Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 587/2018 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100350

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:566

Núm. Roj: STSJ BAL 566/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00367/2020
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000574
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2018
Sobre HACIENDA ESTATAL
De D/ña. Eusebio
Abogado: BEATRIZ PILA MARTIN
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Contra D/ña. TEAR BALEARES
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de julio de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
autos número 587 de 2018, seguidos entre partes; como demandante D. Eusebio , representado por la
Procuradora Sra. Jiménez, y asistido por la Letrada Sra. Pila; y como demandada, la Administración General
del Estado, representado y asistido por su Abogada.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo está constituido por las siguientes resoluciones:
1.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, en adelante TEARIB, de
31/07/2018, por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones acumuladas con claves NUM000
y NUM001 , dirigidas respectivamente frente a la providencia de apremio con clave A0785010026000244,
por un importe, incluido recargo de apremio, de 32.865,90 euros, y contra la providencia de apremio
A0785010026000255, por un importe, incluido recargo de apremio, de 19.436,99 euros.

2.- La resolución del TEARIB, de 30/05/2019, por la que se estima en parte el recurso de anulación presentado
contra la resolución de 31/07/2018, confirmando la providencia de apremio clave liquidación NUM002 , y
anulando la resolución de 31/07/2018 respecto a la providencia de apremio clave liquidación NUM003 , con
retroacción de actuaciones porque los intentos de notificación y posterior notificación por comparecencia de
la providencia de apremio con clave de liquidación NUM003 no fueron realizados conforme a derecho, con
lo que TEARIB debería pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
La cuantía del recurso se ha fijado en 49.063,39 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El recurso fue interpuesto el 29/10/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.



SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando (i) la anulación de la resolución de 31/07/2018 por lo que respecta a la reclamación con clave NUM000 , (ii) que se aprecie defecto en la notificación edictal de la providencia de apremio con clave A0785010026000244, (iii) que se declare la prescripción del derecho de la Administración tributaria a reclamar dicha deuda, (iv) que se reconozca la procedencia de las reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación tributaria del IRPF del 2014 y su correspondiente sanción, y (v) que se impongan las costas del juicio a la Administración. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.



TERCERO. - La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/07/2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las dos resoluciones administrativas contra las que se dirige el presente recurso contencioso.

En materia de derecho tributario, concretamente respecto a liquidación y sanción por el concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2004, se trata en el caso de dos resoluciones de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto: 1.- La resolución del TEARIB, de 31/07/2018, por la que se inadmitieron por extemporáneas las reclamaciones acumuladas con claves NUM000 y NUM001 , presentadas por el aquí demandante, D. Eusebio , y dirigidas respectivamente frente a la providencia de apremio con clave A0785010026000244, por un importe, incluido recargo de apremio, de 32.865,90 euros, y contra la providencia de apremio A0785010026000255, por un importe, incluido recargo de apremio, de 19.436,99 euros.

2.- La resolución del TEARIB, de 30/05/2019, por la que se estima en parte el recurso de anulación presentado contra la resolución de 31/07/2018, confirmando la providencia de apremio clave liquidación NUM002 , y anulando la resolución de 31/07/2018 respecto a la providencia de apremio clave liquidación NUM003 con retroacción de actuaciones porque los intentos de notificación y posterior notificación por comparecencia de la providencia de apremio con clave de liquidación NUM003 no fueron realizados conforme a derecho, con lo que TEARIB debería pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

Puestas, así las cosas, en la demanda nada se pretende en relación a la resolución de 30/05/2019 sino que lo que se pretende únicamente es que la sentencia de la Sala: 1.- Estime la demanda y anule la resolución de 31/07/2018 por lo que respecta a la reclamación con clave NUM000 .

2.- Aprecie defecto en la notificación edictal de la providencia de apremio con clave A0785010026000244.

3.- Declare la prescripción del derecho de la Administración tributaria a reclamar dicha deuda.

4.- Reconozca la procedencia de las reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación tributaria del IRPF del 2014 y su correspondiente sanción, y 5.- Imponga las costas del juicio a la Administración Es necesario precisar que, teniendo por origen la impugnación del caso la inadmisión por extemporánea de la reclamación dirigida contra una providencia de apremio, hay que examinar la regularidad de la notificación de esa providencia de apremio porque, de haber sido defectuosa y siendo pacifico que contra la providencia de apremio el recurso procedente era justamente la reclamación presentada, en definitiva, ello comportaría que debiera entonces ser tenido por sanado el defecto y, por consiguiente, lo procedente hubiera sido que la reclamación presentada fuera resuelta por el TEARIB en cuanto al fondo de la misma.

Al respecto, en la resolución de 31/07/2018 se señalaba lo siguiente: 'La providencia de apremio con clave de liquidación NUM002 se intentó notificar mediante el Servicio de Correos en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM004 , Planta NUM005 , 07702 Mao, los días 28 a las 12,28 horas y 29 a las 11,00 horas del mes de junio de 2010, resultado desconocido, procediendo a su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE no 238, de fecha 01-10- 2010. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 18-10-2010, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT' Las notificaciones en materia tributaria, según dispone el artículo 109 de la Ley 58/2003, se sujetan a las normas administrativas generales -para el caso la Ley 30/1992- con las especialidades de la normativa tributaria, en concreto lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003.

Ocurre en el caso que en la documentación correspondiente a cada uno de los dos intentos de notificación en el domicilio del contribuyente que se recogen en la resolución de 31/05/2017 no figura que se hubiera dejado el aviso de llegada en el buzón, de modo que no queda acreditado así que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios Postales.

Ese defecto en la práctica de la notificación no fue corregido, sino que se pasó a la notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE no 238, de fecha 01-10-2010.

De ahí que se entendiera practicada la notificación el día 18-10-2010 y que el 22/07/2011 se remitiera a Alemania la petición de asistencia para el cobro de la providencia de apremio del caso, al amparo de la Directiva del Consejo 2010/24/UE, de 16/03/2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.

Así las cosas, el 15/08/2011 las autoridades alemanas requirieron formalmente al interesado para el pago de la deuda.

Pues bien, dado que el plazo para reclamar era de un mes - artículo 235.1 de la Ley 58/2003- ello quiere decir que terminaba el 15/09/2011, pero la reclamación se presentó el 13/05/2015, lo que determinó que se reputara inadmisible por extemporánea.

Sin embargo, el examen de la regularidad de la notificación no dio el resultado merecido porque en la notificación practicada el 15/08/2011 no se detectó ni se apreció el defecto que arrastraba desde los intentos infructuosos llevados a cabo en el domicilio en España del contribuyente.

Al defecto ya señalado antes cabe añadir que ambos intentos se documentaron con la indicación de 'desconocido' cuando, de ser así, con uno hubiera bastado. Se suma también que, pese a esa indicación de 'desconocido', los intentos que posteriormente se realizaron respecto a la segunda providencia de apremio se practicaron en el mismo domicilio. Y se suma incluso que, si bien entre uno y otro de los dos intentos se respetó que se llevase a cabo dentro de los tres días siguientes, sin embargo, la documentación disponible no permite afirmar -bien que tampoco admite negar- lo que sostiene la resolución recurrida en cuanto a que en uno y otro de los dos intentos se respetara la separación mínima de sesenta minutos.

Por consiguiente, con ese cúmulo de dudas cumplirá en el caso, al igual que respecto a la segunda de las providencias de apremio acordó la resolución del propio TEARIB de 30/05/2019, que también se resuelva en cuanto al fondo la reclamación NUM000 , dirigida contra la providencia de apremio con clave A0785010026000244.

No es procedente examinar ahora las restantes pretensiones de la demanda, esto es, si es que acaso ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, como tampoco vamos a dilucidar ahora si es que sea esa realmente la prescripción a la que se refiere el artículo 117.3.a) de la Ley 58/2003, que parece que no.

Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas del juicio En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO. - Estimamos parcialmente el recurso

SEGUNDO. - Declaramos ser no conforme a Derecho y anulamos la resolución del TEARIB de 31/07/2018, en concreto para se resuelva en cuanto al fondo la reclamación NUM000 , dirigida contra la providencia de apremio con clave A0785010026000244.



TERCERO. -Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda

CUARTO. - Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.

D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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