Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2018 de 08 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100314
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4257
Núm. Roj: STSJ CV 4257/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 367/19
En el recurso de apelación número 11/2018.
Es parte apelante Grupo Valenciano de Alquiler Protegido representada por la procuradora Doña Beatriz
Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro.
Es parte apelada Generalidad Valenciana representado y defendido por su Letrado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 281/17, de 7 de noviembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el procedimiento abreviado 392/2015.
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES PEREZ PADILLA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 287/17, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1.Desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo. 2. imponer las cotas procesales a Grupo valenciano de Alquiler Protegido '
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 287/17, de 7 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la inactividad de la Dirección General de Obras Publicas, Proyectos Urbanos y Viviendas de la Conselleria de Infraestructuras, territorio, medio ambiente de la Generalidad Valenciana respecto del pago de la subvención concedida por Resolución de fecha 30 de octubre de 2012 y respecto del pago de los intereses de demora en concepto de daños y perjuicios sufridos por dicha inactividad solicitada el 19 de mayo de 2014.
De una forma sucinta, la sentencia desestima el recurso al concluir que no hubo inactividad en tanto la resolución de 30 de octubre de 2012 condicionaba el pago de la subvención al cumplimiento de unos requisitos y que éstos no fueron cumplidos en plazo, asimismo, y dada la citada conclusión, declara la improcedencia del abono de los intereses de demora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en: i) error de derecho, en tanto la sentencia no aplica el articulo 12.3 de la Orden de la Conselleria de 28 de julio de 2009 que exime a la beneficiaria de la obligación de obtener los visados de la vivienda en aquellos casos en los que se delegue la gestión con el IVVSA mediante Convenio. ii) erro de hecho con valoración arbitraria de la prueba en tanto la propia Administración ha reconocido el cumplimiento en plazo con los requisitos de visado en un total de 58 viviendas abonando parcialmente el importe de la ayuda. Por la Generalidad se impugnan los motivos de apelación y se interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- La Sala mantiene los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, salvo los que contradigan los expresados en la presente resolución.
Respecto del motivo de apelación: error de derecho, en tanto la sentencia no aplica el articulo 12.3 de la Orden de la Conselleria de 28 de julio de 2009 que exime a la beneficiaria de la obligación de obtener los visados de la vivienda en aquellos casos en los que se delegue la gestión con el IVVSA mediante Convenio.
El motivo se desestima.
Conviene precisar que como señala la STS de 23 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 543/2017 ) : '1.- El procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento o mantenimiento por el beneficiario de los requisitos exigidos por la normativa aplicable'. Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión...' En el caso de autos, se esgrime por la entidad apelante el error de derecho en el que ha incurrido la sentencia de instancia, cuando a la vista de la Resolución de fecha 30 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva afirma...La Resolución única de reconocimiento de subvenciones se condiciona expresamente a la efectiva formalización de los contratos de arrendamiento y a la obtención del visado de los contratos de arrendamiento y a la inscripción del contrato en el registro de la propiedad en los supuestos de opción de compra...se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de las subvenciones en los supuestos de falta de justificación por no solicitar el visado del contrato de arrendamiento en los 12 meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Resolución' estima la inexistencia de la inactividad de la administración al no cumplir la condición a la que estaba subordinado el derecho de la recurrente y ello, al estimar infringido lo dispuesto en el articulo 12.3 de la Orden de fecha 28 de julio de 2009 que, entiende, le eximía de la obligación de obtener los visados de la vivienda en aquellos casos en los que se delegue la gestión con el IVVSA mediante Convenio, lo que se había producido con la firma de protocolo de colaboración el 25 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la adjudicación de las parcelas 4 y 5 de la UE ZR 5.
La Orden de 28 de julio de 2009, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegidas previstas en los planes de vivienda y suelo dispone en su articulo 12.3 que ' De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30.1 y 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , a los efectos de la tramitación del pago de las subvenciones reconocidas con cargo a los presupuestos del Estado y de la Generalitat, la resolución única de reconocimiento de subvenciones se condicionará, expresamente, a la efectiva formalización de los contratos de arrendamiento y a la obtención del visado de los contratos de arrendamiento y a la inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad en los supuestos de opción a compra, o a la formalización del convenio de la cesión de la gestión de arrendamiento a la Agencia Valenciana de Alquiler, en cuyo caso no será necesario el visado del contrato.' Ahora bien, olvida la apelante que el citado protocolo de colaboración en la estipulación 3.3 recoge como actuación expresa asumida por la entidad Grupo Valenciano Alquiler Protegido S.L la siguiente: 'gestionara el visado de los contratos de arrendamiento...' , motivo por el que, probablemente, no se recurrió por la apelante en su momento la Resolución de fecha 30 de octubre de 2012, aquietándose a la opción, de las dos posibles establecidas en la Orden y a las condiciones fijadas en la misma, por lo que hizo a dicha resolución, firme e inatacable. Es mas, el informe de fecha 8 de enero de 2016 emitido por el Jefe del servicio territorial establece que en dicha fecha ... de las 70 viviendas que ampara la promoción han solicitado el visado 58 viviendas, de las cuales 36 lo han obtenido dentro del plazo reglamentariamente establecido, lo que nos permite asumir que la apelante si gestiono los visados de 36 viviendas dentro de los 12 meses desde la notificación de la resolución de 30 de octubre de 2012 y con posterioridad a dicho plazo de 12 meses ( y antes del 8 de enero de 2016, fecha del informe), los correspondientes hasta alcanzar los 58 viviendas. En definitiva, la propia literalidad de la Resolución citada así como los actos propios de la recurrente nos llevan a desestima el citado motivo de impugnación, en tanto, nos llevan a confirmar en este punto, lo expresado con acierto en la sentencia de instancia.
CUARTO. - Respecto del erro de hecho con valoración arbitraria de la prueba en tanto la propia Administración ha reconocido el cumplimiento en plazo con los requisitos de visado en un total de 58 viviendas abonando parcialmente el importe de la ayuda. El motivo de apelacion se estima parcialmente.
Lo expresado en el fundamento anterior, nos lleva precisamente por eso, a estimar que la Administración si debio abonar el importe correspondiente a las 36 viviendas respecto de las que la apelante requirió el pago el 19 de mayo de 2014, pues, en dicha fecha, al haber transcurrido los 12 meses desde la notificación de la Resolución de 30 de octubre de 2012 el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho de la apelante ya se había verificado, no existiendo ningún condicionante expreso que permitiera a la Administración entender que el derecho del apelante no se generaba sino hasta el cumplimiento por la recurrente de la gestión de los visados de las 70 viviendas. Por eso, estimamos que cuando el día 21 de septiembre de 2017, la Administración abono el importe de la subvención correspondiente a 58 viviendas ( de las 70 totales), la única inactividad acreditada (pues, la parte recurrente no acredita cuando gestiono los visados de las 22 posteriores) es la que, en efecto, afectaba a las 36 primeras, en las que como se ha dicho, la propia Administración admite que la recurrente cumplio la condición dentro del plazo de 12 meses desde la notificación de la resolución de 30 de octubre de 2012. que en dicha fecha A tal efecto, conviene citar la STS, Contencioso sección 4 del 23 de mayo de 2019, nº recurso: 4350/2017 cuando señala que 'Como ya se dijo en las sentencias de 6 de marzo de 2018 (Casación 557/2018 ) y en la de 11 de abril de 2019 (Casación 2528/2017 ) procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada que está completa la justificación presentada, comprobación para la que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS .'.
Por eso, estimamos parcialmente el motivo de apelación, en el solo sentido de reconocer la existencia de inactividad pretendida respecto de las 36 viviendas, pues, tenemos por efectuado el pago del importe de la subvención concedida el día 21 de septiembre de 2017.
QUINTO.- Precisamente por lo expuesto, tenemos que analizar la pretensión de daños y perjuicios ejercitada por la recurrente respecto los intereses de demora que reclama en atención al citado importe parcial correspondiente a las 36 viviendas, abonado tardíamente por la Administración. Fundamenta tal pretensión en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por la dilación de ésta en el pago tardío de la citada subvención litigiosa, dado que existe, según alega, un daño real, efectivo y evaluable económicamente, existiendo una clara relación de causalidad.
La Sala desestima dicha pretensión y ello, por no acreditar la parte actora el concreto daño patrimonial real alegado.
En concreto, alega que dicho daño se localiza 'en tanto, la recurrente como promotor que ha aceptado el cobro de la subvención, entre otras ayudas, como contraprestación por calificar su inmueble como vivienda pública para arrendamiento' daño que, agrega, es antijurídico al no tener la obligación legal de soportar los efectos económicos desfavorables de la inactividad autonómica respecto de la obligación de pago de la subvención.
De forma sucinta se puede decir que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992 (vigente a la fecha de la reclamación formulada por la apelante): a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Por tanto, en la medida en que la recurrente fundamenta la misma en la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica, se somete a la disciplina de dicha materia, la cual entre otros extremos, exige, además de presentar la solicitud dentro del plazo de un año desde que el hecho generadora de la misma, prueba plena de la existencia del daño o perjuicio patrimonial real alegado, extremo este último, que al margen de la correspondiente alegación no viene respaldo con actividad probatoria alguna.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 Ley Jurisdiccional cuando señalaque en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no hacemos expresa imposición de costas procesales de la primera y segunda instancia.
Fallo
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Grupo Valenciano de Alquiler Protegido representada por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro contra la sentencia nº 281/17, de 7 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el procedimiento abreviado 392/2015 en el que ha sido parte apelada Generalidad Valenciana representado y defendido por su Letrado.2º.-REVOCAMOS la sentencia nº 281/17, de 7 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el procedimiento abreviado 392/2015 por ser ajustada a Derecho y en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto Grupo Valenciano de Alquiler Protegido representada por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro contra la inactividad de la obligación de pago de la subvención concedida con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana por resolución en fecha 30 de octubre de 2012 para que procediera a la construcción de 70 viviendas protegidas en la promoción convenida nº 4 y 5 de la UE ZR 5 La Pinaeta de Sagunto ( Valencia) y desestimación presunta de la reclamación de pago de intereses legales derivada de solicitud de fecha 19 de mayo de 2014, en el que ha sido parte demandada Generalidad Valenciana representado y defendido por su Letrado, declarando la existencia de inactividad de la Administración demanda en el pago de la parte de la subvención concedida con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana por resolución en fecha 30 de octubre de 2012 correspondiente a 36 de las 70 viviendas protegidas en la promoción convenida nº 4 y 5 de la UE ZR 5 La Pinaeta de Sagunto ( Valencia) al constar realizado dicho pago de dicha subvención correspondiente a las 36 viviendas el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, desestimando las restantes pretensiones y sin hacer expresa imposición de costas procesales.
3º.- No se hace expresa imposición de costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

