Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2016 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4525
Núm. Roj: STSJ GAL 4525/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 18/16
Apelante: Doña María Angeles
Apelada:Universidad de A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 367 /19
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ ,Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
El recurso de apelación 123/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Doña María
Angeles , representado por el procurador doña Beatriz Castro Alvarez , dirigido por el letrado doña Ana
Maria Estrada Santolaria, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en el Procedimiento
Ordinario 236/16 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña contra la desestimación
por silencio del recurso de alzada presentado en fecha 21 de abril de 2014 ante el Rector de la Universidad de
A Coruña contra el acuerdo de la Comisión Académica de la Facultad de Ciencias de la Educación adoptado
en sesión ordinaria de fecha 3 de marzo de 2016. Es parte apelada Universidad de A Coruña representada
y dirigida por la abogada doña Cristina Julia Castroviejo Ojea.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo declarar inadmisible el recurso contencioso administrativos interpuestos por Doña María Angeles contra Universidad de A Coruña representado por el letrado de la Universidad de A Coruña sobre calificaciones, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña María Angeles interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Rector de la Universidad de A Coruña, a recurso de alzada planteado frente a Acuerdo de la Comisión Académica de la Facultad de Ciencias de la Educación, adoptado en sesión ordinaria, de fecha 3 de marzo de 2016, en relación a reclamación formulada por 21 estudiantes de la asignatura de Sociología de la Educación del Grado de Educación Infantil; así como contra la resolución rectoral, de 26 de mayo de 2016, por la que se desestima la pretendida suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Disconforme con dicha decisión, la Sra. María Angeles acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 , declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de la parte recurrente ( artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional ).
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la Sra. María Angeles , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- La actora es profesora titular de la signatura 'Sociología de la Educación' impartida en el Grado de Educación infantil, adscrita al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de A Coruña.
En fecha 17 de febrero de 2016, 21 alumnos del Grado de Educación Primaria formularon una reclamación en relación a la asignatura 'Sociología de la Educación' que imparte la recurrente, denunciando el incumplimiento de los artículo 16 a 23 y 27 de la normativa de evaluación, revisión y reclamación de las calificaciones, aprobada por el Consejo de Gobierno el 19 de diciembre de 2013. Concretaban su denuncia en el hecho de que la actora no les había comunicado las calificaciones obtenidas en diversos trabajos y había incumplido la previsión de que la revisión de los exámenes debe ser anterior a la fecha límite del cierre y entrega de las actas.
El 3 de marzo de 2016 se reunió la Comisión Académica del Centro y acordó instar la profesora demandante a que se pusiese en contacto con los estudiantes reclamantes señalándoles día, lugar y hora para la revisión de sus calificaciones con retroacción del procedimiento al momento anterior al cierre de las actas, al tiempo que le recordaba a la actora su obligación de cumplir la normativa en vigor. Dicho acuerdo, perfectamente motivado, fue notificado a la demandante por la Decana en fecha 21 de marzo de 2016.
Contra el mismo, la Sra. María Angeles promovió recurso de alzada aduciendo extemporaneidad de las reclamaciones, falta de motivación, defectos procedimentales e inexistencia de vulneración de los derechos de los estudiantes, al tiempo que solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.
Esta última petición fue desestimada por resolución rectoral de 26 de mayo de 2016.
Y el 14 de julio de 2016 se declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada planteado por la actora por falta de legitimación de la recurrente.
Contra estas dos últimas resoluciones la Sra. María Angeles interpone el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO .- Respecto a la primera de las resoluciones impugnadas, pretensión suspensiva de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, basta decir que la suspensión del acto impugnado es una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos recogido en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . De ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional , haya señalado que 'los dos presupuestos condicionantes para que el Tribunal pueda suspender la ejecución de un acto administrativo se concretan a la posibilidad de que se produzcan, realmente, daños y perjuicios y a que éstos sean de imposible o difícil reparación . Señalando el ATS de 5-12-1992 que tampoco basta 'un perjuicio eventual'; y como a su vez indica el de 9-2-1993 deben también ponderarse 'la naturaleza y entidad de los intereses generales y particulares que puedan entrar en colisión, a fin de decidir cuáles deben prevalecer'.
En otro orden, debe también tenerse en cuenta, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia, que el incidente cautelar, entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal , aun cuando pueda ser contemplada la doctrina del denominado fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, en relación también con la valoración del perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.
En cuanto a las alegaciones de nulidad del acto impugnado, para propiciar un pronunciamiento estimatorio de la suspensión, el Auto del T.S. de 9-2-1993 , RA 524, ha declarado que 'la doctrina de esta Sala es clara y concluyente, en el sentido de que hemos repetido en innumerables ocasiones que tal alegación es una clara invitación, siempre, a entrar en el fondo del asunto, cuya decisión es tan excepcional que sólo cuando esa alegada nulidad sea ostensible, patente, evidente a todas luces, podrá ser cauce de una decisión suspensiva (Autos de 6 de marzo y 17 octubre 1990, 3 enero y 13 octubre 1991, 11 marzo, 30 septiembre y 10 octubre 1992)'. Añadiendo que 'la teoría del fumus boni iuris ha de ser manejada con extremada cautela para no incurrir en equívocas incursiones en el fondo del asunto'.
Aplicando en su conjunto tales principios al presente caso, no es procedente acordar la suspensión interesada pues, por una parte, el perjuicio que la parte recurrente denuncia ni es de imposible reparación ni aparece suficientemente concretado y, por otra, la resolución que se impugna, al margen del pronunciamiento que en su día recaiga en el asunto principal, no reviste, a priori, el carácter de manifiesta y ostensible ilegalidad como para determinar la suspensión de un acto dictado por la Administración Pública en cumplimiento de sus fines.
CUARTO .- En lo atinente al fondo del asunto y, concretamente, al análisis de la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción promovida, hemos de partir del contenido del precepto recogido en el artículo 29.1 del Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre -al igual que el artículo 66.1 de los Estatutos de la Universidad de A Coruña-, que dispone: 'Dentro de los plazos y procedimiento establecidos por la Universidad, los profesores responsables de la evaluación publicarán las calificaciones de las pruebas efectuadas, con la antelación suficiente para que los estudiantes puedan llevar a cabo la revisión con anterioridad a la finalización del plazo de entrega de actas'.
La afirmación de la demandante relativa a que no se opone a la decisión administrativa por el hecho de la calificación de las pruebas de los estudiantes, sino por la carga de trabajo que sobre ella se hace recaer al obligarle a repetir una revisión de exámenes ya efectuada, no resulta de recibo. Parece más bien una estratagema para salvar la falta de legitimación apreciada. No estamos en presencia de una impugnación frente a un Plan de Organización Docente -para lo cual, sí gozaría de legitimación-, sino que lo que realmente ataca es la decisión de la Comisión de Reclamaciones que resolvió en el referido sentido al analizar las promovidas por los veintiún estudiantes que se vieron privados de la revisión de sus exámenes, al haber fijado a tal fin la recurrente, una fecha posterior a la de cierre y entrega de las actas. Y ello justifica el hecho de que ningún estudiante haya acudido a la revisión en esa fecha.
De ahí que la retroacción del procedimiento al momento anterior al de cierre de las actas, para posibilitar, de ese modo, la revisión de exámenes que no pudo realizarse, se nos muestre como plenamente ajustada a derecho.
No es la primera vez que la aquí demandante se encuentra en una situación como la que nos ocupa; no en vano, esta misma Sala y Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse en un caso idéntico al actual ( sentencia de 13 de febrero de 2008, rollo de apelación nº 220/2007 ), en la que se estableció: 'Hemos de partir de la redacción del artículo 20.a de la Jurisdicción Contencioso administrativa, según el cual: No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública :a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente .
Lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la Jurisdicción Contencioso administrativa se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso- administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas ( art. 103.1 de la Constitución ).
La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución ).
La apelante trata de hacer ver que ella es miembro de la comunidad universitaria, no órgano de la Universidad, pero basta proceder a la lectura de los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Universidad de A Coruña, aprobados por Decreto 101/2004, de 13 de mayo , para percatarse de que los docentes, como la actora, se agrupan en departamentos, y los departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, por lo que como miembros de tal órgano le es aplicable el artículo 20.a de la Jurisdicción Contencioso administrativa y la doctrina constitucional que a continuaciones expone.
En el caso presente los alumnos reclamantes han ejercido el derecho que les confiere el artículo 66.b de los Estatutos de la Universidad de A Coruña a solicitar la revisión de sus calificaciones, el cual aparece desarrollado en el artículo 31.1 del reglamento de régimen interno de la Facultad de Ciencias de la Educación.
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 31 de octubre de 2001 y 5 de junio de 2006 , así como en el Auto 397/2005, de 8 de noviembre , ha abordado la cuestión de la legitimación activa en relación con los profesores universitarios, a quienes ha reconocido legitimación para impugnar los acuerdos de modificación de la programación docente del curso académico, adoptados por el Consejo de Departamento del que forman parte como profesores (confirmados por silencio administrativo del Rector de la Universidad), puesto que, de prosperar su pretensión sobre la ilegalidad de la distribución de carga docente acordada por dicho órgano universitario, no tendrían que impartir docencia en materias que consideran ajenas a su especialización científica, argumentando que 'resulta indiscutible que los actos impugnados en vía contencioso-administrativa por los ahora demandantes de amparo repercuten de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de aquéllos, lo que permite que se deba aceptar su interés legítimo para acudir al proceso con la pretensión de que se declare la nulidad de los mismos'.
En las tres mencionadas resoluciones, pero sobre todo en el auto 397/2005, de 8 de noviembre , se expone que la interpretación no debe quedarse en la literalidad de aquel artículo 20.a de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sino que debe tener en cuenta asimismo los criterios teleológico y sistemático, añadiendo que para la aplicación de esos otros criterios hermenéuticos, que colaboran en la tarea de la correcta interpretación de los enunciados normativos, puede y debe el órgano judicial aplicador del Derecho valerse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales. El contenido de dicho auto ha sido recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 2006 , y a su vez reitera la doctrina de la sentencia 220/2001 , continuándose el razonamiento en el sentido siguiente: 'Por lo que se refiere a la finalidad del precepto cuestionado, ha de indicarse que es, claramente, la evitación de conflictos de intereses o de puntos de vista (de cualquier tipo: discrepancias jurídicas, técnicas, de oportunidad, políticas) en sede judicial dentro de un mismo sujeto público último de imputación. Estos conflictos tienen sus propios cauces de resolución: en una organización jerarquizada -los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer- del órgano supraordenado -no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa-, -infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas ( art.
103.1 CE ), ( STC 220/2001 , FJ 5); entre dos órganos administrativos del mismo rango resuelve el superior común (no un órgano judicial); las discrepancias de opinión de quien ha perdido una votación en el seno de un órgano colegiado no deben transformarse en procesos ante los órganos judiciales, etc. Todo ello, naturalmente, salvo que una ley prevea lo contrario. La regla prohibitiva del art. 20 a) LJCA , sin embargo, no juega, cuando el conflicto enfrenta a dos sujetos como centros de imputación diferenciados: la Administración, de una parte, y un sujeto que se presenta frente a ella con sus propios derechos e intereses.
Desde la perspectiva de una interpretación sistemática se llega de forma natural al mismo resultado.
La profesora asociada no recurrió en el proceso a quo como -miembro de un órgano colegiado-, sino como persona física cuyos derechos e intereses aparecen enfrentados al acuerdo del Consejo de Departamento.
Por eso, no debe atenderse a la prohibición del art. 20 a) LJCA , sino a la regla general de la legitimación por interés del art. 19.1 a) LJCA .
La doctrina de la STC 220/2001 (FJ 5) distingue la actuación impugnatoria de un sujeto como órgano de la Administración o como persona física con derechos e intereses personales enfrentados a la Administración autora de una resolución -supuesto al que es aplicable la regla general de la legitimación del art. 19.1 a) LJCA -. Y esa distinción vale tanto para los órganos en sentido estricto como para los miembros de los órganos colegiados: la prohibición del art. 20 a) LJCA de 1998 -como la antigua del art. 28.4 a) LJCA de 1956 - 'no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos. .. no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o intereses legítimos- ( STC 220/2001 , FJ 5).
Problemas de constitucionalidad se derivan sólo de una interpretación meramente literal de la norma (que, como se ha expuesto, constituye únicamente un -mero punto de partida-) y se disipan al completar un normal proceso interpretativo con ayuda de otros criterios de utilización ordinaria en la tarea judicial de aplicación de las leyes'.
Trasladada dicha doctrina constitucional al caso de autos, resulta claro que cuando la señora María Angeles impugna el acuerdo de la Comisión Académica de su Facultad respaldada por el Decanato, que revoca su decisión en la calificación de una materia, ni está actuando como persona física cuyos derechos e intereses aparecen enfrentados al de dicho órgano académico, ni como centro de imputación diferenciado, sino que pretende plantear en sede judicial un conflicto de interés o de punto de vista técnico dentro de un mismo sujeto público último de imputación, que tiene su propio cauce de resolución en la organización jerarquizada universitaria. Atendiendo a la verdadera finalidad del artículo 20.a de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que clarifican aquellas resoluciones del Tribunal Constitucional, la suscitada es precisamente la discrepancia que no se puede plantear en sede contenciosa, pues si ello se admitiese se infringiría el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas ( art. 103.1 CE ), en este caso la universitaria. En definitiva, la profesora, como miembro de un órgano inferior, aunque discrepe del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no puede plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. El principio de jerarquía impone que ningún funcionario pueda considerarse afectado ni perjudicado en sus derechos por resolución contraria a la suya dictada por órgano superior competente. Este principio de jerarquía se recoge en el artículo 103 de la Constitución como uno de los informadores de la actuación de la Administración en cuanto ésta responde a un sistema organizativo de estructuración escalonada en el que los órganos superiores dirigen y controlan a los inferiores, como se deduce de los artículos 21 y 79 de la Ley 30/1992 , teniendo facultades para anular, por vía de recurso, los actos del inferior ( art. 114 Ley 30/1992 ), por lo que no es lógico permitir al inferior atacar las resoluciones del superior ni le es dable acudir a la vía contencioso-administrativa para impugnar el acto del superior, lo que es invocable al caso presente en cuanto que la recurrente se encuentra en su función académica integrada en el organigrama de la Administración educativa. Junto al anterior ha de mencionarse el principio que prohíbe accionar frente a actos propios, partiendo de que en el supuesto de Administraciones o Entes Públicos la voluntad y la decisión administrativa es imputable al Ente como tal y no a sus órganos, y que manifestada aquélla a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden residenciar tal discrepancia en sede contenciosa, al integrar también la misma persona o Ente público.
Desde el momento en que ha de denegarse a la recurrente la legitimación para impugnar la decisión de la Comisión Académica, debe considerarse conforme a Derecho la resolución rectoral, por lo que no cabe entrar en consideraciones de fondo, si bien conviene aclarar que no resulta infringida la libertad de cátedra, pues si así se entendiera no cabría la implantación de órganos jerárquicamente superiores a quienes se atribuyese la posibilidad de revisión de la calificación por parte de un profesor, que es lo que en realidad critica la actora'.
Nada más cabe añadir.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Angeles y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 20 de septiembre de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0018-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

