Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 910/2017 de 21 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100046
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4077
Núm. Roj: STSJ AND 4077/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO
Apelación nº 910/2017
Recurso nº 28/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada
SENTENCIA NÚM. 367 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
--------------------------------------
En la Ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso
de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Ayuntamiento de Granada representado y
defendido por la Letrada Sra. Aranda Lozano contra sentencia dictada el seis de Junio de 2017 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada . Ha sido parte apelada la Inmobiliaria Hermanos García
Arrabal S.L. representada por el Procurador Sr. Gálvez Torres y defendida por el Letrado Sr. Hernández
Villalobos Jiménez. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se ha interpuso por la parte demandada contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día veintiuno de Febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de mayo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 26 de febrero de 2015 de aprobación definitiva de liquidación del sistema y cuenta de Liquidación definitiva del área de reforma AR.3.01 'Casa del Tabaco' que se declara no ajustado a derecho.
Destaca la sentencia que, según la demandante, en noviembre de 2008 se presentó la cuenta definitiva de liquidación del área. Se emitieron diversos informes y se produjeron diversas resoluciones. Entre ellas, una de 30 de junio de 2010 que declaró la caducidad del procedimiento. Pese a ello, no se produce el archivo del expediente y en febrero de 2015 se aprueba la cuenta definitiva y liquidación del sistema de cooperación.
El Ayuntamiento relata los hechos en forma algo diferente pues se refiere a un decreto de 30 de junio de 2010 que propone la caducidad, que no se produce por carecer el decreto de la firma del órgano competente, por lo que no hay acto administrativo que declare dicha caducidad.
La sentencia, sobre esas bases fácticas considera que existe un incumplimiento del artículo 128 del RGU. Invoca la sentencia de este mismo Tribunal y Sala de 9-2-2015 (Rollo 277/2012 ). En la misma este Tribunal declaró que la aprobación provisional de la cuenta definitiva es el momento final del plazo prescriptivo y no la aprobación definitiva. Y en el caso presente el plazo referido ha transcurrido con creces y por ello se estima el recurso.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante sostiene que existe error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha dictado resolución que acuerde la caducidad del procedimiento. La cuenta, por ello, tenia plena vigencia. En segundo lugar considera que el incumplimiento del artículo 128 RGU no puede tener más efecto que una irregularidad no invalidante; nada más.
El apelado opone que el recurso es una mera repetición del alegato sobre la caducidad. Y destaca que el expediente se finalizó más de seis años después de su inicio. Mas, aun aceptando que no hubiera caducidad, de igual forma ha transcurrido el plazo de cinco años para aprobar la cuenta definitiva que se aprobó después de once años.
En fin, las consecuencias del incumplimiento del artículo 128 citado están determinadas en la sentencia de este Tribunal de 9 de febrero de 2015 . Y la de 19 de septiembre de 2016. En ambas se llega a la misma conclusión: se trata de un plazo prescriptivo. Y en el caso presente se ha agotado.
TERCERO.- Respecto a la caducidad, hay que expresar, en primer lugar, que no es la ratio decidendi de la sentencia.
En segundo lugar, que el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 10 de julio de 2018 ) que [...] [l]a reforma en 1999 de la Ley 30/1992 ha pretendido introducir una cierta disciplina en la duración de los procedimientos iniciados de oficio que puedan tener efectos gravosos para el administrado, sometiéndolos a un riguroso plazo de caducidad (tres meses en los supuestos de revisión de oficio a los que se refiere el artculo 102.5 de dicha Ley ). La regla general, como es bien sabido, consiste en que el vencimiento del plazo máximo para resolver dichos procedimientos sin que se haya dictado la resolución correspondiente determina de modo automático su caducidad y archivo (artículo 44.2).
Así pues, este motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- En segundo lugar es de destacar que, contra lo que afirma al apelante, el incumplimiento del plazo del artículo 128 no merece el leve reproche de su calificación como irregularidad no invalidante. Al contrario como este Tribunal ha declarado -y la sentencia apelada recoge- el cómputo de dicho plazo de cinco años ha de realizarse desde la fecha de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación provisional hasta la fecha de aprobación provisional de la cuenta de liquidación definitiva ( STS 8/11/2002 ).
Y en la de este mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2016 se declara: Lo que resulta determinante y así lo señala la Sentencia apelada, es que la norma que establece el artículo 128 RGU disciplina, -siguiendo el tenor de la Sentencia- 'el plazo máximo en que ha de aprobarse la liquidación definitiva y encontrándonos ante una función esencialmente pública, son de aplicación las normas presupuestarias alegadas por la Administración demandada'. Y conforme al artículo 25 de la ley 47/2003 General Presupuestaria, prescribe a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas...el plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
Dicho plazo había transcurrido con creces sin interrupción a la fecha de la reclamación de la apelante, y el argumento de la Sentencia apelada está avalado por nuestra doctrina jurisprudencial. Así, la STS de 27 de enero de 2012 analizando la naturaleza de las cuotas de urbanización señala: 'Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 ...) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo.
El canon de urbanización ...constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la financiación de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico- tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT.
Es desde esta única perspectiva, que fue la que escogieron las sentencias impugnadas, desde la que puede llevarse a efecto el juicio de razonabilidad de la decisión adoptada por los órganos judiciales a los efectos de determinar si aquélla ha incurrido en error o no y éste no es posible apreciarlo toda vez que las propias sentencias parten de la afirmación de que el mencionado canon de urbanización no era un tributo, pero sí un ingreso público que se podía recabar de modo coactivo, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en la LGT podían serle de aplicación al reputarse como una figura asimilable al tributo'.
Desde la perspectiva que observa la Sentencia, es claro que el plazo de prescripción de la obligación municipal de abono de cuotas ha transcurrido. Además esta Sala ha interpretado ya en su Sentencia de 22-12-2014 dictada en rollo 27/12 al analizar el plazo del artículo 128.1 del RGU que nos encontramos ante un plazo prescriptivo, y así se desprende también del tratamiento que ofrece la STS de 8 de noviembre de 2002 sobre la naturaleza de dicho plazo de cinco años para la liquidación definitiva desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
En cuanto al alegado error de apreciación sobre la naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas por ser su pago una obligación de carácter personal regulada en el artículo 1964 C.c . la STS antes citada, y otras muchas, destacan el carácter de la obligación de pago de las cuotas urbanísticas cercana a la de naturaleza tributaria y que participa del carácter de prestación patrimonial coactiva, a la que no le es de aplicación el plazo que establece genéricamente el articulo 1964 C.c para las obligaciones de carácter personal, y sí como ha quedado expuesto en la Sentencia apelada, las normas que regulan la prescripción de las obligaciones de naturaleza tributaria.
Contrariedad de la Sentencia al artículo 3.1 C.c en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, enriquecimiento injusto.
No es válido apelar a criterios interpretativos de las normas si están son claras en su tenor, máxime cuando ya nuestra jurisprudencia lo ha hecho en relación a las normas que regulan la prescripción de la clase de obligación con que nos encontramos, y si normalmente el transcurso del plazo previsto para la exigencia de determinada obligación provoca un enriquecimiento del obligado, tal enriquecimiento no es injusto por el largo plazo transcurrido sin que su cumplimiento se haya reclamado , siendo la garantía del principio de seguridad jurídica también el fundamento del instituto de la prescripción.
Se excusa la extensa cita por cuanto la sentencia ofrece cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas aquí por la apelante.
La apelación no puede ser estimada.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de Mil euros vistas la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez Casquet y defendido por la Letrada Sra. Aranda Lozano contra sentencia dictada el seis de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada .Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de Mil euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024091017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

