Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4343/2014 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100352

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5412

Núm. Roj: STSJ GAL 5412/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4343/2014
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.
Clemente , representado por D. Fernando Iglesias Ferreiro y dirigido por D. Germán Alonso Pérez, contra
la Orden del Conselleiro de Medio ambiente, territorio e infraestructuras, de cuatro de junio de 2014,
sobre aprobación definitiva del Plan xeral de ordenación municipal del Concello de Baiona. Es parte como
demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el
Letrado de la Xunta de Galicia y como codemandadas el Concello de Baiona, representado por D. José
Martín Guimaraens Martínez y dirigido por Dña. María Argiz Vallejo y la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.



SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y suplicaron que se dictase sentencia inadmitiendo parcialmente o desestimando el recurso.



TERCERO : Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 13-7-2017.



CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO : El presente recurso se dirige contra la Orden del Conselleiro de Medio ambiente, territorio e infraestructuras, de cuatro de junio de 2014, sobe aprobación definitiva del Plan xeral de ordenación municipal del Concello de Baiona.



SEGUNDO : En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: '...dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho orden Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 4 de junio de 2014 por la que se otorga aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Bayona y, en consecuencia se anule el citado Plan en relación a las alegaciones que se vierten en este escrito, y en concreto: A) Clasificando como urbano consolidado con ordenanza igual que sus colindantes las fincas BCD y la A de la alegación a la alegación de fecha 9 de abril de 2013, nº NUM000 de Registro de entrada en el Concello Alegación 75 en el archivo 2.3.1.2 folio 174 a la 207. B) Aceptando la Alegación realizada con fecha 9 de abril de 2013 y nº de Registro de Entrada NUM001 relativa a fincas situadas en el SUD-1 Baredo a Portela y en suelo rústico protección de costas, la cual figura diseminada la Alegación nº 76 del apartado 2.3.1.2 y declarando la parcela arrutias y sinal como suelo de núcleo y revolta como suelo de núcleo las parcelas de la alegación 76, delimitándolas como tales adecuadamente. C) En relación a los suelos urbanizables delimitados, SUD-2, SUD 12 y SUD 13, se rectifiquen incluyendo en los mismos los sistemas generales viarios, los cuales deben adscribirse a los SUD que no tienen ningún sistema General Adscritos respetando la equidistribución.

D) Se delimite la parcela Portas se incluya en la delimitación del núcleo de Ribeiro, respetando la delimitación del planeamiento anterior. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión se declare la procedencia de sustituir las determinaciones contenidas en el PGOM para el SUD 2 dejándolo como estaba en el documento aprobado provisionalmente, dejando la parcela como suelo de núcleo parcialmente y no como suelo rústico protección de costas y se clasifique adecuadamente la parcela situada en SRP Aguas en Ribeiro como Sistema General de Espacios Libres. E) Que se impongan las costas a la demandada.'

TERCERO : En el escrito de contestación a la demanda presentado por el Concello de Baiona, se alega expresamente la inadmisibilidad parcial del presente recurso en relación a lo instado en los apartados A, B y D del mencionado Suplico de la demanda, al no resultar acreditado que la parte actora sea titular de las concretas fincas a las que se refieren aquellos apartados en los que se recogen pretensiones dirigidas a obtener lo que por la parte demandante se considera como mejora de clasificación para cada una de tales fincas, de manera que el interés al que responderían tales pretensiones no sería el vinculado a la acción pública sino un interés estrictamente particular para cuyo ejercicio se exige la condición de titular del mismo.

La mencionada alegación debe ser acogida ya que tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 , la legitimación amparada por la acción pública no se extiende a las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada reservada sólo a los titulares de un derecho o interés legítimo y ocurre que en el caso ahora examinado cabe destacar la significativa circunstancia de que frente a la referida y expresamente formulada alegación de parcial inadmisibilidad, la parte actora omitió en período de prueba y en su escrito de conclusiones toda aportación o siquiera indicación al respecto, sin que en definitiva por dicha parte recurrente hayan sido facilitados elementos que merecieran entenderse como suficientemente acreditativos de una titularidad sobre fincas que es necesaria para que pueda ser reconocida legitimación para la formulación de pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas como las recogidas en los mencionados apartados A, B Y D del Suplico de la demanda.



CUARTO : En el ámbito del ejercicio de la acción pública puede resultar incluida la pretensión formulada en el apartado C del Suplico de la demanda, que en relación con el contenido de la propia demanda cabe entenderla como referida a la consideración de que los suelos urbanizables delimitados SUD 2, SUD 12 y SUD 13, se ven excesivamente gravados con los sistemas generales y viarios y no respetándose así según la actora el principio de equidistribución. Sin embargo, para que tal alegación pudiera ser acogida con efectos anulatorios es imprescindible la aportación de elementos de prueba que permitieran alcanzar el nivel mínimo exigible de acreditación respecto a la realidad de una indebida preterición del principio de equidistribución en relación con un excesivo gravamen sobre los mencionados SUD, y tal aportación no ha sido realizada, sin que la demandante haya presentado ni ofrecido adecuado informe técnico de parte a tal específico efecto sobre la cuestión equidistributiva, no siendo suficiente al respecto el mero examen de aquellos concretos ámbitos recogidos en el P.G.O.M., si no va acompañado de informe técnico comparativo revelador de las concretas consecuencias, incluidas las económicas, susceptibles de derivarse de las diversas circunstancias concurrentes en dichos ámbitos y en los restantes que fueran de tener en cuenta. Pero es que incluso, si lo que se quiere es enfocar la cuestión desde la valoración autónoma sobre viabilidad de desarrollo de cada uno de los mencionados SUD, es de significar que el examen de las respectivas previsiones del P.G.O.M. no permite alcanzar sin más una inequívoca convicción sobre la ausencia de tal viabilidad, y sin que esta última resulte de informes técnicos de parte aportados en los que no se alcanza el grado mínimo de profundización mediante estudio detallado de proyección en cuanto a las diversas facetas de dicho desarrollo -incluida la de naturaleza económica- no bastando que dichos informes incluyan meras afirmaciones o conclusiones sobre que aquel desarrollo supuestamente sea 'casi' o 'prácticamente' imposible, no apoyados en el previo y exigible nivel de examen que les sirviera de fundamentación y sin que tampoco se haya instado la práctica de prueba de perito judicialmente designado, de manera que ante tal ausencia de prueba no es posible alcanzar el grado de constatación necesario sobre la realidad de un inaceptable desequilibrio ni consecuentemente tampoco sobre la conveniencia de alteración de la adscripción de sistemas generales a efectos de evitar tal supuesto pero no acreditado desequilibrio, siendo finalmente de apuntar que una vez expuesto lo anterior, no se advierte en relación con lo alegado la disconformidad o falta de correspondencia del P.G.O.M. con lo establecido en los artículos 57 , 111.4 y 114 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, incluyéndose en el pronunciamiento desestimatorio el relativo a la apreciada inadmisibilidad por falta de legitimación.



QUINTO : En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, se imponen a la parte actora las costas sufridas en este proceso por las Administraciones demandadas y codemandada, si bien, atendiendo al grado de intervención en este proceso se fija un máximo de 1.500 euros para la Administración demandada, de 1.500 euros para el Concello de Baiona y de 500 euros para la Administración del Estado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Clemente , contra la Orden del Conselleiro de Medio ambiente, territorio e infraestructuras, de cuatro de junio de 2014, sobre aprobación definitiva del Plan xeral de ordenación municipal del Concello de Baiona; con imposición a la parte actora de las costas sufridas en este proceso por las Administraciones demandada y codemandadas, si bien, atendiendo al grado de intervención en este proceso se fija un máximo de 1.500 euros para la Administración demandada, de 1.500 euros para el Concello de Baiona y de 500 euros para la Administración del Estado.

Contra esta Sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha Ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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