Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 791/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100350
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2436
Núm. Roj: STSJ PV 2436/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 791/2018
SENTENCIA NÚMERO 366/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 1080/2017, en el que se
impugna : contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de 31 de julio de 2017, por la que se
le deniega la expedición de la Cédula de Inscripción solicitada por el recurrente.
Son parte:
- APELANTE: D. Jesús María , representado por el Procurador D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO y dirigido por el
Letrado D. PAU MASO FRAUCA.
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava-],
representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jesús María recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y anulando la resolución administrativa de denegación de la cédula de inscripción del apelante.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, en fecha 9 de octubre de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/09/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 216/2018 de 19 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1080/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz.
La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Jesús María contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de 31 de julio de 2017, por la que se le deniega la expedición de la Cédula de Inscripción solicitada por el recurrente. Se invoca la posición mantenida por esta Sala en STSJPV 538/2008 de 30 de julio (rec. apelación 288/2006), STSJPV 821/2008 de 10 de diciembre (rec. apelación 453/2007).
Según los hechos que se aportan el recurrente fue titular de cédula de inscripción, caducada el 4 de enero de 2016. El 19 de julio de 2017 solicitó una nueva cédula de inscripción que le ha sido denegada.
El apelante discrepa de la sentencia argumentando que: 1.- El apelante ya era titular desde el año 2006 de una cédula de inscripción proporcionada por la misma oficina de extranjeros que ahora se le deniega; durante cada renovación ha realizado los mismos trámites de requerimiento ante la Delegación de la República Árabe Saharaoui. Se invoca el principio de actos propios.
2.-Se ha producido un cambio de criterio, argumentando que el art. 211.3 del RD 557/2011 exige que en el acta notarial conste que el requerimiento se ha efectuado, y no ha sido atendido. Y se concluye que ello exige un acta notarial acreditando la presencia del interesado en la misión diplomática o consular. La parte apelante discrepa de esta conclusión, argumentando que ni el art. 211.3 del RD 557/2011, ni los arts. 201 y ss del Reglamento Notarial exigen que deba comparecerse personalmente.
3.- Se cita la posición jurisprudencial mantenida en la STSJ de Galicia con fecha 10.2.2016.
SEGUNDO.- En relación con el principio de confianza legítima debemos recordar la STS de 13 de junio de 2011 (Pte. Sr. Huelin-recurso 1028/2009) que dice: 'Por otra parte, resulta necesario aclarar que ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico. Esta Sala ha señalado [sentencia de 15 de abril de 2002 (casación 10381/97 , FJ 8º)] que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento. O, en otros términos, la virtualidad de dicho principio puede provocar la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de su obligación de responder de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en su mantenimiento, mudanza producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes y proporcionadas al interés público para que los sujetos puedan acomodar su conducta y sin las debidas previsiones correctoras o compensatorias [en igual sentido la sentencia de 25 de octubre de 2004 (casación 8145/99 , FJ 3º)]. ' En primer lugar debemos precisar que, según el e.a., el recurrente fue documentado con una cédula de inscripción desde el año 2004 hasta 2010 en Alicante; posteriormente en Salamanca, y en 2012 a 2014 en Gipuzkoa. Es titular de cédula de inscripción concedida en Vitoria el 4 de enero de 2016, con validez para un año. Y la solicitud que nos ocupa se efectúa en julio de 2017, acompañando un acta notarial de remisión por correo certificado de una carta a la Embajada de Argelia en Madrid. La resolución impugnada se sustenta, precisamente, en la STSJPV 821/2008 de 10 de diciembre, por lo que se trata de un cambio de criterio sustentado en un pronunciamiento judicial. Por lo tanto, está suficientemente justificado.
Esta posición se ha venido reiterando por la Sala. Así la STSJPV de 1 de junio de 2017 (rec. apelación núm.
233/2017), en cuyo apartado quinto se dice: Pues bien, lo cierto es que, tal y como apunta en su recurso el abogado del estado, la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta sala en diversas ocasiones. Así, por ejemplo, podemos mencionar las sentencias 15/2017, de trece de enero, (recurso 552/2016 ); 636/2013, de seis de noviembre (recurso 200/2011 ); 598/2011, de veintiuno de septiembre ; de dieciocho de diciembre de 2009 (recurso 1.084/2007 ); y de diez de diciembre de 2008 (recurso 453/2007 ). En todas ellas se llega a la conclusión, en casos como el que ahora nos ocupa, de que el ciudadano no ha conseguido demostrar que no pudiera ser documentado por las autoridades argelinas. Ello por cuanto el requerimiento notarial aportado no sería suficiente (máxime cuando en este caso ni siquiera nos consta respuesta al mismo ni que el interesado haya intentado obtener su pasaporte en ocasiones anteriores, tal y como afirma en la carta remitida a la embajada). El motivo para llegar a esta conclusión lo encontramos en el apartado quinto del propio artículo 211 del Real Decreto 557/2011 , antes trascrito. En él se habla de alegar razones graves que impidan la comparecencia del interesado ante la misión diplomática o consular correspondiente.
Una interpretación sistemática de los apartados tercero y quinto nos lleva a la conclusión de que el acta notarial exigido es un acta de presencia en la misión diplomática u oficina consular del artículo 199 del Reglamento Notarial y no una mera acta de remisión de documentos por correo del artículo 201 del mismo reglamento.
En el mismo sentido, STSJPV de 30.11.2017 (rec. 347/2017), entre otras.
La sentencia que se recurre asume este planteamiento, que se sustenta en los términos del art. 211.3 en relación con el art. 211.5 del RD 557/2011: 3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
¿ 5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquellas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la oficina de asilo y refugio.
Conforme al art. 211.5 se exime de la obligación de presentar el acta notarial, en los casos en que 'se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquellas'; es decir, en la misión diplomática u oficina consular correspondiente. En este caso, se trata de acreditar que no puede ser documentado por la Embajada de Argelia, en Madrid, sin que conste ninguna razón para que no pueda comparecer y solicitar personalmente la documentación, al tratarse de un acto personalísimo.
En cuanto al recurso de apelación incurre, al parecer, en un error al referirse a la Delegación de la República Árabe Saharaui, cuando se dirigió la carta a la Embajada de Argelia.
La parte apelante no comparte esta posición de la Sala, que sin embargo debemos reiterar, por considerar que es la que se ajusta a los términos del propio art. 211 del RD 557/2011.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas, fijando el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D.Jesús María CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 216/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1080/2017 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO .
CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, CON EL LÍMITE FIJADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0791 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

