Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2789

Núm. Roj: STSJ CV 2789/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 366
En el recurso de apelación número 240/2017, interpuesto por Dª Paula y Dª Petra contra la sentencia
nº 93/2017, de 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 124/2015 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS
URBANÍSTICO DIRECCION000 ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 124/2015, deducido por Dª Paula y Dª Petra frente a la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Alzira de los recursos de reposición que interpusieron aquéllas, respectivamente, contra las providencias de apremio de 29 de julio de 2014 y 1 de septiembre de 2014, giradas para el cobro de cuotas de urbanización relativas a la parcela NUM000 del PAI DIRECCION000 .

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de marzo de 2017 sentencia nº 93/2017 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Dª Paula y Dª Petra , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación: a) revocase la sentencia recurrida y estimase en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandada; y b) todo ello asimismo con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, solicitando el Ayuntamiento de Alzira el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación planteada de adverso, con imposición a la parte apelante de las costas causadas; y la Agrupación de Interés Urbanístico DIRECCION000 solicitó se dictara sentencia que confirmase en todos sus extremos la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las ahora apelantes, Dª Paula y Dª Petra , dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Alzira de los recursos de reposición que interpusieron, respectivamente, contra las providencias de apremio de 29 de julio de 2014 y 1 de septiembre de 2014, giradas para el cobro de cuotas de urbanización relativas a la parcela NUM000 del PAI DIRECCION000 .



SEGUNDO.- La sentencia apelada rechazó todas las alegaciones impugnatorias formuladas por las demandantes y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Ponía de manifiesto primeramente el Juzgador que cuando se inició el proceso de urbanización del PAI DIRECCION000 la parcela NUM000 a que se refieren las cuotas reclamadas tenía el siguiente régimen de titularidad: el usufructo de la totalidad pertenecía a Dª Araceli ; un 67,40% de la nuda propiedad, con carácter privativo, a sus hijos, D. Cesareo y D. Artemio , y un 32'60% de la nuda propiedad a éstos con carácter ganancial. El agente urbanizador de unidad de ejecución, añadía el Juzgador, fue intentando notificar a los titulares de la parcela el importe de las cuotas de urbanización así como la obligación de ingresar su importe y el plazo y forma de efectuar el ingreso, dirigiendo el urbanizador las notificaciones a la CALLE000 , nº NUM001 , que era entonces el domicilio de D. Artemio y de su esposa Dª Petra , sin que ninguno de los propietarios de la parcela ni titulares de derechos reales sobre la misma satisficiera el importe de las cuotas de urbanización pendientes, que ascendía a la suma total de 205.966'22 €. D. Cesareo y D. Artemio , agregaba el Juzgador, liquidaron sus sociedades de gananciales por escrituras de 28 de noviembre de 2011, que accedieron al Registro de la Propiedad el día 13 de marzo de 2012.

Tras lo expuesto, pasaba el Juzgador a desestimar las alegaciones ejercitadas por las actoras, y razonaba: 1.- que la notificación de las liquidaciones de las cuotas de urbanización había sido correctamente efectuada a quienes constaban entonces como titulares de la parcela (que eran responsables solidarios de la deuda conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la LGT ), al haber quedado acreditado que las notificaciones se remitieron al domicilio de uno de los obligados y, al no ser retiradas, fueron publicadas en el correspondiente diario oficial; 2.- las demandantes eran responsables solidarias de la totalidad de la deuda derivada de las cuotas de urbanización de la parcela afectada, en su calidad de cotitulares de la parcela desde el inicio del proceso urbanizador, a través de sus respectivas sociedades de gananciales; 3.- era aplicable al caso el recargo de apremio del periodo ejecutivo recogido en los arts. 28 y 62 de la LGT , sin que obstara a ello que el art. 181 de la LUV no se refiriera expresamente a tal recargo, puesto que el silencio del precepto no excluía su imposición; y 4.- la falta de información a las demandantes sobre el derecho a aplazar las cuotas de urbanización -previsto en el art. 181.5 de la LUV -no afectaba a la validez de la providencia de apremio, pues esa posibilidad de aplazamiento no era obligatoria sino facultativa para el agente urbanizador.



TERCERO.- Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación del Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la parte apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que las apelantes persistan en las mismas cuestiones que plantearon en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquéllas consideran infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por las apelantes cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido formulados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.



CUARTO.- Enlazando con lo anterior, y pasando a examinar los motivos de impugnación ejercitados por las apelantes, cabe señalar, como punto de partida, que las providencias de apremio únicamente pueden impugnarse por los motivos tasados recogidos en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Con motivo de la impugnación de las providencias de apremio no cabe alegar cuestiones relativas a la inadecuación a derecho de los actos de liquidación, sino sólo cuestiones atinentes a los referidos motivos tasados establecidos en el mencionado art. 167.3 de la L.G.T . Según señala, entre otras, la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de enero de 2015 -recurso de casación número 437/2012 -, en el momento de impugnar la providencia de apremio un elemental principio de seguridad jurídica impide debatir indefinidamente las discrepancias que puedan surgir entre los sujetos de la liquidación, lo que conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la fase ejecutiva del título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, al margen de los motivos tasados mencionados en la LGT y el RGR, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución.

Añade la referida STS 3ª de 23 de enero de 2015 que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues en esta fase procedimental la recaudación se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda.

En el caso enjuiciado, el primer motivo impugnatorio formulado por las apelantes, consistente en la ausencia de notificación a los titulares de la parcela NUM000 del PAI DIRECCION000 de las cuotas de urbanización de las que derivan las providencias de apremio impugnadas en esta litis, se encuentra previsto en el apartado c) del precitado art. 167.3 de la LGT , a cuyo tenor contra la providencia de apremio es admisible como motivo de oposición la 'falta de notificación de la liquidación'.



QUINTO.- En relación con dicha falta de notificación, sostienen las apelantes que el único acuse de recibo que existe de la notificación a los titulares de la parcela NUM000 de las cuotas de urbanización es el acompañado por la Agrupación de Interés Urbanístico DIRECCION000 como documento nº 15 de su escrito de contestación a la demanda, remitido por el agente urbanizador del PAI -la AIU- al domicilio sito en C/ CALLE000 , nº NUM001 , de Alzira, habiendo quedado acreditado mediante las declaraciones testificales practicas en los autos de instancia que ninguno de los obligados al pago de tales cuotas de urbanización tenía su domicilio en esa dirección, sino en la PLAZA000 nº NUM002 , donde precisamente el Ayuntamiento les notificó después a las recurrentes las providencias de apremio. Añaden las apelantes que, además, dicho acuse fue recibido en aquella dirección por Dª Maribel , que no guarda ninguna relación con ellas ni con sus respectivos maridos, sin que, por otra parte, en tal acuse de recibo conste la identidad y contenido del acto a notificar, ni cuenta tampoco con el sello del servicio de correos, lo que impide tener por acreditado el envío efectivo de las notificaciones.

En la documentación adjuntada con su escrito de contestación a la demanda por la AIU codemandada, relativa a la actuación urbanística DIRECCION000 , figuran diversos domicilios de D. Cesareo y D. Artemio , todos ellos en la localidad de Alzira: en la reseña obrante en la ficha de adjudicación de la parcela NUM000 de los datos registrales de la parcela de aportada por aquéllos (documento nº 1), consta como domicilio de los mismos el sito en PLAZA000 nº NUM002 así como el situado en C/ CALLE000 , nº NUM001 ; y en las liquidaciones de cuotas de urbanización practicadas a esos propietarios por el agente urbanizador se indican como domicilios el existente en PLAZA001 NUM003 (documento nº 2), y en C/ DIRECCION001 nº NUM004 (documento nº 4). Así pues, no pueden en esta litis las apelantes oponer que las notificaciones de las liquidaciones de las cuotas de urbanización remitidas por el urbanizador a los hermanos Cesareo Artemio en CALLE000 , nº NUM001 , no eran válidas por no tener los mismos allí su domicilio: ese domicilio figuraba, tal como ha sido apuntado, en los datos registrales de su parcela de aportación, de manera que, frente a ello, resulta irrelevante que los testigos que depusieron en el proceso de instancia declararan que D. Cesareo y D. Artemio no residían en tal domicilio.

De los documentos adjuntados por la codemandada con su contestación a la demanda se desprende asimismo otro dato esencial en lo que a efectos del presente recurso interesa: solo una notificación remitida por el urbanizador a los titulares de la parcela NUM000 consta efectivamente recibida por los mismos; así figura en el documento del servicio de correos obrante al documento nº 15, que acredita que un aviso de recibo remitido por la AIU a D. Cesareo a la dirección sita en CALLE000 , nº NUM001 , fue entregado el día 8 de octubre de 2010 a las 11:51 horas a Dª Maribel , con DNI NUM005 . Esa notificación cumple, de conformidad con todo lo anterior, con lo que exigía el art. 59.2, párrafo segundo, de la entonces vigente Ley 30/1992 -'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

Ahora bien, las apelantes objetan que en aquella notificación no constan los datos del acto notificado, ni siquiera el número de expediente. Niegan, en suma, que esa notificación viniera referida a las liquidaciones de las cuotas de urbanización cuyo importe les fue exigido después por el Ayuntamiento de Alzira por vía ejecutiva. Ante ello, correspondía a las partes demandadas-apeladas acreditar, según así tiene puesto de manifiesto la jurisprudencia, que la referida notificación contenía las liquidaciones de las cuotas; es decir, recaía sobre dichas partes la obligación de probar el acto a que la notificación se refería. No habiéndolo hecho así el Ayuntamiento y la AIU, la aludida notificación no puede ser tenida por válida a los fines pretendidos por estas partes.

Careciendo de validez la notificación personal de las liquidaciones de cuotas, ello comporta a su vez la invalidez de la posterior notificación edictal. Resulta oportuna aquí la cita de la jurisprudencia constitucional que pone de relieve la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados por la Administración, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ( STC, Sección 1ª, nº 32/2008, de 25 de febrero -recurso número 7482/2004 -, entre otras).

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS, 3ª, Sección 7ª, de 26 de enero de 2004 -recurso número 7498/1998 -, entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la Sentencia 138/2003, de 14 de julio , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.



SEXTO.- Todo lo fundamentado determina que haya de ser acogida la expresada alegación impugnatoria formulada por las recurrentes al amparo del art. 167.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , lo que conlleva, de conformidad con lo pretendido por aquéllas, la anulación de las providencias de apremio impugnadas, por ser contrarias a derecho.

Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por las apelantes en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

Procede, en consecuencia: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia y anular las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al haber sido estimada la apelación.

En cuanto a las costas de primera instancia, procede su imposición por mitad al Ayuntamiento de Alzira y a la Agrupación de Interés Urbanístico DIRECCION000 ; si bien el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte recurrente.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 240/2017, interpuesto por Dª Paula y Dª Petra contra la sentencia nº 93/2017, de 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 124/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 124/2015, deducido por Dª Paula y Dª Petra frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Alzira de los recursos de reposición que interpusieron, respectivamente, contra las providencias de apremio de 29 de julio de 2014 y 1 de septiembre de 2014, giradas para el cobro de cuotas de urbanización relativas a la parcela NUM000 del PAI DIRECCION000 .

4.- Anular, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos recurridos.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia. En cuanto a las costas de primera instancia, procede su imposición por mitad al Ayuntamiento de Alzira y a la Agrupación de Interés Urbanístico DIRECCION000 , si bien limitado se limita su importe fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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