Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100383
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:796
Núm. Roj: STSJ NA 796/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000367/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona, a trece de septiembre del dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000396/2016
, promovido contra la Orden Foral 242/2016, de 23 de junio de 2016, de la Consejera de Desarrollo Rural,
Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la
Resolución 240E/2014, de 27 de mayo, del Director del Servicio de Calidad Ambiental por la que se concede
autorización de afecciones ambientales al proyecto instalación de canalización de tubería PVC enterrada para
riego invernal de viñas en Andosilla, siendo en ello partes: como recurrente D. Pablo , representado por
la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el Letrado D. JAVIER CABALLERO MARTINEZ y
como demandada LA ADMINISTRACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representada y dirigida por el
Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente contencioso se impugnan la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO .- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2017.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de la contestación.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 242/2016, de 23 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director del Servicio de Calidad Ambiental por la que se concede autorización de afecciones ambientales al proyecto Instalación de Canalización de tubería PVC enterrada para el riego invernal de viñas en Andosilla promovido por D Pablo , con objeto de dar riego exclusivamente a las viñas ubicadas en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 del polígono NUM025 de Andosilla, cuando el demandante había solicitado la autorización para más parcelas en las que se va a cultivar viñas.
La citada Orden Foral motiva la desestimación del recurso de alzada en que, conforme informe de la Sección de Evaluación Ambiental de 31 de mayo del 2016 teniendo en cuenta que esta zona de viñas se encuentra dentro del Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra de valor Muy Alto, entre zonas de cultivos herbáceos en los que se constata el uso por parte de alguna de las especies de Aves Esteparias mas vulnerables, no se puede informar favorablemente la desaparición completa de los citados cultivos herbáceos; es incompatible lo solicitado con la conservación de la fauna esteparia dentro del Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra de valor Muy alto. La Resolución 240/2014 decía algo más, pues señalaba: 'con objeto de no afectar gravemente a su uso por parte de especies de avifauna esteparia catalogadas y de interés y con objeto de no disminuir su potencialidad como hábitat de este tipo de fauna, no se podrán instalar hidrantes ni riegos en la parcela NUM026 del polígono NUM025 de Andosilla cuyo uso actual y en los últimos años es tierra arable, cultivos herbáceos en secano...' ídem otras parcelas.
Se basa la demanda en los siguientes motivos: Partiendo de que la actividad que se está sometiendo al régimen de autorización de afecciones ambientales es la instalación de una tubería para riego y no la plantación de viña, además de que la administración deja de incorporar al expediente informes importantes, y de que los que obran se limitan a poner de manifiesto que la zona tiene importancia muy alta para las aves esteparias cuestionando la plantación de viñas en espaldera, no, el informe negativo a la transformación de cultivos herbáceos no es objeto de autorización que se refiere, al riego, no a la plantación de viña, con lo que, se impone trámites no previstos en las normas, existe una clara falta de coordinación interna dentro del mismo departamento, cuando, existe autorización de la Unidad competente de agricultura en cuanto al cultivo de viña en todas las parcelas y estamos ante una actividad reglada que exige en caso de denegación una concreta vulneración de una norma jurídica.
Falta de motivación de la resolución en cuanto que está huérfana de informe técnico que la sostenga a la vista del 'peculiar' expediente en el que obran, o no obran, informes contradictorios ARBITRARIEDAD de la resolución; se apunta, en concreto, el informe de la Jefa de Sección de Evaluación Ambiental de 24 de noviembre de 2014 que, siendo favorable a la autorización para dar riego a las viñas ubicadas en la totalidad de las parcelas solicitadas, incluye como condición, que la plantación de viñas en algunas de ellas (las excluidas), requiere informe del Servicio de Calidad Ambiental, cuando se hallan todas en la misma situación, tramite no previsto en la norma y, por contra, se basa la resolución en informe que no obra sino en el COMPLEMENTO del Expediente de 31 de mayo de 2016 sin firma alguna, cuando, además, se ha tardado en resolver el recurso de alzada más de dos años.
Y como se ha dicho, siendo que la plantación de viña es una actividad permitida desde el punto de vista urbanístico y medioambiental, en TODAS la parcelas y subparcelas, únicamente sometida a autorización de la Dirección General de Agricultura en función de la disponibilidad de derechos, que está incardinada en el mismo Departamento de Medio Ambiente, sin embargo por otra unidad del mismo Departamento no se informa favorablemente ¿Por qué se autorizan en unas parcelas y no en otras, si en todas puede haber viña y todas son Área de alto valor para las aves esteparias? La instalación de riego por goteo en las parcelas solicitadas no es perjudicial para las aves esteparias, y es que, el único informe técnico sobre la afección a la fauna, es el de la Sección de Hábitats de 26 de marzo de 2014, en el que no se cuestiona que el riego de viñas sea perjudicial para las aves esteparias, sólo dice que reduce la potencialidad de los hábitats de las citadas aves y no hay afectación significativa y ello viene ratificado por el informe de 28 de agosto de 2015 de un experto en Ciencias biológicas.
Las parcelas para las que se solicita autorización no forman parte de la Red de Espacios Naturales de Navarra, ni dentro de la Red de espacios protegidos, ni dentro de la Red Natura 2000. Y el hecho de que afecte a un espació del Área de Interés para la Conservación de las Aves Esteparias de Navarra, no justifica la tesis contraria, pues no hay norma que establezca limitación alguna para el riego en una Área de Interés para la Conservación de las Aves Esteparias de Navarra. Ni se explica cual es el instrumento jurídico que regula los inventarios a los que se refiere el informe de noviembre de 2014 y no se recogen en la citada Ley Foral, y cualquier limitación de usos debe estar expresamente prevista; se esta aplicando una limitación prevista para la red natura 2000 y no están dentro de esta.
Desviación de poder, se trata de impedir la plantación de viñas que es una actividad permitida y por tanto ajena al control administrativo, porque no esta sometida a autorización de afecciones medioambientales, más allá del control sobre la existencia de derechos de plantación, dejándose así también sin efecto las autorizaciones de plantación de viña concedidas por la Dirección General de Agricultura del mismo Departamento; art 25 de la LFIPA en relación con el anejo 2.C y concordantes. Otra vez, cita Informe de noviembre de 2014, y aunque se reconoce que la puesta en regadío es inocua para las Aves Esteparias, se impide que se consolide el uso del regadío impidiéndose por tanto que los agricultores afectados puedan mejorar la rentabilidad de su explotación forzándoles a retirar la viña.
El Gobierno de Navarra se opone a la demandada en base a los siguientes motivos: No hay falta de coordinación intraadministativa, pues la resolución impugnada se refiere a una autorización de afecciones ambientales de un proyecto constructivo que responde a una finalidad medioambiental con su propio régimen normativo y la plantación de viñas responde a una finalidad de política agraria comunitaria con su régimen normativo propio, pudiendo ser la plantación de viñas legal y no la construcción de una tubería para riego de plantación de viñas conforme a la normativa ambiental.
Los actos administrativos están debidamente motivados al basarse en informes técnicos previos que los avalan según los cuales 'la zona en cuestión tiene una importancia muy alta para aves esteparias, resultando afectados por el proyecto varios espacios de conservación o protegidos, como son el LIC ES2200031 Yesos de la Ribera Estellesa y un espacio de la Red de Conservación de la Fauna Esteparia en Navarra 'Baigorrana- Uson'' ; y se recuerda el carácter transversal del principio de protección del medio ambiente. Y, en cuanto a la falta de justificación de la diferencia de trato entre unas parcelas y otras se señala que ello es así porque, a las que concede autorización eran ya viñas y las no autorizadas, no lo eran, sino parcelas de secano dedicadas al cultivo herbáceo, la Administración, o mejor, los técnicos, lo que pretenden es que se mantengan los cultivos de secano en la zona por su valores para las aves esteparias.
La instalación de riego en las parcelas SI ES PERJUDICIAL para las aves esteparias, y los informes técnicos dicen que la zona mantiene entre los viñedos parcelas APTAS para las aves esteparias. Y tiene amparo legal, apunta el art 28.2 de la LFIPA, compatibilidad con los objetivos de protección de la Red Natura 2000 y ello con el fin de cumplir las obligaciones de conservación que fijan normativa comunitaria, Directiva 79/409/CEE, Ley 42/2007 , estatal, con lo que, no existe desviación de poder.
SEGUNDO .- De los antecedentes del caso. De los Informes Técnicos que integran expediente y complemento.- El promotor del proyecto, hoy demandante, solicitó con fecha 11 de febrero de 2014 (folio 1) autorización de afecciones ambientales para la 'instalación de una canalización de tubería de PVC enterrada, para su futuro uso para el abastecimiento de agua de riego en viñedo, en la época de invierno ...' . La conducción se inicia en el norte del municipio de Andosilla y finaliza en el término de Usón (Andosilla). La tubería discurre en su inicio unos 500 m. por cuneta de camino y el resto por fincas particulares de los propietarios; las fincas afectadas son: Las parcelas que serían objeto de riego son las NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM026 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 NUM023 y NUM024 del polígono NUM025 de Andosilla. Se pretende instalar una tubería de PVC para abastecer de agua para riego desde hidrante de regadío ya existente hasta parcelas de la propiedad de los promotores. La obra a realizar será únicamente el zanjeo, instalación de tubería, sistemas de antirretorno, aireación y conexión a tubería existente en parcela y posterior tapada de zanja.
Se constata la existencia de Resolución del Director General de Agricultura respecto del recinto NUM031 del SIGPAC de la parcela NUM009 del polígono NUM025 y recinto NUM027 de la parcela NUM019 , aprobando la instalación de viñas en ellas; sin embargo respecto de estas se deniega la autorización de riego. De modo y manera que de facto se quiere mantener el cultivo de herbáceos, cuando ya existe autorización para el cultivo de viñas.
La resolución recurrida, Orden Foral de junio de 2016, como se ha dicho desestima el recurso de alzada interpuesto, en junio de 2014, contra la concesión de Autorización de Afecciones ambientales de fecha 28 de mayo de 2014 al proyecto de instalación de canalización de tubería de PVC enterrada para riego invernal de viñas en Andosilla EXCLUSIVAMENTE a las viñas ubicadas en ciertas parcelas y se basa la Orden Foral recurrida en informe de la Sección de Evaluación Ambiental de 31 de mayo de 2016 que obra al folio 2 del complemento del expediente en los siguientes términos: 'En razón de la inclusión de esta zona de viñas dentro del Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra 'Baigorrana-Usóna' de valor Muy Alto y de los informes recibidos para la formulación de esa Resolución que valoraban como necesarios que se mantuviesen los cultivos de secano en la zona por sus valores para las aves esteparias, se excluyeron del riego las parcelas o subparcelas que se constataba que en los últimos años su uso se había sido de cultivo herbáceo en secano.
D. Pablo , recurre indicando que la precisión de las parcelas concretas que se deben dejar sin riego interfiere con el uso de la zona y con las autorizaciones que se dan para el riego en otras instancias del Gobierno de Navarra e indica que se debe supeditar el riego no a la parcela en concreto sino al cultivo que en ella se implante solicitando que se deje regar si el cultivo en concreto es viña u otro admisible en esta zona como compatible con el uso de este espacio por la avifauna esteparia.
En concreto y entre otros, la Resolución indica que se deben dejar sin regar el recinto NUM031 de SIGPAC de la parcela NUM009 del polígono NUM025 y el recinto NUM027 de la parcela NUM019 y el recurrente presenta la aprobación de instalación de viñas en ella emitida por Resolución del Director General de Agricultura. No obstante, este tipo de autorizaciones son independientes de la Autorización de Afecciones Ambientales.
Una vez examinado el recurso y revisado el expediente se informa que teniendo en cuenta la disposición de esta zona de viñas de Usón de Andosilla, dentro del Área de interés para las Aves Esteparias de Navarra 'Baigorrana-Usón' de valor Muy Alto entre zonas de cultivos herbáceos en los que se ha constatado el uso por parte de alguna de las especies de aves esteparias más vulnerables, los cultivos herbáceos existentes entre las viñas de esta zona y los marginales a las mismas tiene valor para este tipo de avifauna por lo que no puede informarse favorablemente su desaparición completa.
La documentación entregada por el recurrente no garantiza la coexistencia en esta zona de Usón de Andosilla que fincas con viñas y fincas con cultivos herbáceos en secano, los cuales han ido disminuyendo en superficie en los últimos años por lo que es de prever, que tras instalar el riego en las fincas que actualmente tienen un uso de cultivo herbáceo en regadío la ocupación por las viñas puede ser total en la indicada zona.' En cuanto a los informes técnicos a considerar, tenemos: Informe de la ORVE de 3 de marzo de 2014 sobre compatibilidad urbanística de canalización de tubería para riego de diversas parcelas sitas en paraje 'Usón en el que se señalaba lo siguiente: ' Con fecha 25/02/14, desde el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua se solicito informe de compatibilidad urbanística sobre una canalización enterrada para el riego invernal en viñedo sito en el paraje 'Usón', parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM026 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 NUM023 y NUM024 del polígono NUM025 de Andosilla. ....
En aplicación de los art. 80 y 81 de la Normativa Urbanística en ambas categorías de suelos esta infraestructura es un uso autorizable por el planteamiento.
La instalación está sometida por lo tanto a autorización por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que se tramitará según lo establecido en el art. 117 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo' .
Informe ambiental del Servicio de Conservación de la Biodiversidad. Sección de Hábitats de 26 de marzo de 2014, según el cual: 'El proyecto no se ubica ni afecta a ningún espacio de la Red de Espacios Naturales de Navarra, sin embargo, si cruza un barranco incluido en el LIC ES2200031 Yesos de la Ribera Estellesa.
La tubería también afecta a un espacio de la Red de Áreas de interés para la Conservación de la Fauna Esteparia en Navarra, en concreto a 'Baigorrana-Usón', de importancia Muy Alta para... .....
En cuanto a la afección a la fauna, y como se ha comentado antes, la zona tiene una importancia muy alta para aves esteparias; el objetivo de la tubería es proporcionar riego a las viñas, la mayor parte de las cuales están colocadas con el sistema conocido como 'espaldera', esta espaldera consta de un entramado de alambres que sujeta la vid pero impide el acceso a las aves esteparias, por lo que el hábitats pierde su potencialidad para las mismas. Por tanto la pérdida de hábitat, en gran medida, ya se ha producido.
Por otro lado la zona aún mantiene entre los viñedos varías parcelas aptas para aves esteparias; además en dos parcelas cercanas (polígono NUM025 parcela NUM028 y polígono NUM029 parcela NUM030 ) cultivadas actualmente en secano, existen dos hidrantes no incluidos en la memora. Si esas parcelas pasaran a regadío sí supondría una nueva pérdida de potencialidad para las esteparias de la AICAENA'.
Informe de 24 de marzo de 2014, este, en relación con las afecciones a las vías pecuarias, de la misma Sección que constata que se ha llevado la conducción hasta parcelas que no estaban incluidas entre las parcelas objeto de riego, y que no son viñedos sino tierra arable.
Informe de 26 mayo de 2014 de la Sección de Evaluación Ambiental, este es importante porque se viene a desmarcan parcialmente de los informes del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, se informa favorablemente al proyecto con las siguientes condiciones: 'La autorización ambiental se otorga exclusivamente con el objeto de efectuar un riego de apoyo invierno primavera para las viñas de Andosilla de la zona de Usón y Campiestros.
En razón de la protección de los valores ambientales del Área de Interés para la Conservación de las Aves Esteparias de Navarra, 'Baigorrana-Usón', con objeto de no afectar gravemente a su uso por parte de especies de avifauna esteparia catalogadas y de interés y con objeto de no disminuir su potencialidad como hábitat de este tipo de fauna, no se podrán instalar hidrantes ni riegos en la parcela NUM026 del polígono NUM025 de Andosilla cuyo uso actual y en los últimos años es Tierra Arable, Cultivos Herbáceos en Secano.
Por el mismo motivo, no se podrán instalar hidrantes ni riegos en las subparcelas que actualmente son secano y que se corresponden con los siguientes recintos del SIGPAC: recinto NUM031 de la parcela NUM009 . recinto NUM032 y NUM033 de la parcela NUM016 , recinto NUM031 de la parcela NUM017 , recinto NUM027 de la parcela NUM019 , recinto NUM032 de la parcela NUM020 y recinto NUM031 de la parcela NUM023 .
...
Informe de la Sección de Evaluación Ambiental de 20 de noviembre de 2014 según el cual: 'En razón de la protección de los valores ambientales del Área de Interés para la Conservación de las Aves Esteparias de Navarra, 'Baigorrana-Usón', con objeto de no afectar gravemente a su uso por parte de especies de avifauna esteparia catalogadas y de interés y con objeto de no disminuir su potencialidad como hábitat de este tipo de fauna, se procurará que dentro de esa zona en Andosilla se mantengan, entre las viñas, parcelas cuyo uso sea 'Tierra Arable, Cultivos Herbáceos en Secano'.
Por tanto para la implantación de viñas en las siguientes parcelas o subparcelas equipadas con hidrantes, parcela NUM026 , recintos NUM032 y NUM033 de la parcela NUM016 , recinto NUM031 de la parcela NUM017 , recinto NUM032 de la parcela NUM020 y recinto NUM031 de la parcela NUM023 todas del polígono NUM025 de Andosilla, cuyo uso actual declarado es de cultivo herbáceo e secano, se deberá contar con informe favorable del Servicio de Calidad Ambiental el cual se supeditara a que en ese momento existan otras parcelas en es zona de Andosilla, cuyo uso sea herbáceo en secano o a que se presente un informe ambiental por técnico competente que descarte el interés de dichas parcelas para la fauna esteparia'.
Vemos que son entonces diversos los informes, que no siguen una clara línea común. Hasta aquí los informes, más de los previstos en la norma, en todo caso, como veremos.
TERCERO .- Del régimen jurídico de las autorizaciones de afecciones ambientales. De la tramitación.- Principiaremos diciendo que el expediente del que trae causa la autorización concedida, se regula en los arts 25 a 28 de la LF de Intervención y Protección Ambiental y se incluye en el Anejo 2. C categoría K del DF 93/2006 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LF 4/2005(LFIPA) por lo que se somete al régimen de Autorización de Afecciones Ambientales.
Establece el art 25 de la Ley Foral : ' Artículo 25. Actividades sujetas.
Se someterá al régimen de autorización de afecciones, ambientales la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos, instalaciones o actividades de titularidad pública o privada, ubicados en suelo no urbanizable que se recogen en el Anejo 2.C.
La autorización de afecciones ambientales integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística.
Cuando las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la Comunidad de la Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre afecciones ambientales regulado en al artículo 45 de esta Ley Foral .'.
Establece el art 31 del citado DF 93/2006, de 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental : ' Artículo 31. Actividades sujetas.
Se someterán al régimen de autorización de afecciones, ambientales la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos, instalaciones o actividades de titularidad pública y privada, ubicados en suelo no urbanizable que se enumeran en el Anejo 2.C.
La autorización de afecciones ambientales integrará la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística.
Cuando las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la Comunidad de la Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre afecciones ambientales.'.
El citado Anejo 2.C regula las actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales; en el apartado K, se recogen los proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de implantación, consolidación y mejora de regadíos, que es nuestro caso.
En lo que se refiere al tramite a seguir, se ha de iniciar por una solicitud dirigida al Departamento de Medio Ambiente, acompañando la documentación pertinente, en concreto un documento técnico que describa con detalle la actividad o instalación y un estudio sobre afecciones ambientales (en este caso de la tubería de PVC enterrada) que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente, y en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección. Si el Departamento de Medio Ambiente considera necesaria documentación complementaria a efectos de la suficiencia del estudio de afecciones ambientales podrá exigirla; el art 34 del citado Reglamento indica los aspectos a desarrollar en el Estudio de afecciones ambientales. El Departamento ha de remitir la solicitud al municipio en cuyo término pretenda realizarse la actividad para que informe sobre la compatibilidad urbanística del proyecto y sobre los demás aspectos que sean competencia del municipio y en los supuestos de mayor afección ambiental el Departamento de Medio Ambiente podrá motivadamente someter a información publica la solicitud, por otro lado, la Dirección General de Ordenación del Territorio informará con relación a los proyectos que deban ser autorizados en suelo no urbanizable.
En cuanto a las determinaciones que debe contener la resolución serán, las características básicas del proyecto, las condiciones y medidas correctoras en las que deberá ejecutarse el proyecto, la compatibilidad de proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales. Si nos detenemos en el expediente administrativo del que trae causa la resolución recurrida, se constata como 'errático' y confuso, pero ello no necesariamente evidencia ni causa de nulidad ni desviación de poder Es decir, no se prevé en la norma la consideración de Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra de valor Muy alto, ni limitaciones a ella vinculadas, sino, en su caso, la especial protección de la Red Natura 2000 y similares; esto, no se refleja en la resolución hoy recurrida.
Cierto es que la autorización se concederá sin perjuicio de que deban tramitarse el resto de autorizaciones o licencias que por otras normativas sean exigibles.
CUARTO .- De la incongruencia de la Administración.- Pues bien; sentado lo anterior ya podemos señalar que, siendo cierto que el expediente tramitado, resulta errático y confuso como se ha dicho ya, y se ' pierde' en informes, que o bien, no son necesarios, o se contradicen entre sí, o no encuentran fiel acomodo en las resoluciones impugnadas, también lo es que, los actos administrativos resolutorios están motivados si bien, acogen una tesis, la de la Administración, que resulta incongruente con resoluciones anteriores del Servicio de Agricultura del mismo Departamento de Medio Ambiente, que ya concedían autorización para la implantación de viñas. Y es que, con la resolución ahora recurrida se pretende implícitamente, impedir el cultivo de viñas, ¿como? Con el mantenimiento de cultivos herbáceos en algunas parcelas, para las que, se tiene autorización para plantar viñas, lo que, como decimos, va más allá de la solicitud del demandante de autorización de afección ambiental para la instalación de canalización de PVC enterrada bajo las parcelas, que tiene autorizado el uso/cultivo de viñas.
Si la causa de la denegación es que en algunas de las parcelas se ha de conservar el cultivo de herbáceos, decae tal motivación, porque, el cultivo de viñas ya fue autorizado, con lo que, como decíamos la respuesta que da hoy la Administración es incongruente, pues no ha de resolver sobre la conservación de cultivos herbáceos frente al de viñas, que es lo que hace en los actos recurridos, y, siendo incongruente, no es conforme a derecho.
Negada entonces la premisa mayor, hace innecesario el examen o análisis del resto de cuestiones planteadas, si bien, debemos advertir, más a más, que el ámbito de las autorizaciones administrativas constituye el ejercicio de una facultad de control por la Administración , sobre la legalidad de la actuación pretendida por el ciudadano (aquí, instalación de canalización de riego enterrada) que tiene carácter reglado, de modo que la denegación de la actuación solicitada se ha de basar en una concreta vulneración de una norma jurídica que ha de ser motivada específicamente y que, en este caso más a más no hace la Administración.
Como decíamos, lo anterior nos hace innecesario examinar el régimen jurídico de la Red Natura 2000 en contraposición al régimen de Áreas de interés para la avifauna que se cita en las resoluciones recurridas, si bien, y siquiera obiter dicta podemos afirmar que la 'zona de viñas ' que integran las parcelas para las que se solicita la AAA, a que aluden los informes y las propias resoluciones administrativas recurridas, no se integra en la citada Red Natura 2000 ni en otras Zonas de Especial Protección desde el punto de vista ambiental, y que la mera indicación de Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra de Valor muy Alto, no puede fundar la denegación de la AAA que nos ocupa, pues, ni se apunta qué limitaciones de usos conllevan tales Áreas, ni si lo tienen, ni su alcance, respecto de la instalación de la canalización para la que se solicita la AAA, salvedad hecha de manifestaciones genéricas y difusas, huérfanas de un estudio serio y fundamentado. Se nos dice por la Administración, que aunque la plantación de viñas sea legal, para después, de modo confuso, negar la autorización para plantar viñas en todas las parcelas, la construcción de una tubería para riego de plantación de viñas puede ser ilegal conforme a la normativa ambiental; pues bien, dígasenos qué norma ambiental se vulnera. Difícilmente se puede indicar cuando en realidad lo que se esta haciendo es impedir la implantación de viñas, al informar desfavorablemente la desaparición del cultivo herbáceo. En todo caso de la documental obrante en el expediente se colige que hay autorización para implantación de viñas en las parcelas donde no se permite la canalización para riego por goteo.
Por contra, lo que los propios informes de la Administración reconocen es que: 'el trazado de las nuevas conducciones no supone la afección directa a hábitats de interés y prioritarios dentro de Lugar de Importancia Comunitaria. ....el proyecto no se ubica ni afecta a ningún espacio de la Red de Espacios Naturales de Navarra' ... las parcelas cuyo riego se pretende todas están incluidas en un espacio de la Red de Áreas de Interés para la Conservación de la fauna esteparia en Navarra' y así se dice también por el perito de la parte actora, pero, a la luz de todo lo expuesto, eso no significa que el paso de la tubería por determinadas parcelas, todas incluidas en una zona de interés para las aves esteparias, ni afecte de modo significativo ni esencial a las mismas ni que por tanto, vulnere una concreta norma que como se ha dicho hasta la saciedad, ni siquiera se apunta.
De modo que y por todo lo expuesto, se ha de estimar la demanda si bien este Tribunal no aprecia la existencia de desviación de poder que, como es sabido exige una prueba plena que no existe en este caso.
QUINTO .- De las costas procesales.- Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la estimación íntegra del mismo.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, se anula y se declara el Derecho a la Autorización de Afecciones Ambientales del proyecto presentado también para la parcela NUM026 y subparcelas recinto NUM031 de la parcela NUM009 , recintos NUM032 y NUM033 de la parcela NUM016 , recinto NUM031 de la parcela NUM017 , recinto NUM027 de la parcela NUM019 , recinto NUM032 de la parcela NUM020 y recinto NUM031 de la parcela NUM023 , todas ellas del polígono NUM025 de Andosilla. Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este procedimiento.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

