregado, la única competente para acometer la ejecución de los instrumentos de planeamiento aprobado era la corporación municipal de Albatera.

Este planteamiento no resulta aceptable porque, como ha declarado con toda corrección la sala sentenciadora, existía cuando acometió las referidas actuaciones urbanísticas una sentencia que declaraba fuera del ámbito territorial del municipio de Albatera el suelo sobre el que se llevarán a cabo tales actuaciones, sentencia que devino firme con anterioridad al pronunciamiento del ahora recurrida Mas adelante , pone de manifiesto que: Aquella sentencia, relativa a la extensión superficial del municipio segregado, no tuvo, como hemos expresado, otro carácter que meramente declarativo, al reconocer que la extensión de la zona de influencia de la entidad local menor segregada como nuevo municipio, que debió ser transferida como ámbito territorial de éste por el decreto del Consell de la generalitat valenciana, era de 11,630 km², a los que se extendió sus potestades y competencias el nuevo municipio desde su constitución, de manera que sobre el suelo carecía de competencia al municipio de Albatera a para llegar a cabo actuaciones urbanísticas Esta sentencia tiene un voto particular de Segundo Menéndez que entiende que la firmeza de la sentencia de la sala en orden a la extensión superficial de la entidad menor San Isidro, no se produjo hasta la sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación por falta de relevancia.

6º.- Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Albatera interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por entender que generaba indefensión, que fue inadmitido por carecer manifiestamente de contenido.

7º.- El polígono citado, se encuentra en la actualidad completamente urbanizado y mayoritariamente consolidado por la edificación, hasta el punto de que el 72 % del suelo neto ya ha sido ocupado. Todo esta formado por solares, en el sentido jurídico de la expresión.

8ª.- La obra urbanización fue recibida por la administración, (Ayuntamiento de Albatera), en el año 2003, cuando el ayuntamiento de Albatera, ya conocía perfectamente su extralimitación territorial.



TERCERO.- La sentencia de instancia estima el recurso que reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a que el ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 600.002,10 euros, más los intereses legales computados a partir del día 12 de agosto del 2009.

Este pronunciamiento lo hace en base a las siguientes consideraciones: la corporación demandada no discute que las obras ejecutadas, organizadas y en su día recibidas por el ayuntamiento de Albatera (aún no se había pronunciado la sala con relación al proyecto de reparcelación y el acuerdo de monetarizacion), pertenecen al ayuntamiento demandante quienes competente para la gestión del mismo. El debate jurídico se centra en si la entidad demandante tiene derecho a que la cantidad que su día percibido del agente urbanizador el ayuntamiento demandado deba ser entregada la citada entidad demandante. En un intento de negar lo innegable, la corporación demandada llega reconocer que en su caso, la devolución de las cantidades recibidas debía hacerse a favor los propietarios del sector quienes, la sazón, fueron los que entregaron dichas cantidades a la entidad que gestionó el sector.

Si el ayuntamiento demandante no es competente de territorialmente para impulsar la gestión de instrumentos de gestión urbanística, ¿cómo va a ser destinatario de las cantidades que deban ser satisfechas en concepto de cesiones obligatorias?. Esta cantidad percibida por el ayuntamiento de Albatera, sin que pueda ser restituida a quienes entregaron la misma por cuanto que las obras finalizaron y fueron entregadas administración que gestiona la actuación (ayuntamiento de Albatera). Por tanto, el destinatario estas cantidades tiene que ser la entidad local menor a quien corresponde o debió corresponder la gestión urbanística que ya ha sido ejecutada la actualidad.



CUARTO.- El ayuntamiento de Albatera interpone recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones: 1º.- La declarada judicialmente nulidad radical del proyecto de reparcelación no puede determinar sin más que, la monetarizacion sea para ayuntamiento de San Isidro como se indica la sentencia apelada.

En este sentido pone de manifiesto que: 'una de las consecuencias evidentes de dicha nulidad o reposición es que el ayuntamiento de Albatera pierde título jurídico para retener la monetarizacion del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria.

Anulando el proyecto de reparcelación ni existe patrimonialización de aprovechamiento urbanístico ni su equivalente en monetarizacion, pues la reparcelación ha desaparecido. Y lo que procede entonces es que, al ayuntamiento, devuelva quien pagó, la cantidad percibida en concepto de monetarizacion. Decimos que la ejecución supone la vuelta de las cosas a su estado original y en eses estado original al que se repone las cosas, la monetarizacion nunca fue del ayuntamiento de San Isidro.

Más adelante pone de manifiesto que, si reconociese al ayuntamiento de San Isidro, el derecho a la monetarizacion, se estaría otorgando efectos y, por tanto, se estaría convalidando en parte, un proyecto de reparcelación que ha sido declarado nulo.

2º.- Dice que la sentencia dictada no está motivada porque no explica mediante un razonamiento lógico la conclusión a la que llega.

3º.- En fin, afirma que el ayuntamiento de San Isidro no está legitimado.



QUINTO.- Vamos a desestimar el recurso en base a los siguientes argumentos.

I.- No puede afirmarse que el ayuntamiento de San Isidro carezca de legitimación. La legitimación deriva de su interés, de su pretensión de recuperar una cesión obligatoria de aprovechamiento, en poder de otra entidad y que se ha hecho con el mismo, pese a su falta de competencia II.- No puede decirse que la sentencia no este motivada.

La reciente STS 02-06-11 , en orden al tema de la motivación, citando numerosa jurisprudencia del propio TS y también constitucional, enumera cuáles son los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las sentencias: ' 1) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

2) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, (...) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (...)'.

en este sentido se pronuncia la STC núm. 69/2006, de 13 marzo , citando abundante jurisprudencia: '(...)es obvio que el derecho que, en su caso, podría verse comprometido es el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. «Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (...) y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147] , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero (...) Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 147/1999 (...)'.

No creemos, a la vista de la sentencia de instancia que, debamos declarar la nulidad de la sentencia dictada por concurrir el vicio que denuncia la administración.

La argumentación es suficiente a los efectos de la salvaguarde del derecho fundamental. Que no coincida con las pretensiones de la actora, no quiere decir que la motivación sea inexistente.

III.- El Ayuntamiento de Albatera no ha ejecutado la sentencia de anulación y 10 años después, la reparcelación, anulada continúa generando efectos. No puede defenderse seriamente la propuesta del ayuntamiento de Albatera, de dejar para ejecución de sentencia esta cuestión, ya que no tiene la mas mínima intención de ejecutarla, por el transcurso del tiempo que ha mediado desde su firmeza.

Y en fin, porque tampoco sería ejecutable en sus propios términos por el carácter consolidado por la urbanización del suelo, al tratarse físicamente y jurídicamente de solares, donde se han emplazado industrias actualmente activas; de forma que, en contra de lo que sostiene el ayuntamiento apelante, esos solares no pueden ser revertidos su estado original y anterior a la urbanización, pues se han ejecutado distintos viales y zonas verdes, se han construido equipamientos; se han edificado distintas instalaciones; se materializado una actividad privada industrial propia del referido polígono; y se han producido transmisiones de bienes y parcelas integradas en el mismo. El polígono industrial se encuentra actualmente a pleno rendimiento. La ejecución de la sentencia a los efectos que se pretende generaría un caos jurídico inasumible, por los notables efectos determinados por la reparcelación.

IV.- Entre estos efectos, aparece la apropiación por el Ayuntamiento de Albatera, de las plusvalías derivadas de la acción urbanizadora.

Esa apropiación es absolutamente ilegal por falta de competencia para asumirla. El titular del aprovechamiento urbanístico era el ayuntamiento de San Isidro; de manera que es este ayuntamiento, el único territorialmente competente para gestionar el sector Mientras la reparcelación subsista, el Ayuntamiento de Albatera no puede hacer suyas esas plusvalías.

V.- Principio de enriquecimiento injusto.

Se habla de enriquecimiento sin causa o injusto, también de enriquecimiento injustificado para referirse al desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justifique, y con observancia formal de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece.

Uno de los casos evidentes sin duda de enriquecimiento sin causa es el que se produce como consecuencia del pago de lo indebido, esto es, de aquél que recibe aquéllo que no tenía derecho a cobrar o que por error le ha sido indebidamente entregado.

El objetivo de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido.

Por tanto, tiene como finalidad la de restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación.

Para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto han de darse los siguientes REQUISITOS: a).- Existencia de un enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio.

b).- Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de sus manifestaciones.

c).- Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.

d).- Falta de causa, que justifique aquel enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto.

Todas estas circunstancias se producen en el caso de autos, ya que el ayuntamiento de Albatera se ha enriquecido, sin causa alguna, con el importe de la cesión del aprovechamiento que pertenecía a San Isidro, por lo que debe restituirlo.

VI.- No es viable la y sí notablemente injusta, la propuesta del ayuntamiento de Albatera de proceder a una nueva reparcelación, que en este caso sería de carácter económico, parta duplicar las cargas de los propietarios, imponiéndoles una nueva cesión del 10 % del aprovechamiento.

No puede recurrirse al antiguo urbanizador, ni decir que este el el único legitimado para percibir la devolución de estas cantidades; por que no solo ya ha terminado en sus funciones; sino porque ademas, no podría apropiarse el urbanizador, de la cesión del aprovechamiento,que impone la ley, en perjuicio de la administración titular.

El promotor urbanístico de la granadina II ha sido llamado el procedimiento y desde luego no ha solicitado la devolución de la citada monetarización, sino que, única y exclusivamente, ha pedido que se le exonere, así como a las demás empresas instaladas en el polígono, de cualquier de cualquier obligación de dar o hacer por las actuaciones ejecutadas en dicho suelo ya concluidas y consumadas.

VII.- La negativa del ayuntamiento de Albatera es aún más infundada, si se atiende al distinto proceder seguido por dicho ayuntamiento al respecto de otros temas integrados en esta reparcelación ya que todos viales, zonas verdes y parcelas para equipamiento, existentes en el sector afectado, han sido efectivamente entregados y transferidos ayuntamiento de San Isidro según está aprobado en autos, por sendas certificación a los secretarios de ambos ayuntamientos, comprensivas de las fincas registrales transferidas, (documento 10 y 11 de la demanda) y por la certificación registral expedidas por el registro de Callosa, (documentos 12 a 15)

SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 391/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, asistido por el letrado D. María Encarnación González Saez, contra la Sentencia nº 302/16, de 3 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 168/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche , sobre atribución de la monetarización de la cesión de aprovechamiento, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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