Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2019 de 24 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100505
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1107
Núm. Roj: STSJ EXT 1107/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00365/2019
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 365/2019
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 38 de 2019, promovido por el Procurador Don José
Antonio Mallén Pascual, en nombre y representación del recurrente DON Leovigildo , siendo demandada
LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete
Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura
de 30/10/2018 que resuelve el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria dictada por AEAT, (REA
NUM000 ).-
CUANTÍA:.- 12.659,31 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante don Leovigildo formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de octubre de 2018, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad mercantil Distribuciones Andex, SL.
El TEAR de Extremadura reduce la responsabilidad exigida al actor al no incluirse el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. En consecuencia, el enjuiciamiento del presente juicio contencioso-administrativo se refiere a la responsabilidad subsidiaria exigida por el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, que son los que quedan incluidos en el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria.
La parte demandante interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO .- Lo primero que debemos señalar es que el procedimiento administrativo liquidatorio y el procedimiento sancionador correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, al que se refiere el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria, se tramitaron en su día y concluyeron con la regularización tributaria y la imposición de una sanción a la entidad mercantil Distribuciones Andex, SL. De lo que ahora se trata es de comprobar si además de la persona jurídica, existen otros responsables tributarios, en este caso, subsidiarios.
Para ello, se tramita un procedimiento específico, una vez que se ha intentado cobrar la deuda contra el obligado tributario principal y no se ha obtenido un resultado totalmente satisfactorio, siendo declarada fallida la deudora principal.
En el procedimiento de responsabilidad subsidiaria, se ha respetado el trámite de audiencia de la parte demandante, sin que a este procedimiento le sean aplicables las normas, principios y garantías de los procedimientos administrativos sancionadores pues los procedimientos de declaración de responsabilidad no tienen carácter sancionador. El procedimiento sancionador seguido a Distribuciones Andex, SL, guarda relación con el procedimiento de responsabilidad subsidiaria al exigirse al responsable la sanción, pero se trata de procedimientos separados y distintos, sin que el procedimiento objeto de este proceso pueda tratarse como un procedimiento sancionador al tratarse de un procedimiento dirigido a la exigencia de la deuda a una persona que por la posición que ocupaba dentro de la sociedad intervenía y conocía la actuación llevaba a cabo por la sociedad.
TERCERO .- El demandante es declarado responsable subsidiario de las deudas de la entidad mercantil Distribuciones Andex, SL, en aplicación del artículo 43.1.a) LGT, que dispone lo siguiente: 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Para la declaración de este supuesto de responsabilidad subsidiaria no será preciso que la Administración pruebe la existencia de una conducta dolosa o negligente grave, pero sí será necesario probar que el administrador no ha actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicho con otras palabras, el precepto no establece una responsabilidad objetiva en la persona del administrador sino que será preciso demostrar que no ha ejercido sus funciones con el suficiente cuidado o ha existido dejación en su conducta que ha conducido al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad constitutiva de infracción. El precepto no contempla, por tanto, un supuesto de mera traslación automática de la responsabilidad, sino que el mismo está sujeto a un actuar culpable por parte de la persona que va a quedar sujeta a tal responsabilidad. Este actuar puede proceder de una doble vía, la primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributaria como consecuencia de su acción contraria a Derecho; la segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que puedan encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses.
El artículo 43.1.a) LGT no establece una responsabilidad objetiva de los administradores sino que exige que el incumplimiento sea imputable a los administradores mediante la realización de actos que conlleven el incumplimiento de las normas tributarias, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones.
CUARTO .- En el supuesto ahora examinado, se comprueba que el recurrente era administrador de la entidad mercantil Distribuciones Andex, SL, desde el día de su constitución hasta la escritura pública de fecha 29-4-2008, que acuerda cesarle en el cargo de administrador. El actor fue socio fundador con una participación de 36 participaciones sociales junto a otros dos socios que se adjudican 12 participaciones sociales cada uno de ellos. En atención a su condición de administrador único no puede alegar que no tenía conocimiento de los incumplimientos tributarios realizados por la sociedad, pues lo cierto es que disponía de un nombramiento legal desde la constitución de la sociedad hasta la escritura pública de fecha 29-4-2008, siendo responsabilidad suya vigilar el cumplimiento por parte de la sociedad de sus obligaciones tributarias y también supervisar la gestión de la sociedad limitada que pudieran llevar a cabo otras personas. El administrador debió actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, e informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, ya que, precisamente, el no haber actuado así, demuestra la omisión de diligencia en el desempeño de su cargo y un desentendimiento de sus funciones que afectaba al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.
El Acuerdo de responsabilidad subsidiaria impugnado contiene una motivación suficiente sobre este extremo, poniendo de manifiesto, precisamente, frente a la alegación que hace la parte demandante, que existió una omisión de los deberes que a su cargo de administrador correspondían, lo que acredita una actuación negligente en el desempeño de sus funciones, siendo nombrado para un cargo del que se desentendió, incumpliendo, por tanto, todos los deberes de practicar una correcta administración de la entidad mercantil. El actor, en atención a su condición de administrador, estaba en condiciones para conocer todos los elementos del Impuesto sobre Sociedades y haber declarado correctamente los mismos, actuando con la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación tributaria. El Acta de Disconformidad del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, acredita que el control de las existencias no era fiable, dando lugar a una regularización tributaria que ofrece una cuota dejada de ingresar de 13.099,95 euros y los hechos objeto del procedimiento de inspección dieron lugar a la imposición de una sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 LGT. Los incumplimientos tributarios de la sociedad se cometieron durante el tiempo que el demandante fue administrador de la misma, por lo que concurre el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.a) LGT al no haber actuado el actor correctamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.
QUINTO .- La parte actora expone que no responde de la sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, debido a que el artículo 41.4 LGT dispone que la responsabilidad no alcanzará a las sanciones. Sin embargo, el propio precepto establece que 'La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan', de manera que el principio general del artículo ha previsto que pueden existir excepciones contempladas en la propia Ley General Tributaria.
Una de estas excepciones está prevista en el artículo 43.1.a) LGT cuando recoge expresamente para este supuesto de responsabilidad subsidiaria que la responsabilidad del administrador también se extenderá a las sanciones. En consecuencia, es la propia disposición específica del artículo 43.1.a) LGT la que ha incluido la responsabilidad por las sanciones en este supuesto. Esta declaración de extensión de la responsabilidad a las sanciones es coherente con el supuesto de hecho contemplado en el precepto al basarse precisamente en el incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibilitaron la comisión de las infracciones.
SEXTO .- La parte actora alega que no es posible exigirle la responsabilidad subsidiaria después de tramitado el procedimiento concursal. Se trata de una afirmación que no tiene cobertura legal tanto en cuanto a la aplicación del supuesto de hecho que da lugar a la responsabilidad como desde el cómputo del plazo de prescripción, como veremos más adelante.
La Administración no podía iniciar un procedimiento de apremio contra la sociedad Distribuciones Andex, SL, durante la tramitación del procedimiento concursal, siendo una vez que termina el procedimiento concursal cuando comprueba que existen deudas tributarias pendientes de abonar, lo que da lugar a la declaración de fallido de la sociedad, y también la posibilidad de iniciar el procedimiento contra los responsables tributarios. El procedimiento concursal que se ha seguido ante la insolvencia de la entidad Distribuciones Andex, SL, no impide que se puede ejercitar la acción contra los posibles responsables subsidiarios que puedan existir cuando dicho procedimiento concursal ha terminado.
Asimismo, debemos valorar que la responsabilidad del administrador se le está exigiendo por la actuación que tuvo en la fecha del devengo del tributo y de la comisión de la infracción en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006. El que la deuda tributaria y la sanción quedarán determinadas en los procedimientos de inspección y sancionador tramitados posteriormente y que terminaron en el año 2009 no puede confundirse con que los hechos se refieren al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, cuando el actor era administrador y responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica.
Lo mismo cabe decir sobre la representación de la persona jurídica cuando se tramitaron los procedimientos de inspección y sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006. El actor cesó en su cargo de administrador según lo acordado en la escritura pública de fecha 29-4-2008, de modo que no procedía que se entendiesen con él dichos procedimientos, pero sí que resulta responsable de la deuda y la sanción al referirse a un período impositivo en que el demandante era administrador de la misma.
Estas circunstancias en modo alguno limitan el derecho de defensa del actor debido a que al impugnar el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria está habilitado legalmente, conforme al artículo 174.5 LGT, para impugnar la Liquidación y el Acuerdo sancionador incluidos en la declaración de responsabilidad. Dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad, el actor tiene conocimiento de las deudas que le son exigidas y podría haber cuestionado de manera concreta las mismas, pudiendo ejercitar plenamente su derecho de defensa frente a la Liquidación y el Acuerdo sancionador de los que ha resultado responsable.
SÉPTIMO .- La parte actora alega la prescripción de la acción para dirigirse contra el responsable subsidiario.
Sobre este motivo de impugnación, tenemos en cuenta lo siguiente: 1. El supuesto de responsabilidad y la regulación del plazo de prescripción, la interrupción y las demás normas que afectan a la prescripción son las contenidas en la normativa tributaria.
2. Las deudas que son reclamadas a la entidad Distribuciones Andex, SL, se liquidan en el año 2009, pero corresponden al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.
3. La actuación administrativa seguida a la entidad mercantil Distribuciones Andex, SL, sirve para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar la deuda frente al deudor principal y también para los responsables, en aplicación del artículo 68.8 LGT que recoge que 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables'.
4. El plazo para el ejercicio de la acción de cobro estaba interrumpido por la declaración de concurso del deudor principal en aplicación del artículo 68.2.b) LGT. El precepto así lo establece claramente.
5. También debemos señalar que la Agencia Tributaria no podía iniciar el procedimiento de apremio debido al artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que recoge que 'Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor'.
6. Por último, el artículo 68.7 LGT ha previsto que cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso.
En el caso sometido a la deliberación de la Sala, el inicio del procedimiento concursal se acordó por auto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz de fecha 2-6-2008 y terminó por auto de fecha 31-10-2014.
De lo dicho hasta ahora, podemos concluir que no había prescrito el derecho de la Administración a dirigirse contra el responsable subsidiario, siendo conforme a Derecho iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria después de terminado el procedimiento concursal. Al estar incurso el deudor principal en un proceso concursal el plazo de prescripción de la acción de cobro estaba interrumpido y no podía iniciarse el procedimiento contra los responsables subsidiarios hasta después de terminado el proceso concursal.
OCTAVO .- La parte demandante no acredita que en el procedimiento concursal la deuda tributaria correspondiente a la Liquidación y al Acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, fuera completamente extinguida. La página 14 del Acuerdo de responsabilidad subsidiaria contiene un cuadro donde podemos comprobar la parte de la deuda del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, que ha sido parcialmente abonada (6.549,97 euros). Este importe coincide con el pago parcial que reconoce la Administración concursal en el informe remitido durante el período probatorio, sin que consten más pagos imputables a la deuda o la sanción tributaria correspondientes a este ejercicio 2006. Los pagos correspondientes a otras deudas no modifican lo adeudado por la Liquidación y la sanción incluidas en el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria.
Así pues, ante la falta de prueba de otros pagos que hayan saldado definitivamente lo adeudado por la Liquidación y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, la parte actora es responsable subsidiaria por la cantidad pendiente de pago.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
NOVENO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la regla general del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No concurren serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales ni circunstancias para su limitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mallén Pascual, en nombre y representación de don Leovigildo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 .Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

