Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 148/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100331

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3339

Núm. Roj: STSJ CV 3339/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 148/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente:
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 367/20
En Valencia, a quince de julio dos mil veinte.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por CUQUERELLA ESTRUSIONES TÉCNICAS
SL, representada por el procurador D. Moisés E. Toca Herrera y asistida por letrado, contra la sentencia nº
222/2018, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el PO 425/2016. Siendo
apelado la Diputación provincial de Valencia, representada y asistida por letrada de su Servicio Jurídico. Es
Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia, Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgadode lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia dictó sentencia nº 222/2018, el 6 de septiembre, en el PO 425/2016, con el siguiente Fallo:" 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CUQUERELLA ESTRUSIONES TÉCNICAS S.L., contra el Decreto 07851, de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Presidencia de la Diputación de Valencia, por el que se desestima la petición de la recurrente sobre ocupación de terrenos de su propiedad como consecuencia de la ejecución de las obras del Proyecto 'Acondicionamiento y refuerzo de firme, tramo L'Ollería-Montaverner, CV-640, de N-340 (Montaverner) a CV-644 (L'Ollería)' e iniciación del correspondiente expediente expropiatorio 2.- Se imponen las costas a la parte actora, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico 6º de esta resolución." Segundo.- Notificada la resolución a las partes procesales, la demandante en la instancia, CUQUERELLA ESTRUSIONES TÉCNICAS SL, interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.-Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte, presentando en tiempo y forma escrito de oposición la Diputación de Valencia .

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto.- Personadas las partes en la Sala, por providencia de 31-1-2019 se resolvió no recibir la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesario trámite de conclusiones ni vista por este Tribunal Sexto.-Por providencia de 16 de junio de 2020 fue señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 222/2018, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 425/2016., con pronunciamiento desestimatorio del recurso entablado por CUQUERELLA ESTRUSIONES TÉCNICAS SL contra resolución del Presidente de la Diputación provincial de Valencia de 21 de octubre de 2016, desestimatoria de la solicitud de iniciación de expediente expropiatorio de terrenos afectos por la ejecución de las obras del proyecto 'Acondicionamiento y refuerzo de firme, tramo L`Ollería -Montaverner , CV N 340( Montaverner) a CV-644(L`Ollería).' La mercantil apelante insta de la Sala en su escrito de recurso se sirva admitir la práctica de la prueba propuesta por la parte en el procedimiento de instancia y previo trámite de conclusiones resuelva estimar su recurso mediante sentencia por la que revoque en su totalidad la Sentencia de instancia, declarando la existencia de la ocupación de los bienes inmuebles titularidad de mi mandante en una superficie 432m2 por vía de hecho, se acuerde determinar el justiprecio de dicha expropiación en la cantidad de 288,92€ por cada m2 expropiado , incrementando en un 25% por tratarse de una vía de hecho, así como a los intereses legales de demora desde la fecha de la efectiva ocupación y con expresa imposición de costas procesales a la parte apelada. Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de no resolver conforme lo anteriormente expuesto, y no estimar procedente la práctica de la prueba a la que viene refiriendo, declare la sentencia la existencia de ocupación de los bienes inmuebles titularidad del apelante en la superficie indicada y determinando el justiprecio de 288,92€ por cada m2 expropiado , incrementando en un 25% por tratarse de una vía de hecho, así como a los intereses legales de demora .

La Diputación Provincial de Valencia se ha opuesto a tales pedimentos interesando sentencia que desestime el recurso.

El pedimento que se lleva al suplico del escrito de recurso sobre práctica de prueba fue desestimado en la providencia del Presidente de la Sección, de fecha 31-1-2019, que devino firme al no interponerse recurso de reposición.

Sustenta sus pretensiones la mercantil desarrollando motivos impugnatorios de los que da idea el propio encabezamiento que a ellos se da en el recurso: 1) Discrepancia con la valoración de la prueba respecto de la imposibilidad que pueda prosperar la acción de declaración de vía de hecho y, a su vez. a) Cuestión previa de titularidad de las fincas. b) Ocupación del terreno sin título habilitante , c) de la existencia de un daño y su cuantificación y/ o valoración , d), ejercicio de la acción en plazo. Considera la parte que, acreditados todos los requisitos, no puede terminar el pleito sin otro pronunciamiento que la declaración de la existencia de una vía de hecho, con los derechos indemnizatorios inherentes a ella.

Segundo.- Es pacífico en la jurisprudencia que el Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea auto o sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Tercero.- Alega la letrada de la Diputación que el recurso de apelación es copia de los escritos de demanda y conclusiones ( a salvo de modificación en parte en la sistematización de los hechos y fundamentos de derecho), mera reiteración y copia literal de los argumentos desarrollados en la primera instancia que no existe crítica de la sentencia, de manera que no pueden ser tenidos en consideración los argumentos contenidos en la casi totalidad de las alegaciones o motivos del recurso.

Contrastado el contenido de los escritos procesales de la parte recurrente en la instancia con el contenido del recurso de apelación, no deja de ser cierta la objeción de la defensora de la Diputación; sin embargo, ello no significa que carezca de crítica sobre la sentencia; en particular acerca de la valoración de la prueba.

Sí lleva razón la representación de la Diputación en lo tocante a la desviación procesal que apreciara el Juzgado de instancia , F.J cuarto de la sentencia: como quiera que la solicitud en vía administrativa dirigida a la Diputación por la mercantil se ciñó a que se iniciara el expediente expropiatorio respecto de las fincas de la misma recogidas en el expositivo I como consecuencia de las obras descritas en el expositivo II,la pretensión contenida en el suplico del escrito de la demanda en lo relativo al justiprecio en 128.323,82€ incrementado en un 25% supone una evidente desviación procesal , por lo que debe inadmitirse dicha pretensión ( de manera que) la litis se circunscribe a determinar si se ajustó a derecho la desestimación de iniciar el expediente de expropiación. Esa importante cuestión zanjada en la sentencia no merece la crítica directa en el recurso de apelación y, sin embargo, parte muy significativa del mismo ( a partir de la pág 13) obvia el correcto razonamiento del Juzgado acerca de lo que podía constituir objeto del recurso ( objeto en el sentido de la pretensión articulada y de los fundamentos para mantenerla) y resolviendo en consecuencia.

Cuarto.- Mantiene la mercantil apelante haber sufrido una ocupación de terrenos de su propiedad sin título habilitante por parte de la Administración provincial. Lo trata de demostrar con referencias a las fincas de su titularidad que describió en la demanda y reitera en el escrito de recurso ( terrenos y naves industriales) , conjunto inmobiliario que se corresponden con las fincas catastrales 2997822YJ1039E0001ZZ y 2997822YJ1039E0001SZ; ello así por cuanto la actuación administrativa obras de Acondicionamiento y refuerzo de firme , tramo L`Ollería -Montaverner, CV N 340( Montaverner) a CV-644se llevaron a efecto en parte ocupando los terrenos existentes en la zona previa de las naves industriales descritas y que servían de aparcamiento o ensanche , maniobras y carga y descarga; ocupación de 432m2 que no venía obligada la titularidad a ceder gratuitamente. Alega que esos extremos se probaron en el pleito (documentos unidos a la demanda significativamente), sin que el informe presentado en el escrito de oposición a la demanda pudiera ser tomado en consideración a los efectos probatorios oportunos, por basado en la cartografía catastral de 2007, cuando es notorio que el catastro no crea por sí propiedades. Añade que yerra la sentencia en tanto que la parte reclamó la ocupación ilegal de la finca de referencia catastral 2997822YJ1039E0001EZ, cuando no es así porque la superficie ocupada ilegalmente fue en las parcelas de referencia 2997822YJ1039E0001ZZ y 2997822YJ1039E0001SZ.

Pues bien, el escrito de recurso persevera en lo que fuera el contenido del escrito de demanda y conclusiones de la parte, como ya hemos indicado, sin que realmente desautorice la apreciación objetiva e imparcial del juzgador de instancia. Como expresa la sentencia, final de su fundamento jurídico quinto: "Partiendo de estos criterios, básicos, para el triunfo de la acción entablada, en relación no ya con el contenido del expediente administrativo sino de la propia narración de hechos de la demanda, la única conclusión posible es que no nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, al no darse ninguno de los requisitos anteriormente apuntados. En efecto, la actora basa su pretensión, básicamente, en el informe pericial que aporta como documento nº 12 junto con su escrito de demanda, realizado por un Ingeniero Agrónomo, el cual, sobre la base de la cartografía expuesta y la actual (según se indica en el apartado 3 de su informe)concluye que la ejecución de la rotonda así como los ensanches de los carriles de la actual Avenida de la Diputación Provincial con la carretera se han ejecutado sobre los terrenos antes descritos titularidad de la mercantil recurrente siendo la superficie ocupada de 432'00m2. Frente a dicho informe, se aporta por la demandada un informe pericial emitido por un ingeniero topógrafo, el cual concluye que la configuración catastral de la finca antes de la ejecución de las obras realizadas por la Diputación en la zona es idéntica a la configuración más reciente (mayo de 2016), por lo que la catastral citada no ha sido afectada ni ocupada por las obras realizadas por la Diputación, sin que se acredite la disminución de la superficie. Además, como complemento a dicho informe, se aporta como documento nº 3 se aclara que respecto de las fincas registrales 3497 y 180, cuya agrupación da lugar a la finca 10928, tienen una superficie de 5342m2, por lo que no ha habido ningún cambio de superficie. Se indica, asimismo, que las registrales 10292 y 11000 son segregaciones de la 10928 y que ninguna de ellas tiene que ver con la catastral 2997820YJ1039E0001EZ, y, por último, que la superficie es coincidente con la suma de las tres registrales a que se hace referencia en la demanda. Dicho lo cual, y valorando las pruebas obrantes en los autos y a las que se ha hecho referencia, la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, pues se considera más ajustada, clara y precisa la prueba aportada por la administración que el informe emitido por un ingeniero agrónomo aportado por la actora. No acreditándose la ocupación, no se acredita la existencia de vía de hecho y ello determina, en consecuencia, la improcedencia de la pretensión de inicio de expediente expropiatorio.

Recapitulando, se desestima íntegramente la demanda".

Quinto.- Que no incurrió en error el juzgador de instancia - porque no consta ocupada superficie alguna de la actora con ocasión de las obras ejecutadas por la Administración provincial, expte AC-425- resulta de la prueba: Informe Pericial sobre superficie emitido en junio de 2016, por el Ingeniero Topógrafo D. Jenaro , Informe sobre superficie complementario al anterior Informe Pericial de junio de 2016, emitido en mayo de 2017 por el mismo Ingeniero Topógrafo, Sr. Jenaro ; unidos a la Certificación Registral de la finca 10.928, expedida por el Registro de la Propiedad de Albaida y obrante como Anexo I al Informe complementario, documentos probatorios presentados unidos al escrito de contestación a la demanda.

Se explica convincentemente en la contestación a la demanda por la letrada de la Diputación; razonamientos que, a la vista de las actuaciones, comparte la Sala: "En contra de lo que se afirma por el apelante, de los Informes Periciales adjuntados por esta parte a nuestra contestación a la demanda y especialmente de las Certificaciones Literales del registro de la Propiedad que se adjuntan como Anexo I al Informe Complementario aportado como Documento n.º 3 junto a nuestra Contestación a la Demanda, se observa que en la Certificación Literal de la finca registral 10.928 (que junto con las registrales 10.929 y 11.000 configuran el conjunto que motiva la demanda), se constata que las fincas catastrales que conforman esas tres fincas registrales, son la 2997822YJ1039E0001ZZ y la 2997821YJ1039E0001SZ. Todo lo cual puede comprobarse en la página 2 de 22 de la Certificación Registral de la finca 10.928, expedida por el Registro de la Propiedad de Albaida y obrante como Anexo I al Informe complementario.

En dicha Certificación Literal del Registro, puede observarse lo siguiente: a) Las registrales n.º 3.497 y 180, colindantes entre sí, se agrupan dando lugar a la finca 10.928, teniendo entre ambas una superficie de 5.342,00 m². Lo cual pone de manifiesto que registralmente y desde el inicio de la configuración de la finca registral, sobre la que se basa la pretensión del actor, no ha tenido ningún cambio de superficie.

b) Las otras dos registrales a las que hace referencia la demanda (la 10.929 y la 11.000) son segregaciones que se producen de la 10.928, tal y como consta en el último párrafo de la inscripción 1ª, según nota marginal de fecha 27 de junio de 2002 -finca 10929- y párrafo final de la inscripción 4ª -según nota marginal de fecha 25 de octubre de 2002 -finca 11000-.

Por tanto, las tres registrales conforman las dos catastrales referidas anteriormente que conforman la finca inicial, siendo en consecuencia que ninguna de ellas tiene relación alguna con la catastral 2997820YJ1039E0001EZ, a la que se refieren todos los escritos presentados en Primera Instancia por el ahora apelante.

c) La superficie inicial que se adquiere por Cuquerella Estrusiones Técnicas S.L. es de 5.342,00 m² (según la inscripción 1ª de la finca registral 10.928), superficie coincidente con la suma de las tres registrales a las que hace referencia la demanda: 2.315,35 m², correspondientes a la registral 10.929; 1.770,00 m² correspondientes a la registral 11.000 y 1.256,65 m² que quedan como resto de la registral 10.928.

Por otro lado, la configuración catastral del conjunto inmobiliario que conforman las tres fincas registrales a que el demandante se refiere en su demanda, lo forman las fincas catastrales 2997822YJ1039E0001ZZ y la 2997821YJ1039E0001SZ, siendo que la suma de la superficie catastral de ambas fincas asciende a 5.313,00 m², es decir, prácticamente los mismos m² que los que figuran en la nota registral. Lo cual pone de manifiesto que la configuración catastral de ambas fincas se corresponde con las tres registrales a que nos hemos referido y, sobre todo, que dicha configuración catastral ha permanecido inalterada desde antes incluso de la adquisición de las fincas por el demandante, tal y como consta y se acredita en el Informe Pericial Complementario que se adjuntó a nuestra contestación a la demanda como Doc. n.º Tres." Sexto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, dado el pronunciamiento, completamente desestimatorio del recurso, ha lugar a la condena en costas a la parte apelante. Activando la facultad recogida en el nº 4 del mismo artículo, se fijan en la suma máxima de 1.500€.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónpresentado por CUQUERELLA ESTRUSIONES TÉCNICAS SL, contra la sentencia nº 222/2018, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el PO 425/2016.

Con imposición de las costas procesales a la apelante en la suma máxima de 1.500€ .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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