Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 619/2014 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100371
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1577
Núm. Roj: STSJ CV 1577/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000619/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003718
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 366/2018
En la ciudad de Valencia, a 25 de abril de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 619/14, en el que han sido partes, como recurrentes, don Salvador
y doña Virginia , representados por el Procurador Sr. Bellmont Regodón y defendidos por el Letrado Sr.
Martín Queralt, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional), representado y
defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 19184,48 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 22-5-2014, que resolvió la reclamación núm. NUM000 planteada por don Salvador y doña Virginia . Dicha reclamación impugnó la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de los ejercicios de 2007, 2008 y 2009 dispuesta por la Inspección Tributaria y de la que resultó un derecho a la devolución de 19184,52 euros. Con la regularización se atribuyeron a la entidad 'Mobipark' SL operaciones realizadas a nombre de ' DIRECCION000 ' CB, imputando la Inspección la simulada división de lo que en realidad era única actividad empresarial a fin de beneficiarse del régimen de estimación objetiva del Impuesto.
El TEAR confirmó el criterio de la Inspección Tributaria. En tal sentido razonó que 'es obvia la coincidencia absoluta de las personas que configuran la voluntad de la sociedad con las que se integran en la comunidad, de la que no es aventurado deducir la existencia de una misma dirección o, al menos, unas direcciones completamente coordinadas para la actividad de una y otra. En cuanto a los medios personales, ni se niega ni se discute que los trabajadores de la comunidad lo han sido previamente de la sociedad y, además, algunos de estos, posteriormente, han vuelto a ser de la sociedad, lo que, formalidades contractuales aparte, revela la existencia de una suerte de elemento personal común que sociedad y comunidad se distribuyen a su conveniencia. Además, los cálculos aducidos por la reclamante acerca de la alta productividad de los trabajadores de la comunidad, teniendo en cuenta la escasa entidad de material adquirido por esta -hecho no desvirtuado por la reclamante- no explican el elevado volumen de facturación de la comunidad -sea por instalaciones-, sea por ventas de material- si no es considerando, ya el empleo de personal de la sociedad, ya la disposición de material adquirido por esta, ya ambas cosas a la vez. Esta última consideración supone la existencia de una sola organización de elementos materiales y personales que da soporte a la actividad tanto de la sociedad como de la comunidad'.
Siguió razonando el TEAR: 'De otro lado, las alegaciones [...] no desacreditan el hecho de que el tipo de actividad que desarrolla constituye una parte del más amplio al que se dedica la sociedad, no siendo en absoluto ajenas a esta el instrumental, los materiales y la técnicas empleados por la comunidad para realizar su actividad, estando facultada la sociedad para realizarla también. Por último, tampoco se ha desacreditado el hecho de la elevada coincidencia de clientela de la sociedad y la comunidad. De manera pues que todos los hechos en los que se funda la liquidación constituyen indicios que, conjuntamente considerados, indican inequívocamente la existencia de una única empresa de entidad 'Mobipark' SL, compresiva de la actividad realizada por la comunidad reclamante'.
La parte recurrente del proceso alega que su actividad comenzada en el año 2003 por ' DIRECCION000 ' CB era nueva y no coincidente con los servicios prestados por 'Mobipark' SL, además de que dicha comunidad se inscribió en un epígrafe del IAE, el 505.2, 'Solados y Pavimentos', también diferente. Así, 'Mobipark' SL se mantuvo en su estructura y su actividad empresarial dedicada a la fabricación, instalación y mantenimiento de mobiliario urbano y parques infantiles. La recurrente cesó abruptamente en la actividad, pese a su elevada facturación anterior, porque la demanda de los clientes fue pasajera -se habían adaptado a la normativa europea-, por la competencia de otras empresas, y por el impacto de la crisis económica.
Los trabajadores de la recurrente tenían capacidad suficiente para ejecutar los trabajos facturados; contaba asimismo con medios materiales y humanos para los que no era necesaria maquinaria especial y con un local arrendado cuyos consumos por suministros eran ínfimos. Ningún trabajador ha estado vinculado a la recurrente y a 'Mobipark' SL al mismo tiempo, sin perjuicio de que ambas empresas hayan sido contratadas simultáneamente en alguna ocasión. Por otro lado, hubo motivos económicos (abonos de material, portes, cambio de datos de cliente, etc.) que explican lo que la Inspección Tributaria denomina 'distribución de ingresos', no siendo cierto que la recurrente y 'Mobipark' SL no proyectaran su respectiva imagen publicitaria de forma separada.
Concluye la parte recurrente que 'un socio y administrador de la sociedad mercantil también puede realizar una actividad económica (como hizo ' DIRECCION000 ' CB) sin que ello suponga ninguna simulación, siquiera relativa, de la actividad realizada por la mercantil'. En este caso se habría dado 'una defectuosa y flagrante carencia de motivación probatoria, siendo sustituida por una incorrecta motivación per relationem ', con el resultado de una incertidumbre probatoria que no desvirtúa que ' DIRECCION000 ' CB tenía una actividad propia y autónoma de' Mobipark' SL.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria , 'en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
La STS de 16-11-2009 analiza el art. 25 LGT de 1963 (antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, precepto que obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la Ley 25/1995 -con mayor rigor- incorporó la noción de simulación latente en la dicción inicial.
El citado art. 16 no incluye una definición de simulación. Seguiremos en este punto la magistral STS de 30-5-2011 , que dice que la simulación 'supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC )' o que 'la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia del acto o del negocio jurídico. La simulación conlleva la ocultación de la realidad, un engaño que por su propia naturaleza ha de ser intencionado y que merece el consecuente reproche, administrativo o penal, cuando se ha realizado con la finalidad de evitar o disminuir el pago del impuesto. Se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico norma otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma del negocio (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)'.
También recuerda la citada STS de 30-5-2011 que 'la economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos' que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado'.
Siendo cierto que 'generalmente los sujetos pasivos son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales' (STJUE de 22-12-2010, Weald Leasing , apartado 53), es igualmente cierto es que dicha libertad tiene límites, entre otros, 'en caso de fraude fiscal, por ejemplo, por la emisión de declaraciones falsas o facturas irregulares' (STJUE de 21-2-2006, Halifax, apartado 59).
TERCERO.- Es lo normal -decimos nosotros- que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que en su caso posibilita que el órgano decisor llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.
La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así, se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria explicó su criterio de que se simulaban dos empresas en los siguientes extremos: a) La identidad entre los socios de la sociedad y los partícipes de la comunidad.
b) El tipo de actividad que declara la comunidad es parte del tipo, más amplio, que declara la sociedad.
c) La expedición de la facturación, efectuando abonos de facturas previamente emitidas, a la conveniencia de la comunidad para evitar la exclusión de la aplicación del régimen especial simplificado.
d) La insuficiencia de los medios materiales de que dispone la comunidad para el desarrollo de la actividad que declara.
e) La abundante coincidencia y confusión entre la clientela y los proveedores de la sociedad y la comunidad.
f) La situación del domicilio fiscal de la sociedad en una nave sita en un polígono industrial mientras que el de la comunidad se establece en la vivienda de uno de los comuneros.
g) No se acreditan los pagos de las rentas correspondientes al alquiler del local contratado entre la sociedad (arrendadora) y la comunidad (arrendataria).
h) Las declaraciones de los trabajadores de la comunidad acerca de que en el local donde desarrollaban su actividad figuraba el logotipo de la sociedad y que el material de una y otra se almacenaba y utilizaba indistintamente.
i) La falta de continuidad en los pagos de la comunidad a la sociedad por las labores administrativas que tiene contratadas entre ambas.
j) Las declaraciones de proveedores y clientes acerca de la identidad de líneas de teléfono fijo y de fax de la comunidad y sociedad.
k) La publicidad confusa de las actividades de la sociedad y la comunidad.
l) La continua transferencia de trabajadores entre la comunidad y la sociedad.
m) La frecuente confusión en la facturación expedida por la comunidad y la sociedad.
Sin duda, la parte recurrente ha desplegado un notable esfuerzo impugnativo tanto desde la perspectiva alegatoria como desde la probatoria. Incluso consigue oponer algunas explicaciones plausibles frente a determinados extremos indiciarios de la simulación que le atribuye la Inspección Tributaria, extremos que se acaban de relacionar. Así resulta porque algunos de ellos no suponen tanto datos fácticos cuanto apreciaciones, valoraciones o inferencias de la Inspección. Realmente, el thema decidendi versa sobre la realidad de unos hechos y sobre cómo deben calificarse tales hechos -recuérdese que el concepto de 'empresa' que manejamos es económico-, acerca de los que creemos no hay tantas discrepancias como puede parecer a primera vista. De lo que se trata aquí es si realmente estamos ante dos organizaciones y actividades empresariales diferenciadas, ello partiendo de una pluralidad de datos, algunos de los cuales resultan indiscutibles.
Debe recordarse en cualquier caso, como han hecho otros órganos judiciales, quea la hora de valorar las hipótesis iniciales la cadena lógica no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. No pude pretenderse que el órgano judicialefectúe un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto pueden arrojar una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria.
Hay datos que no admiten contestación, como que los comuneros de ' DIRECCION000 ' CB son partícipes de 'Mobipark' SL; que esta desarrollaba una actividad empresarial a la que se le podía vincular económica y funcionalmente la ' DIRECCION000 ' CB aunque fuese diferenciada dicha actividad; que los trabajadores empleados se compartían aunque formalmente rotaran e incluso regresaban a 'Mobipark' SL; que ' DIRECCION000 ' CB utilizaba un local de 'Mobipark' SL; que no se constatan auténticos pagos por los supuestos servicios prestados por 'Mobipark' SL a ' DIRECCION000 ' CB; que estos servicios o prestaciones (gestión administrativa, alquiler de local, materia prima) son los propios de una estructura empresarial de la que carece la parte recurrente.
No era obligatorio fiscalmente que los servicios de ' DIRECCION000 ' CB se adscribieran a la actividad económica de 'Mobipark' SL; no era obligatorio, es cierto, siempre que se hubieran desarrollado a partir una estructura empresarial propia y no sobre la base de otra preexistente y ajena, pues la que hubiera necesitado ' DIRECCION000 ' CB no existió, sino que se fingió, durante los ejercicios fiscales que tratamos.
Así pues, y en definitiva, hemos de rechazar el motivo de impugnación y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador y doña Virginia .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 25 de abril de 2018.
