Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 844/2015 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100367
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1377
Núm. Roj: STSJ AS 1377:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00368/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 844/15
RECURRENTE: D. Bernardino
PROCURADOR: Dª ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE GRADO; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS; ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; CATALANA OCCIDENTE, S.A.; OCASO, S.A.
PROCURADORES: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO, Dª PAZ RICHARD MILLA, Dª JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES, Dª GABRIELA CIFUENTES JUESAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 844/15 interpuesto por D. Bernardino , representado por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Zaira Guerrero González, contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Grado, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Angel Bango Suárez; la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, representada por la Procuradora Dª Paz Richard Milla, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Ramón Rubio Rubio; Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Cadrecha González; Catalana Occidente, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Angel Bango Suárez y la entidad Ocaso, S.A., representada por la Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Rosa Villarejo Alonso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 24 de noviembre de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige respectivamente contra sendas resoluciones del Ayuntamiento de Grado, de fecha 13 de julio de 2015 (confirmada en reposición por otra de 15 de octubre siguiente), y de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de agosto de 2015, que inadmiten, por falta de atribuciones competenciales sobre la materia, la primera de ellas, y por extemporánea, la segunda de las mismas, la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria de ambas Administraciones y en cuantía de 90.000 euros, formulada como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la falta de vigilancia en el periodo de escolarización obligatoria y minoría de edad del ahora recurrente por parte de la Administración Local (servicios sociales del Ayuntamiento de Grado) como la Autonómica (Consejería competente en materia de servicios sociales y protección de menores).
La tesis sustentada por el demandante consiste en que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la medida en que los servicios de asistencia social del Ayuntamiento demandado tuvieron conocimiento de la situación en la cual estaba el menor y a pesar de ello no se adoptó ninguna medida para hacer un efectivo y eficaz cumplimiento de su escolaridad obligatoria, como era su deber, ni se dio traslado al ente autonómico de dicha situación, con las graves consecuencias para el libre desarrollo de la personalidad y posibilidad de tener una opción mínima de salida profesional en años cruciales de la infancia y primera adolescencia del actor, con lo que comparte responsabilidad solidaria con la Administración Autonómica en el ámbito de su fracaso escolar y en la adopción de medidas preventivas de apoyo a la juventud, sin que haya lugar a la prescripción de la acción ni a la culpa concurrente, alegadas de contrario, por cuanto existe una base legal, doctrinal y jurisprudencial fundada que avala la presente solicitud de responsabilidad patrimonial, ya que es cuando aquel alcanza su madurez cuando puede determinarse la extensión de las consecuencias que para dicho menor le produjo la situación de abandono, con la carencia que supone para la mente, la capacidad de autonomía, de desarrollo intelectual y personal un déficit educativo, creando un vacío en aspectos permanentes que es casi imposible que un día pudiera ser cubierto de alguna manera.
Las representaciones procesales de las Administraciones demandadas y de las entidades aseguradoras, que intervienen en este proceso como codemandadas, en sus respectivas contestaciones a la demanda, coinciden en alegar la extemporaneidad de la reclamación y la falta de los requisitos fundamentales para que se pueda estimar la pretensión indemnizatoria en los términos expresados en la demanda, cuando resulta que la Administración educativa cumplió sus obligaciones en los periodos en los que el demandante permaneció en Asturias, y el absentismo escolar es atribuible a los familiares responsables del menor y al propio demandante una vez que por su edad tuvo capacidad de decisión, y ello sin perjuicio de la falta de acreditación de que el abandono escolar tuviera que llevarle indefectiblemente primero a ser consumidor de drogas y luego a la delincuencia, cuando tal situación es exclusivamente fruto de sus propios actos, libremente acometidos.
SEGUNDO.- Concretado en tales términos el debate planteado, la responsabilidad que se reclama derivaría como una consecuencia de la falta de vigilancia e intervención por parte de los servicios locales y autonómicos durante la etapa de escolarización obligatoria y minoría de edad del ahora recurrente, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:
'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
TERCERO.- Habiendo sido alegada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, resulta necesario resolver previamente a cualquier otra consideración dicha alegación, toda vez que de proceder su estimación devendrá innecesaria cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto.
A tal efecto han de tenerse en cuenta, como elementos fácticos acreditados en autos, que el recurrente, nacido el 8 de diciembre de 1989, formuló su reclamación de daños por sendos escritos presentados respectivamente con fecha de 8 de junio de 2015 ante los Registros de la Administración del Principado de Asturias y del Ayuntamiento de Grado, ahora demandados, con fundamento en la supuesta falta de asistencia y vigilancia en su etapa escolar y minoría de edad con la consecuencia de una situación de desamparo material que le condujo a iniciarse en el consumo de drogas a la edad de 13 o 14 años y luego a la delincuencia, siendo condenado con 18 años de edad por la comisión de sucesivos robos.
Así las cosas, resulta evidente que, tal como se indica en la resolución de 27 de agosto de 2015 impugnada, el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una presunta actuación deficiente por parte de los servicios competentes en materia de menores de la Administración del Principado de Asturias comenzaría a computarse una vez cumplida por el actor la mayoría de edad, 8 de diciembre de 2007, pues conforme previene el artículo 22 de la Ley asturiana 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, ' las medidas de protección establecidas en la presente Ley cesarán por los siguientes motivos: a) Mayoría o habilitación de edad'.
CUARTO.- Dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas', debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica'.
En el presente caso, ha transcurrido con exceso más de un año entre la fecha en que el demandante ha cumplido su mayoría de edad y aquella en que ha formulado sus respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial solidaria frente a ambas Administraciones local y autonómica demandadas, por lo que las mismas son extemporáneas, ya que al margen de que ninguna de dichas Administraciones tuvo nunca a su cargo la tutela del actor mientras fue menor y, por tanto, el deber de desempeño de las obligaciones inherentes a dicha institución, deferidas primero a la abuela de aquel, que lo tuvo en acogimiento familiar ante la ausencia de sus padres, y a su fallecimiento su tío materno, es lo cierto que fue a partir de su mayoría de edad en que quedó determinado el momento de cesación del conjunto de actuaciones, integradas en el marco del sistema público de servicios sociales, que la Administración del Principado de Asturias, en su condición de entidad pública, debía realizar con la finalidad de promover el desarrollo integral del menor, así como prevenir y remediar cuantas situaciones de indefensión detectase, atendiendo al interés primordial de aquel y procurando su integración familiar y social, siendo a partir de esa mayor edad que el comportamiento antisocial y/o delincuencial del mismo es solo atribuible a la esfera discrecional de sus propios actos cometidos en el ámbito de su libérrima autonomía de voluntad, sin posible atribución a las consecuencias de su fracaso escolar debido en gran medida a su absentismo voluntario, pues si bien el déficit educativo sufrido en la niñez y adolescencia puede tener cierta incidencia en esa situación posterior de marginalidad, no lo es menos la que tiene el entorno familiar y social vivido con carencia de valores éticos de referencia, pero que puede ser corregido con el paso del tiempo a través de una reeducación y formación moral y social buscada particularmente de propósito, no solo adquirida a través de los recursos públicos que eventualmente puedan dispensar las distintas Administraciones. De aceptarse la tesis actora supondría dejar a su particular iniciativa la fecha que debería tomarse como 'dies a quo' en lo que a plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se refiere. Por todo ello la reclamación realizada el 8 de junio de 2015 ante ambas Administraciones es extemporánea, lo que hace decaer el recurso.
QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte demandante, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber sido desestimada su pretensión; si bien conforme permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 350 euros por cada parte que ha comparecido como codemandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto doña Rosa Rodríguez Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardino , contra sendas resoluciones del Ayuntamiento de Grado, de fecha 13 de julio de 2015 (confirmada en reposición por otra de 15 de octubre siguiente), dictada en expediente núm. NUM000 , y de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de agosto de 2015, dictada en expediente NUM001 , a que el mismo se contrae, que se confirman por ser ajustadas a derecho. Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite antes referido y por todos los conceptos.
Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
