Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100699

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2994

Núm. Roj: STSJ CLM 2994:2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00367/2019

Recurso Contencioso-Administrativo nº 164/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Presidente:

Iltm a. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltm o. Sr. D. Constantino Merino González

Iltm o. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltm a. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Iltm a. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 367

En Albacete, a 19 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 164/2018, instancias de la entidad SAT N 111CM GIL RUBIO actuando bajo la representación del Procurador Sr. Ponce Real, y dirigido por el Letrado don Miguel Alarcón Fernández, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre Subvención; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de l a entidad SAT N 111CM GIL RUBIO se ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 2 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 4 de abril de 2016 .

En la demanda solicita dictado de sentencia que anula y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGU NDO.- Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de contestación a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , que fue oportunamente evacuado, oponiéndose a la pretensión planteada de contrario .

TERCERO. Acordado el recibimiento del pleito a prueba se admitió la propuesta y considerada pertinente. Se acordó trámite de conclusiones por escrito que fue evacuado por las partes .

Se señaló día para votación y fallo , en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso se interpone frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 2 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 4 de abril de 2016 que, a su vez, deniega la solicitud anual de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2015, con número de expediente AE-2015-V 16185027-01-01.

La resolución que agota la vía administrativa, en el apartado de hechos, explica que la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2015 y que con fecha 29 de febrero de 2016 se concedió trámite de audiencia en el que se ponía de manifiesto la incidencia de no haber obtenido el certificado positivo de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla la Mancha. En base a lo anterior la resolución de 4 de abril de 2016 deniega la solicitud inicial 2015 y su inclusión dentro de la medida de agricultura ecológica, submedida 11.2 al no cumplir con las obligaciones tributarias (artículo 3.3 de la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, incidencia AE-1.

En los FUNDAMENTOS DE DERECHO razona lo siguiente:

'....TERCERO .- La Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020, establece en el artículo 3.3 que ' No podrá obtener la condición de beneficiario aquellos en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003 ,de 17 de noviembre, General de Subvenciones o estén incursos en los casos que se establecen en el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha'.

De otro lado, el artículo 1.1 de la Orden de 31-01-2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones, tributarias y con la seguridad social, en materia de subvenciones, determina que 'Los beneficiarios de subvenciones otorgadas por la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ésta, deberán acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se hallan al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos regulados en la presente orden'

Como en el expediente que nos ocupa no se produjo la propuesta de resolución notificada al efecto al interesado, debemos considerar cual es el plazo último para acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, siendo éste el establecido en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por el cual 'Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto', con la excepción contenida en el apartado 3 del mismo artículo, según la cual 'los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'. Esto es, el último día de plazo para acreditar los requisitos solicitados es el mismo día en que se notifique la resolución.

Por lo expuesto, no puede considerarse la documentación aportada junto al recurso de alzada: certificado para subvenciones de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 7 de junio de 2016, por cuanto el mismo debió de haberse presentado con anterioridad a la notificación de la resolución recurrida no pudiendo tomarse en consideración en fase de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .'

SEGUNDO. La parte recurrente, en la demanda, fundamenta la impugnación de la decisión adoptada por la administración , básicamente, en dos motivos: en primer lugar que la notificación de la resolución que deniega la subvención solicitada no puede entenderse producida en la fecha indicada por la administración. Mantiene que esa resolución nunca se le notificó y que presentó el escrito que se considera recurso de alzada porque tuvo conocimiento verbal de la causa por la cual no se le abonaba la ayuda. Por ello entiende que apreciar ahora la ' inad misibilidad de una subsanación por cuanto es posterior a la fecha de notificación de una resolución, que no se ha producido, es inaceptable'. Como fundamento jurídico de su oposición mantiene que la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, en base a lo dispuesto en la ley 39/2015 opera a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por ello, mantiene que 'si la notificación del recurso de alzada caducó el 24 de abril de 2016, es evidente que la administración demandada debería haber procedido en un nuevo intento de notificación'. Reitera que nunca se le notificó la resolución y que el informe previo a la resolución del recurso de alzada es favorable en relación con lo alegado sobre la notificación de esa resolución.

En segundo lugar se refiere a la falta de proporcionalidad de la resolución y a la posibilidad de compensación. Destaca, en este apartado, la mínima entidad económica de la deuda y también que lo relevante es cumplir con la finalidad de la subvención, haciendo referencia a la sentencia de este tribunal de fecha 1 de julio de 2015 que considera aplicable, si bien asume que en este caso ' aún con la diferencia de actor, que es una administración en el supuesto de la sentencia transcrita, es plenamente equiparable'.

Frente a lo anterior la defensa de la administración demandada se opone a lo alegado de contrario exponiendo que, con carácter previo a la notificación de la resolución que denegó la solicitud de subvención se acordó un trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el no cumplimiento del requisito relativo al cumplimiento de las obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública Regional. En ese caso existió una notificación mediante correo certificado el 15 de marzo de 2016, sin que el recurrente presenta alegación alguna. También que la notificación de esa resolución denegatoria se llevó a cabo mediante la puesta a disposición de la resolución en la plataforma electrónica correspondiente el 11 de abril de 2016. Destaca, por considerarlo de especial relevancia, que la entidad recurrente se había acogido ese sistema de notificación electrónica. En base a lo anterior expone que transcurridos 10 días desde la puesta a disposición de la notificación electrónica sin que la interesada accediera al documento electrónico remitido, se entendió rechazada notificación el 21 de abril de 2016.

Destaca igualmente que pese a no constar el acceso al sistema de notificaciones electrónica designado por la interesada esta interpuso recurso de alzada contra la citada resolución el 4 de abril de 2016, aportando en ese momento el certificado para subvenciones librado por la Dirección Provincial de Hacienda y Administraciones Públicas de cuenta de fecha 7 de junio de 2016.

Completando el relato de hechos que considera relevante expone que la resolución que desestima el recurso de alzada, en formato electrónico, se puso a disposición de la recurrente 5 de febrero de 2018, las 17,47 horas, habiendo accedido a ella y por tanto produciéndose la notificación el 8 de febrero de 2018 a las 9,25 horas.

En el apartado de fundamentos jurídico materiales se opone a lo alegado por la parte recurrente en relación con la notificación de la resolución que denegó la subvención poniendo de manifiesto que, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 39/2015 ya lo estaba la ley 30/92 y la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Destaca, como ya hemos adelantado, que en el folio uno del expediente administrativo que se refiere a la solicitud unificada presentada, consta su consentimiento a que la administración efectúe notificaciones telemáticas. En coherencia con ello considera aplicable el artículo 28 de la ley 11/2007 , cuyo contenido reproduce.

Sigue exponiendo que en base a lo previsto en ese precepto, la resolución de 4 de abril de 2016 pasó el trámite de notificación, teniéndose por efectuada, dado que al no acceder al documento interesada en el plazo de 10 días desde su puesta a disposición, se tiene por rechazada la notificación electrónica . A efectos de poner de manifiesto que la validez y utilización de las notificaciones por medios telemáticos, cuando así lo consiente el interesado, no genera indefensión ni tampoco defecto invalidante cita la sentencia de Tribunal Supremo número 1649/2016 , cuyos razonamientos reproduce. Concluye que, por las razones que ha expuesto no resulta relevante que el escrito presentado después tenga o no la consideración del recurso de alzada sino que en todo caso implica un conocimiento de la indicada resolución.

TERCERO. Repr oduciendo razonamientos de la sentencia de A.N. (Contencioso) de 19 julio de 2019 '...A l estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

Asumiendo idéntico planteamiento, pero proyectado, como sucede en el supuesto que ahora analizamos, sobre el requisito de estar al corriente de pago con las obligaciones tributarias y Seguridad Social se razona en la sentencia de la misma A.N. de fecha 29 enero de 2019 : '... El beneficiario de la subvención queda obligado como consecuencia de la aceptación de la ayuda, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que derivan del negocio subvencional, de modo que si no cumple con ellas no cabe bien el cobro, bien la consolidación de la subvención, conforme se desprende de los artículos 14.1 y 37 de la LGS . Dichos preceptos imponen como obligación del beneficiario 'a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones. b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento delos requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención...' ( artículo 14.1 LGS ). Y a su vez la falta de cumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas para poder ser beneficiario determina la obligación de reintegro , puesto que es causa de reintegro, a tenor del artículo 37 de la LGS : 'a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. ...f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.

El cumplimiento de estas obligaciones tributarias y de la Seguridad Social es un requisito o condición para ser beneficiario de la subvención, o para el cobro de la misma, de modo que si se ha recibido de forma anticipada no cabrá su consolidación, al faltar una condición que es esencial a la actividad subvencional. No basta con el cumplimiento de la actividad subvencionada, sino que esta debe realizarse con las obligaciones impuestas en el acto de concesión, y además, deben respetarse las condiciones para ser beneficiaria, porque de no haber concurrido hubieran impedido la concesión de la subvención.

En este sentido, debe recordarse la sentencia de 4 de julio de 2003 , que pone de relieve que 'la calificación del incumplimiento como total --y la consiguiente reducción a cero del importe de la subvención-- es conforme y proporcionada a su alcance. Quien pretende obtener en su beneficio caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con la obligación legal de satisfacer su parte de contribución a aquéllos: concretada ésta en las cuotas tributarias y de la Seguridad Social, el incumplimiento de aquella obligación, traducido en la falta de ingreso de unas u otras cuotas, resulta incompatible con el disfrute --a fin de cuentas, privilegiado respecto del resto de ciudadanos-- de los referidos fondos públicos' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 4 julio 2003, Rec. 10737/1998 ).

CUARTO -Retomando la problemática planteada en este supuesto , y en relación con esta primera cuestión relativa a la notificación de la resolución que denegó la ayuda ,entendida como momento a partir del cual necesariamente debía entenderse por no cumplido el requisito exigencia de acreditar estar al corriente del pago de obligaciones tributarias ,hemos de partir, como se razona en las sentencias transcritas, de que no se trata de una mera subsanación de un error sino de un verdadero y propio requisito , que la sentencia del Tribunal Supremo entiende que es esencial a la actividad subvencional.

Siguiendo con el razonamiento, ya hemos indicado la posición mantenida por las partes. La parte recurrente, en trámite de conclusiones ,expuso que planteaba ahora la aplicación del artículo 36 del Real Decreto 1671/2009 , que desarrolla parcialmente la ley 11/2007. Reproduce el apartado sexto del citado artículo y concluye, ' la actuación de mi representada que supone un conocimiento de la resolución no es otra que la interposición del recurso de alzada. A tenor del articulo transcrito las resolución habrá de tenerse por notificada en el momento de interposición de ese recurso, es decir, el día 8 de junio de 2016. Y ese mismo día, junto con el escrito interponiendo recurso de alzada se aporta certificado positivo de la consejería de hacienda y administraciones públicas de fecha 7 de junio de 2017.' Entiende que , por ello, el certificado ha de considerarse entregado el último día del plazo concedido para ello, es decir, con la presentación del escrito calificado de recurso de alzada.

Este argumento, completando el inicialmente expuesto en la demanda, no puede ser estimado . Al margen de que implica que se está asumiendo lo alegado de contrario en el sentido de que resultaba aplicable la regulación prevista en la ley 11/2007, lo cierto es que la norma que cita no puede aplicarse a la controversia que ahora se plantea.

La correcta resolución de esta problemática pasa por la aplicación, en los términos indicados por la defensa de la administración autonómica, de lo previsto en el artículo 28 de la ley 11/2007 (aplicable al no haber entrado en vigor de la posterior ley 39/2015 , tal y como defiende la propia parte recurrente) : '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónicose requerirá que el interesadohaya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el art. 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el art. 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

Por su parte el artículo 36 del decreto 1671/2009 establece:

1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los arts. 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio .

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente real decreto.

3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica.

5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el presente real decreto.

Resulta determinante, a estos efectos, lo expuesto igualmente por la defensa de la administración que destacó la constancia en el expediente ,en el que figura la solicitud única para la campaña 2015 , que se autoriza a la administración para efectuarle notificaciones telemáticas. Este dato ni siquiera ha sido cuestionado de contrario. A partir de lo anterior, en coherencia con el indicado artículo 28, el apartado sexto del 36 del Real Decreto 1671/2009 no resulta aplicable pues se refiere a los supuestos en los que no hay consentimiento expreso para la práctica de notificaciones por medios telemáticos . Debe aplicarse el citado artículo 28 .3 de la ley 11/2007 y en coherencia con ello, lo previsto en el apartado primero del artículo 36 del Real Decreto. Como consecuencia de tal aplicación, siendo válido el sistema de notificación electrónica y habiéndose puesto a disposición de la interesada resolución en la plataforma electrónica correspondiente el 11 de abril de 2016, transcurridos 10 días desde esa puesta disposición sin que se accediera al documento electrónico, se entiende producido el correspondiente rechazo el 21 de abril de 2016, con lo que ello supone ( artículo 59 .4 de la ley 30/92 ) de tenerse por efectuado el trámite de notificación a partir de esa fecha.

A mayor abundamiento sólo podemos destacar que, en este caso, la aplicación de la norma transcrita viene precedida de un previo trámite de audiencia en el que ya se puso de manifiesto la circunstancia que, finalmente, se consideró relevante para denegar la solicitud , y la interesada ni formuló alegaciones ni, pudiendo hacerlo, acreditó debidamente el cumplimiento del requisito o exigencia.

QUINTO . Como hemos adelantado la parte recurrente plantea un segundo motivo de impugnación, exponiendo que la decisión incurre en falta de proporcionalidad y debió valorarse por la administración la posibilidad de compensación. Destaca, en este apartado, la mínima entidad económica de la deuda -tras el trámite de conclusiones a la vista de la prueba practicada indica que ascendía a 152,60 € -y también que lo relevante es cumplir con la finalidad de la subvención, haciendo referencia a la sentencia de este Tribunal de fecha 1 de julio de 2015 que considera aplicable, si bien asume que en este caso 'aún con la diferencia de actor, que es una administración en el supuesto de la sentencia transcrita, es plenamente equiparable'.

Tampoco este argumento puede ser estimado. Nada podemos añadir a los razonamientos de la sentencia que hemos transcrito en el fundamento de derecho TERCERO , en la que se destaca, de manera inequívoca, que nos encontramos ante una condición que es esencial a la actividad subvencional, y en plena coherencia con ello 'la calificación del incumplimientocomo total -y la consiguiente reducción a cero del importe de la subvención- es conforme y proporcionada a su alcance.Ese carácter esencial del requisito, y la consecuencia, proporcionada, derivada de su incumplimiento, no se hace depender, ni en la ley ni en la Orden aplicable , de la cuantía o el montante de la deuda

Respecto a la posibilidad de compensación, entendemos que en modo alguno resulta trasladable lo razonado en la sentencia de este Tribunal que se cita en la contestación a la demanda. Dejando al margen que en aquel caso se trataba de dos administraciones, lo determinante es que se consideró relevante la posibilidad de esa compensación teniendo en cuenta las concretas y específicas circunstancias que concurrían y que en este caso no se dan . En concreto se ponía de manifiesto , y así se reflejaba, que en la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación ya se había iniciado y estaba en trámite, aunque no finalizado, un procedimiento de compensación y además, en relación con otras deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles.

Los razonamientos expuestos conocen a la integra desestimación del recurso contencioso administrativo y la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

SEXTO . -De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , pesar de estimarse recurso contencioso administrativo, entendemos que no resulta procedente la expresa condena en costas a la admisión demandada a presentar la problemática planteada las serias dudas de derecho que menciona el precepto, tal y como resulta de los propios fundamentos jurídicos de esta sentencia .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por la SAT 111,CM GIL RUBIO frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 2 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 4 de abril de 2016 que, a su vez, deniega la solicitud anual de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2015, con número de expediente AE-2015-V 16185027-01-01.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado don Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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