Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100350

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:971

Núm. Roj: STSJ MU 971/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00366/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000426
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Esther
ABOGADO JOSE MACIA OLAZABAL
PROCURADOR D./Dª. EMILIA DEL ROSARIO ALVAREZ FERNANDEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 249/2017
SENTENCIA núm. 366/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A n.º 366/18
En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo n.º 249/17 tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía total de 1.791,10 €, y referido a: IRPF, procedimiento sancionador. Providencia de
apremio.
Parte demandante:
D.ª Esther , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Fernández y defendida por el Letrado Sr.
Maciá Olazábal.
Parte demandada:
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de febrero de 2017,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra la providencia
de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de LA AEAT, Delegación Especial de Murcia,
encaminada al cobro de la liquidación NUM001 , por el concepto de IRPF Actas de Inspección, ejercicio
2012, expediente sancionador, por importe de 1.791,10 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAR de Murcia combatida,
y, en consecuencia, se estime la reclamación económico-administrativa interpuesta, y ello en los términos
interesados en la misma, acordando conforme a lo solicitado en esta.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de abril de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 3 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de LA AEAT, Delegación Especial de Murcia, encaminada al cobro de la liquidación NUM001 , por el concepto de IRPF Actas de Inspección, ejercicio 2012, expediente sancionador, por importe de 1.791,10 €.

El TEAR de Murcia, trascribe en primer lugar el art. 167 de la LGT respecto a los motivos o causas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Y, alegada la falta de notificación en periodo voluntario, rechaza la misma al constar que fue notificada el 1 de octubre de 2014 en el domicilio de la recurrente y recogida por D. Carlos Antonio , sin que frente a la misma se interpusiera ninguna reclamación, por lo que adquirió firmeza, ya que no concurre causa de invalidez de la notificación. Añade que la reclamación NUM002 , se interpuso contra la liquidación derivada de Acta de disconformidad NUM003 por IRPF, ejercicio 2012, en la que se acordó la suspensión el 28 de enero de 2015, y que fue inadmitida por extemporánea mediante resolución del TEAR de 27 de noviembre de 2015, pro ese acuerdo de suspensión nunca se extendió a la sanción, pues no fue objeto de impugnación.

La parte actora, tras exponer en los hechos el iter seguido hasta dictarse la resolución que se impugna, funda su demanda, en síntesis, en que el expediente sancionador no le ha sido notificado a través de su representante designado y en el domicilio indicado por éste (ni a ella tampoco, dice). Y la Administración tributaria no solo acuerda dictar providencia de apremio por la liquidación, sino que después de haber presentado la Reclamación Económico-Administrativa contra dicha providencia solicitando la suspensión al TEAR de Murcia y haber acordado la misma, ha seguido adelante con el procedimiento de apremio, lo que le resulta inaudito. Cita al respecto los arts. 46.1 y 105.4 LGT y la resolución del TEAC de 19 de abril de 2006.

El Abogado del Estado se opone al recurso, y tras reproducir el contenido del art. 167.3 LGT , respecto a la falta de notificación de la imposición de la sanción que alegaba la reclamante, señala que, a pesar de lo que indica la actora, en el expediente administrativo consta que se le notificó el 1 de octubre de 2014 en el domicilio de la CALLE000 NUM004 de Cartagena, y que fue recibido por el Sr. Carlos Antonio , sin que se interpusiera reclamación. Y basta acudir a los arts. 110 y 111 LGT respecto a las notificaciones para entender desestimada la alegación de la recurrente de que no se notificó al representante legal.

Con respecto al nuevo motivo añadido en la demanda, referido a que se había solicitado la suspensión, señala que no se impugnó la sanción de la que deriva la providencia de apremio, pues la única suspensión que consta concedida por el TEAR, fue la dictada en el expediente NUM002 , relativo a la impugnación de la liquidación, lo que, además se deduce del motivo n.º 2 de la demanda. Por lo que, no habiéndose impugnado la sanción, difícilmente puede predicarse que respecto de la misma se hubiera solicitado la suspensión. Y la reclamación ahora recurrida solo se interpuso contra la providencia de apremio.

Rechaza también la nulidad de la notificación de la providencia de apremio transcurridos diez días desde que se dictó ( art. 58 LGT ), pues la Administración puso en marcha el mecanismo en ese plazo y que no se notificara en los diez días no produce la nulidad de la providencia de apremio al no ser un defecto invalidante, al no haberse constatado ni alegado ningún daño al interesado.



SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante la impugnación de la providencia de apremio.

El art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece los motivos de oposición al apremio, al señalar textualmente que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' El procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados, y la providencia dictada al efecto, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que nos hemos referido, sin que en el presente caso se dé ninguna de las causas que justifiquen la oposición al procedimiento de apremio.



TERCERO.- Consta en el expediente administrativo que, pese a lo manifestado por la parte actora, no concurre el primer motivo alegado de falta de notificación en periodo voluntario del acuerdo sancionador, pues, como refieren tanto el Abogado del Estado en su contestación como el TEAR en la resolución impugnada, el agente notificador acudió el 1 de octubre de 2014 al domicilio fiscal de la interesada y le notificó el acuerdo sancionador, entregándole la notificación a D. Carlos Antonio , debidamente identificado con su NIF y manifestando que era familiar. Contra dicho acuerdo sancionador no se interpuso reclamación económico- administrativa, dejándola firme y consentida, pese a que sí se le indicaba en la resolución qué recursos o reclamaciones podía formular. Por tanto, al dejarla firme y consentida, no cabe alegar que solicitara la suspensión. Como señala el Abogado del Estado, la suspensión fue solicitada, y a ella se accedió, cuando interpuso la reclamación número NUM002 contra el acuerdo de liquidación del IRPF de 2012, por importe de 3.148,33 €. En ningún caso consta que hiciera mención alguna al acuerdo sancionador, ni que solicitara la suspensión.

También cabe rechazar que no se notificara al representante legal, pues todavía no se había formulado ningún escrito por éste, ni designado su domicilio. Esto se hizo con la interposición de la REA.

Por último, ningún defecto invalidante se aprecia, ni se le ha ocasionado indefensión a la recurrente, porque le llegara la notificación de la providencia de apremio aquí impugnada transcurridos más de diez días desde su emisión (pues se emitió antes de los diez días), pues ha podido recurrirla. La notificación es un acto de comunicación formal de otro acto administrativo, del que depende la eficacia del segundo, no su validez. El acto de notificación, en suma, presenta una naturaleza autónoma e independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. Por ello, el acto notificado conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación. Así lo ha proclamado el TS en numerosas sentencias, pudendo por todas citarse entre otras, la STS de 20 de abril de 1992 . El Tribunal Supremo ha reiterado al definir la notificación que 'la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometido a determinados requisitos formales ( art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes...' Por tanto, el que le llegara la notificación de la providencia de apremio cuando ya habían transcurridos diez días desde su emisión no supone la nulidad de la misma.



CUARTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución impugnada conforme a derecho, en lo aquí discutido. Las costas deben ser impuestas al recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de abril de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 3 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de LA AEAT, Delegación Especial de Murcia, encaminada al cobro de la liquidación NUM001 , por el concepto de IRPF Actas de Inspección, ejercicio 2012, expediente sancionador, por importe de 1.791,10 €.

El TEAR de Murcia, trascribe en primer lugar el art. 167 de la LGT respecto a los motivos o causas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Y, alegada la falta de notificación en periodo voluntario, rechaza la misma al constar que fue notificada el 1 de octubre de 2014 en el domicilio de la recurrente y recogida por D. Carlos Antonio , sin que frente a la misma se interpusiera ninguna reclamación, por lo que adquirió firmeza, ya que no concurre causa de invalidez de la notificación. Añade que la reclamación NUM002 , se interpuso contra la liquidación derivada de Acta de disconformidad NUM003 por IRPF, ejercicio 2012, en la que se acordó la suspensión el 28 de enero de 2015, y que fue inadmitida por extemporánea mediante resolución del TEAR de 27 de noviembre de 2015, pro ese acuerdo de suspensión nunca se extendió a la sanción, pues no fue objeto de impugnación.

La parte actora, tras exponer en los hechos el iter seguido hasta dictarse la resolución que se impugna, funda su demanda, en síntesis, en que el expediente sancionador no le ha sido notificado a través de su representante designado y en el domicilio indicado por éste (ni a ella tampoco, dice). Y la Administración tributaria no solo acuerda dictar providencia de apremio por la liquidación, sino que después de haber presentado la Reclamación Económico-Administrativa contra dicha providencia solicitando la suspensión al TEAR de Murcia y haber acordado la misma, ha seguido adelante con el procedimiento de apremio, lo que le resulta inaudito. Cita al respecto los arts. 46.1 y 105.4 LGT y la resolución del TEAC de 19 de abril de 2006.

El Abogado del Estado se opone al recurso, y tras reproducir el contenido del art. 167.3 LGT , respecto a la falta de notificación de la imposición de la sanción que alegaba la reclamante, señala que, a pesar de lo que indica la actora, en el expediente administrativo consta que se le notificó el 1 de octubre de 2014 en el domicilio de la CALLE000 NUM004 de Cartagena, y que fue recibido por el Sr. Carlos Antonio , sin que se interpusiera reclamación. Y basta acudir a los arts. 110 y 111 LGT respecto a las notificaciones para entender desestimada la alegación de la recurrente de que no se notificó al representante legal.

Con respecto al nuevo motivo añadido en la demanda, referido a que se había solicitado la suspensión, señala que no se impugnó la sanción de la que deriva la providencia de apremio, pues la única suspensión que consta concedida por el TEAR, fue la dictada en el expediente NUM002 , relativo a la impugnación de la liquidación, lo que, además se deduce del motivo n.º 2 de la demanda. Por lo que, no habiéndose impugnado la sanción, difícilmente puede predicarse que respecto de la misma se hubiera solicitado la suspensión. Y la reclamación ahora recurrida solo se interpuso contra la providencia de apremio.

Rechaza también la nulidad de la notificación de la providencia de apremio transcurridos diez días desde que se dictó ( art. 58 LGT ), pues la Administración puso en marcha el mecanismo en ese plazo y que no se notificara en los diez días no produce la nulidad de la providencia de apremio al no ser un defecto invalidante, al no haberse constatado ni alegado ningún daño al interesado.



SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante la impugnación de la providencia de apremio.

El art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece los motivos de oposición al apremio, al señalar textualmente que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' El procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados, y la providencia dictada al efecto, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que nos hemos referido, sin que en el presente caso se dé ninguna de las causas que justifiquen la oposición al procedimiento de apremio.



TERCERO.- Consta en el expediente administrativo que, pese a lo manifestado por la parte actora, no concurre el primer motivo alegado de falta de notificación en periodo voluntario del acuerdo sancionador, pues, como refieren tanto el Abogado del Estado en su contestación como el TEAR en la resolución impugnada, el agente notificador acudió el 1 de octubre de 2014 al domicilio fiscal de la interesada y le notificó el acuerdo sancionador, entregándole la notificación a D. Carlos Antonio , debidamente identificado con su NIF y manifestando que era familiar. Contra dicho acuerdo sancionador no se interpuso reclamación económico- administrativa, dejándola firme y consentida, pese a que sí se le indicaba en la resolución qué recursos o reclamaciones podía formular. Por tanto, al dejarla firme y consentida, no cabe alegar que solicitara la suspensión. Como señala el Abogado del Estado, la suspensión fue solicitada, y a ella se accedió, cuando interpuso la reclamación número NUM002 contra el acuerdo de liquidación del IRPF de 2012, por importe de 3.148,33 €. En ningún caso consta que hiciera mención alguna al acuerdo sancionador, ni que solicitara la suspensión.

También cabe rechazar que no se notificara al representante legal, pues todavía no se había formulado ningún escrito por éste, ni designado su domicilio. Esto se hizo con la interposición de la REA.

Por último, ningún defecto invalidante se aprecia, ni se le ha ocasionado indefensión a la recurrente, porque le llegara la notificación de la providencia de apremio aquí impugnada transcurridos más de diez días desde su emisión (pues se emitió antes de los diez días), pues ha podido recurrirla. La notificación es un acto de comunicación formal de otro acto administrativo, del que depende la eficacia del segundo, no su validez. El acto de notificación, en suma, presenta una naturaleza autónoma e independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. Por ello, el acto notificado conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación. Así lo ha proclamado el TS en numerosas sentencias, pudendo por todas citarse entre otras, la STS de 20 de abril de 1992 . El Tribunal Supremo ha reiterado al definir la notificación que 'la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometido a determinados requisitos formales ( art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes...' Por tanto, el que le llegara la notificación de la providencia de apremio cuando ya habían transcurridos diez días desde su emisión no supone la nulidad de la misma.



CUARTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución impugnada conforme a derecho, en lo aquí discutido. Las costas deben ser impuestas al recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 249/17 interpuesto por D.ª Esther , contra la resolución del TEAR de Murcia de 3 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n.º NUM000 , formulada contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de LA AEAT, Delegación Especial de Murcia, encaminada al cobro de la liquidación NUM001 , por el concepto de IRPF Actas de Inspección, ejercicio 2012, expediente sancionador, por importe de 1.791,10 €, por ser dicho acto conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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