Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100348

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:635

Núm. Roj: STSJ BAL 635/2017


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00368/2017
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 102/2017
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 27/2015 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
SENTENCIA Nº 368
En Palma de Mallorca a 05 septiembre del 2017
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos
P.O. nº 27/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 102/2017. Actúa como parte apelante Dª. Florinda
y D. Cosme representados y defendidos por el Letrado Sr. D. Rafael Ramis Feliu y como parte apelada el
Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y defendido por Letrado Municipal.
Constituyen el objeto del recurso los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Palma nº 20089/14 de 24
de noviembre que desestimó la reposición planteada por la Sra. Florinda y confirmó el Decreto de Alcaldía nº
14784/14 de 1º de septiembre que le impuso una multa de 110.537'24 euros por la comisión de unas obras sin
licencia. Y el Decreto nº 21689/14 de 18 de diciembre de 2014 que inadmitió a trámite la reposición planteada
por el Sr. Cosme contra el Decreto nº 1473/84 de 1º de septiembre que le impuso una sanción de 110.537'24
euros por idéntica conducta.
La Sentencia número 421/2016 de 7 de noviembre de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de Palma desestima la alegación de inadmisibilidad parcial formulada por la parte
demandada. Desestimó el recurso respecto a las pretensiones del Sr. Cosme , confirmando el Decreto de
Alcaldía 21687/14, de 18 de diciembre de 2014, por el que se inadmitió a trámite el recurso de reposición
contra el decreto de Alcaldía 14783/14, de 1 de septiembre de 2014, que le impuso una multa de 110.537,24
€ como responsable de infracción urbanística consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia
en el Camí DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .
Y estimó el recurso respecto a las pretensiones de la Sra. Florinda , contra el Decreto de Alcaldía
20089/14, de 24 de noviembre de 2014, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por
la Sra. Florinda contra el Decreto de Alcaldía 14784/14, de 1 de septiembre de 2014, que le impuso una
multa de 110.537,24 €, como responsable de infracción urbanística consistente en la realización de obras sin
la preceptiva licencia en el Camí DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , que se anuló y dejó sin efecto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 421/2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: '
PRIMERO: DESESTIMAR la alegación de inadmisibilidad parcial formulada por la parte demandada.



SEGUNDO: DESESTIMAR EL RECURSO respecto a las pretensiones del Sr. Cosme , confirmando el Decreto de Alcaldía 21687/14, de 18 de diciembre de 2014, por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición contra el decreto de Alcaldía 14783/14, de 1 de septiembre de 2014, que le impone una multa de 110.537,24 € como responsable de infracción urbanística consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia en el Camí DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .



TERCERO: ESTIMAR EL RECURSO respecto a las pretensiones de la Sra. Florinda , contra el Decreto de Alcaldía 20089/14, de 24 de noviembre de 2014, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Florinda contra el decreto de Alcaldía 14784/14, de 1 de septiembre de 2014, que le impone una multa de 110.537,24 €, como responsable de infracción urbanística consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia en el Camí DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , que se anula y deja sin efecto, por infringir el Ordenamiento Jurídico.



CUARTO : Sin costas.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución, en concreto, los apartados segundo y cuarto del fallo de la sentencia, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso a la apelación la defensa del Ayuntamiento demandado, que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada, por lo que, se aquietó al apartado tercero del fallo dictado.



TERCERO: No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 05 septiembre del 2017.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

El Ayuntamiento de Palma dictó el Decreto de Alcaldía nº 20089/14 de 24 de noviembre que desestimó la reposición interpuesta por la Sra. Florinda contra el Decreto de Alcaldía de ese mismo Ayuntamiento nº 14784/14 de 1º de septiembre que imponía a esa recurrente una sanción de 110.537'24 euros por haber cometido una infracción en materia de disciplina urbanística al realizar unas obras no licenciadas en el Camí DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . Igualmente dictó el Decreto de Alcaldía nº 21687/14 que inadmitió por extemporánea la reposición formulada por D. Cosme contra el Decreto municipal nº 14783/14 de 1º de septiembre que le impuso también una multa por importe de 110.537'24 euros por esos mismos hechos.

La sentencia estimó el recurso formulado por la Sra. Florinda al constatar defectos de carácter formal en la tramitación administrativa que le ocasionaron una disminución de posibilidades de defensa en sus derechos de forma que anuló los Decretos 14784/14 de 1º de septiembre y 20.089/14 de 24 de noviembre. Sin embargo y en relación a la impugnación planteada por el Sr. Cosme , la sentencia aprecia que la declaración de inadmisión de la reposición por extemporaneidad es ajustada a derecho, al constatar que ese recurso se había interpuesto transcurrido el mes de que disponía la parte para ello, contado a partir del siguiente a la notificación del Decreto en que se le impuso esa sanción. Y por ello confirmó los Decretos 14783/14 de 1º de septiembre y 21.687/14 de 18 de diciembre. Por último la sentencia concluye en que hay una estimación parcial y no hizo imposición de costas.

Disconformes con la sentencia se alzan en apelación los dos recurrentes. El Sr. Cosme cuestiona la desestimación que hace la sentencia de la acción por él ejercitada y la conclusión del Juzgador en torno a que la reposición fue extemporánea y pretende un pronunciamiento sustantivo de la cuestión. Por su parte también cuestionan los recurrentes la sentencia en lo relativo a la inexistencia de pronunciamiento de costas porque consideran que al haberse estimado la acción ejercitada por Dña. Florinda no se trata de una estimación parcial sino que se estimó la acción ejercitada por esa litigante y ello obligaba a un pronunciamiento de costas.

Se opuso la parte demandada a la apelación en los términos así expuestos. Y se aquietó al pronunciamiento que la sentencia hacía en cuanto a la estimación del recurso y acción ejercitada por Dña.

Florinda . En definitiva el Ayuntamiento de Palma solicitó la confirmación de la sentencia en su totalidad con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO: Señala la Sentencia del Juzgado en relación a la inadmisión a trámite de la reposición del Decreto 14782/14 de 18 aquí impugnado: 1. La primera qüestió que hem de resoldre és la relativa a l'al legació d'inadmissibilitat a que ens acabam de referir.

En aquest punt, hem de recordar que, en seu municipal, es va inadmetre el recurs de reposició interposat pel Sr. Cosme , per haver estat interposat fora de termini, atès que el Decret 14783 es va notificar en data 25 de setembre de 2014, i el recurs de reposició s'interposà el 29 d'octubre següent. Aquest fet, però, no ha de conduir a la declaració d'inadmissibilitat del recurs contenciós administratiu, sinó a la seva desestimació, respecte a l'esmentat demandant, pel que tot seguit direm.

Pel que fa a aquest demandant, atès el contingut de l'acte impugnat -declaració d'inadmissió del recurs de reposició- l'objecte del debat en seu judicial només podía ser la temporaneïtat o extemporaneïtat de la interposició del recurs administratiu, però no es podia referir -com ha fet la part actora- a analitzar el fons de l'assumpte, com si no s'hagués produït aquella circumstància (la interposició fora de termini del recurs de reposició). En aquest sentit, no s'ha apuntat a la demanda ni en l'escrit de conclusions cap argument que es refereixi al fet que el recurs de reposició fou interposat quan ja s'havia exhaurit el termini d'un mes, i, per això, havia guanyat fermesa el Decret que va imposar la sanció al Sr. Cosme . Dit amb altres paraules, la funció revisora jurisdiccional, en aquest cas, tenia per objecte comprovar si la declaració d'inadmissió per la interposició fora de termini del recurs de reposició, era o no correcta, per concórrer aquesta causa, però no havia d'entrar en el fons de l'assumpte, com pretén la part actora, que no ha fet cap menció durant el litigi a aquella circumstància, la qual, d'altra banda, és incontrovertible (ateses les dates que hem consignat més amunt).

Des d'aquesta perspectiva, doncs, el present recurs s'ha de desestimar en relació amb l'esmentat demandant, i confirmar l'acte impugnat, per quant no ha quedat acreditat que l'actuació municipal fos contrària a l'ordenament jurídic, ja que, efectivament, el recurs de reposició es va interposar fora de termini i així es va declarar per l'Administració.

Contra este pronunciamiento y argumentos alega la parte recurrente que sí formuló alegaciones en su escrito de conclusiones que reitera textualmente en el escrito de apelación. En esos argumentos se indica que la notificación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2014 y que la reposición se interpuso el 29 de octubre de 2014 ' cuando aún restaban 29 días de plazo para la interposición del recurso contencioso.(...)' Debe señalarse también que el recurso contencioso se interpuso el 11 de febrero de 2015.

Como sea que el Decreto nº 21689/14 de 18 de diciembre inadmite la reposición por extemporánea, de la propia argumentación que hace la parte apelante en su escrito de apelación, esa parte reconoce que la reposición se presentó el día 29 de octubre de 2014, mientras que la notificación del Decreto que le imponía la sanción admite que tuvo lugar el viernes 26 de septiembre de 2014. En consecuencia es evidente que la reposición fue extemporánea ya que sólo disponía de un mes contado a partir de la fecha de la notificación practicada para interponer ese recurso administrativo. Al presentarse ese recurso potestativo el miércoles 29 de octubre de 2014, había transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación.

La Sala concuerda pues el argumento de la Sentencia de instancia de que, como el Decreto impugnado acordó la inadmisión de la reposición por extemporánea, el contenido del debate relativo a este Decreto se circunscribe solamente a si fue o no extemporánea aquella reposición, que ciertamente lo fue. Y por ello está vedado continuar con la discusión sustantiva que la parte suscita en la demanda mientras no fuera revocada esa inadmisión, que no lo es. Y por ese mismo motivo ahora en apelación, tampoco hemos de adentrarnos más en el debate de fondo.

El artículo 116-2 de la Ley 30/1992 no permite interponer el recurso contencioso hasta que se resuelva la reposición potestativa, bien de forma expresa o bien por silencio. Pero ocurre a veces que, interpuesto extemporáneamente ese recurso administrativo, la parte consciente de tal defecto, sin embargo reacciona y encontrándose todavía dentro del plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo inicial impugnado en reposición, olvidando lo establecido en el artículo 116-2 de la Ley 30/1992 interpone en vía jurisdiccional recurso contencioso contra el acto administrativo inicial. En estos concretos casos, insistimos, cuando todavía se está en plazo de los dos meses para impugnar el acto administrativo sancionador que agotó la vía administrativa, la Jurisprudencia ha señalado que la interposición del recurso contencioso dentro de dicho plazo, aun y la extemporaneidad de la reposición, permite un pronunciamiento de fondo, porque la interposición del recurso contencioso y la impugnación de aquel acto se produjo dentro del plazo legal para éllo, demostrando con ese proceder que el interesado no se aquietó a su contenido, aun y a pesar de la reposición tardíamente interpuesta, reposición que al fin es un recurso potestativo y no es preciso interponer para poder acudir a la vía contenciosa. Lo contrario, significaría hacer de peor condición al que recurriere en reposición extemporáneamente, pero sin embargo y dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , interpusiere el recurso contencioso, frente a quien dentro de ese mismo plazo de dos meses, no interpusiere reposición ninguna. Este último no tendría problema alguno para acceder a una revisión del acto y a obtener un pronunciamiento de fondo de la Jurisdicción contenciosa, mientras que el primero, aun y a pesar de haber acudido en plazo ante la Jurisdicción, por el hecho de haber interpuesto tardíamente la reposición potestativa, aunque no el recurso contencioso, vería en cambio imposibilitada tal revisión y pronunciamiento sustantivo.

Hemos de recordar ahora también que el Tribunal Constitucional ha declarado que las inadmisibilidades deben ser entendidas e interpretadas de forma restrictiva debiendo primar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de forma que ha de favorecerse siempre interpretaciones que puedan posibilitar pronunciamientos sustantivos.

En definitiva, para el caso de una reposición extemporánea y sin embargo conseguir un pronunciamiento de fondo de la cuestión, es menester que se anule el pronunciamiento de inadmisión o extemporaneidad de aquel recurso administrativo. Lo que aquí no sucede, ya que es clara la tardanza en la presentación del recurso. Y tampoco ocurre que la parte hubiera interpuesto dentro del plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionador el presente recurso contencioso, porque el escrito de interposición tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados el 11 de febrero de 2015, mientras que el Decreto 14782/14 de 1º de septiembre que impuso la sanción al recurrente Sr. Cosme le fue notificado, según admite esa misma parte, el 26 de septiembre de 2014.



TERCERO: El siguiente punto de disconformidad de los recurrentes es la falta de pronunciamiento de la sentencia en materia de costas a pesar de la estimación del recurso contencioso para la Sra. Florinda .

El recurso de apelación ha de prosperar sobre este punto. Ciertamente se ha hecho en el debate una acumulación de acciones de dos litigantes distintos, frente a dos actos administrativos distintos que, sin embargo, tienen conexión directa. Esas acciones ejercitadas por dos personas contra dos actos administrativos distintos son ejercitadas en autos en un solo recurso contencioso bajo una misma representación y dirección letrada. Pero obviamente esto supone dos recursos contenciosos en uno sólo, cual si se hubieran acumulado de facto dos recursos distintos. Haya un solo escrito de interposición, una sola demanda, una sola sentencia y una sola apelación, lo cierto es que son dos recursos contenciosos distintos. Bien pudo el Juzgado desacumular esas dos acciones en el momento de la interposición del recurso contencioso, y debiendo hacerlo no lo hizo. En el momento de la sentencia es cuando surgió el problema en materia de costas, optando el Juzgador por entender que hubo una estimación parcial del recurso. Pero no la hubo Porque basta ver el fallo de la sentencia para constatar que hubo una estimación total del recurso contencioso respecto a la acción ejercitada por la Sra. Florinda y una desestimación respecto de la acción ejercitada en ese mismo recurso contencioso por D. Cosme . Y ello no es una estimación parcial, donde se da la razón a la parte respecto de algunas de las pretensiones formuladas en el debate contra el acto administrativo impugnado que afecta a todos los recurrentes, pero no contra dos actos administrativos distintos, que afectan a distintas personas.

Por lo tanto acierta la parte cuando se queja de que esa estimación no tenga su reflejo en la condena en costas, cuando debió tenerla.

Por ello y de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional debe estimarse la apelación de la Sra. Florinda e imponemos las costas de la acción ejercitada por la Sra. Florinda al Ayuntamiento de Palma vencido en juicio, hasta un máximo de 500 euros.



CUARTO: En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia ocurre lo mismo que en el caso anterior, ya que prospera la apelación únicamente respecto de la acción que afecta a Dña. Florinda , pero no se estima la apelación planteada por el otro colitigante. En este caso, al igual que en primera instancia ambos han interpuesto su apelación en un escrito único pero son dos apelaciones distintas y dos acciones distintas.

En consecuencia procede imponer a D. Cosme las costas ocasionadas en esta segunda instancia, hasta un máximo de 300 euros y por todos los conceptos, al haberse desestimado su apelación. Y no hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la apelación de la Sra. Florinda .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: La sentencia nº 421/2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: '
PRIMERO: DESESTIMAR la alegación de inadmisibilidad parcial formulada por la parte demandada.



SEGUNDO: DESESTIMAR EL RECURSO respecto a las pretensiones del Sr. Cosme , confirmando el Decreto de Alcaldía 21687/14, de 18 de diciembre de 2014, por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición contra el decreto de Alcaldía 14783/14, de 1 de septiembre de 2014, que le impone una multa de 110.537,24 € como responsable de infracción urbanística consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia en el Camí DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .



TERCERO: ESTIMAR EL RECURSO respecto a las pretensiones de la Sra. Florinda , contra el Decreto de Alcaldía 20089/14, de 24 de noviembre de 2014, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Florinda contra el decreto de Alcaldía 14784/14, de 1 de septiembre de 2014, que le impone una multa de 110.537,24 €, como responsable de infracción urbanística consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia en el Camí DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , que se anula y deja sin efecto, por infringir el Ordenamiento Jurídico.



CUARTO : Sin costas.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución, en concreto, los apartados segundo y cuarto del fallo de la sentencia, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso a la apelación la defensa del Ayuntamiento demandado, que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada, por lo que, se aquietó al apartado tercero del fallo dictado.



TERCERO: No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 05 septiembre del 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

El Ayuntamiento de Palma dictó el Decreto de Alcaldía nº 20089/14 de 24 de noviembre que desestimó la reposición interpuesta por la Sra. Florinda contra el Decreto de Alcaldía de ese mismo Ayuntamiento nº 14784/14 de 1º de septiembre que imponía a esa recurrente una sanción de 110.537'24 euros por haber cometido una infracción en materia de disciplina urbanística al realizar unas obras no licenciadas en el Camí DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . Igualmente dictó el Decreto de Alcaldía nº 21687/14 que inadmitió por extemporánea la reposición formulada por D. Cosme contra el Decreto municipal nº 14783/14 de 1º de septiembre que le impuso también una multa por importe de 110.537'24 euros por esos mismos hechos.

La sentencia estimó el recurso formulado por la Sra. Florinda al constatar defectos de carácter formal en la tramitación administrativa que le ocasionaron una disminución de posibilidades de defensa en sus derechos de forma que anuló los Decretos 14784/14 de 1º de septiembre y 20.089/14 de 24 de noviembre. Sin embargo y en relación a la impugnación planteada por el Sr. Cosme , la sentencia aprecia que la declaración de inadmisión de la reposición por extemporaneidad es ajustada a derecho, al constatar que ese recurso se había interpuesto transcurrido el mes de que disponía la parte para ello, contado a partir del siguiente a la notificación del Decreto en que se le impuso esa sanción. Y por ello confirmó los Decretos 14783/14 de 1º de septiembre y 21.687/14 de 18 de diciembre. Por último la sentencia concluye en que hay una estimación parcial y no hizo imposición de costas.

Disconformes con la sentencia se alzan en apelación los dos recurrentes. El Sr. Cosme cuestiona la desestimación que hace la sentencia de la acción por él ejercitada y la conclusión del Juzgador en torno a que la reposición fue extemporánea y pretende un pronunciamiento sustantivo de la cuestión. Por su parte también cuestionan los recurrentes la sentencia en lo relativo a la inexistencia de pronunciamiento de costas porque consideran que al haberse estimado la acción ejercitada por Dña. Florinda no se trata de una estimación parcial sino que se estimó la acción ejercitada por esa litigante y ello obligaba a un pronunciamiento de costas.

Se opuso la parte demandada a la apelación en los términos así expuestos. Y se aquietó al pronunciamiento que la sentencia hacía en cuanto a la estimación del recurso y acción ejercitada por Dña.

Florinda . En definitiva el Ayuntamiento de Palma solicitó la confirmación de la sentencia en su totalidad con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO: Señala la Sentencia del Juzgado en relación a la inadmisión a trámite de la reposición del Decreto 14782/14 de 18 aquí impugnado: 1. La primera qüestió que hem de resoldre és la relativa a l'al legació d'inadmissibilitat a que ens acabam de referir.

En aquest punt, hem de recordar que, en seu municipal, es va inadmetre el recurs de reposició interposat pel Sr. Cosme , per haver estat interposat fora de termini, atès que el Decret 14783 es va notificar en data 25 de setembre de 2014, i el recurs de reposició s'interposà el 29 d'octubre següent. Aquest fet, però, no ha de conduir a la declaració d'inadmissibilitat del recurs contenciós administratiu, sinó a la seva desestimació, respecte a l'esmentat demandant, pel que tot seguit direm.

Pel que fa a aquest demandant, atès el contingut de l'acte impugnat -declaració d'inadmissió del recurs de reposició- l'objecte del debat en seu judicial només podía ser la temporaneïtat o extemporaneïtat de la interposició del recurs administratiu, però no es podia referir -com ha fet la part actora- a analitzar el fons de l'assumpte, com si no s'hagués produït aquella circumstància (la interposició fora de termini del recurs de reposició). En aquest sentit, no s'ha apuntat a la demanda ni en l'escrit de conclusions cap argument que es refereixi al fet que el recurs de reposició fou interposat quan ja s'havia exhaurit el termini d'un mes, i, per això, havia guanyat fermesa el Decret que va imposar la sanció al Sr. Cosme . Dit amb altres paraules, la funció revisora jurisdiccional, en aquest cas, tenia per objecte comprovar si la declaració d'inadmissió per la interposició fora de termini del recurs de reposició, era o no correcta, per concórrer aquesta causa, però no havia d'entrar en el fons de l'assumpte, com pretén la part actora, que no ha fet cap menció durant el litigi a aquella circumstància, la qual, d'altra banda, és incontrovertible (ateses les dates que hem consignat més amunt).

Des d'aquesta perspectiva, doncs, el present recurs s'ha de desestimar en relació amb l'esmentat demandant, i confirmar l'acte impugnat, per quant no ha quedat acreditat que l'actuació municipal fos contrària a l'ordenament jurídic, ja que, efectivament, el recurs de reposició es va interposar fora de termini i així es va declarar per l'Administració.

Contra este pronunciamiento y argumentos alega la parte recurrente que sí formuló alegaciones en su escrito de conclusiones que reitera textualmente en el escrito de apelación. En esos argumentos se indica que la notificación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2014 y que la reposición se interpuso el 29 de octubre de 2014 ' cuando aún restaban 29 días de plazo para la interposición del recurso contencioso.(...)' Debe señalarse también que el recurso contencioso se interpuso el 11 de febrero de 2015.

Como sea que el Decreto nº 21689/14 de 18 de diciembre inadmite la reposición por extemporánea, de la propia argumentación que hace la parte apelante en su escrito de apelación, esa parte reconoce que la reposición se presentó el día 29 de octubre de 2014, mientras que la notificación del Decreto que le imponía la sanción admite que tuvo lugar el viernes 26 de septiembre de 2014. En consecuencia es evidente que la reposición fue extemporánea ya que sólo disponía de un mes contado a partir de la fecha de la notificación practicada para interponer ese recurso administrativo. Al presentarse ese recurso potestativo el miércoles 29 de octubre de 2014, había transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación.

La Sala concuerda pues el argumento de la Sentencia de instancia de que, como el Decreto impugnado acordó la inadmisión de la reposición por extemporánea, el contenido del debate relativo a este Decreto se circunscribe solamente a si fue o no extemporánea aquella reposición, que ciertamente lo fue. Y por ello está vedado continuar con la discusión sustantiva que la parte suscita en la demanda mientras no fuera revocada esa inadmisión, que no lo es. Y por ese mismo motivo ahora en apelación, tampoco hemos de adentrarnos más en el debate de fondo.

El artículo 116-2 de la Ley 30/1992 no permite interponer el recurso contencioso hasta que se resuelva la reposición potestativa, bien de forma expresa o bien por silencio. Pero ocurre a veces que, interpuesto extemporáneamente ese recurso administrativo, la parte consciente de tal defecto, sin embargo reacciona y encontrándose todavía dentro del plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo inicial impugnado en reposición, olvidando lo establecido en el artículo 116-2 de la Ley 30/1992 interpone en vía jurisdiccional recurso contencioso contra el acto administrativo inicial. En estos concretos casos, insistimos, cuando todavía se está en plazo de los dos meses para impugnar el acto administrativo sancionador que agotó la vía administrativa, la Jurisprudencia ha señalado que la interposición del recurso contencioso dentro de dicho plazo, aun y la extemporaneidad de la reposición, permite un pronunciamiento de fondo, porque la interposición del recurso contencioso y la impugnación de aquel acto se produjo dentro del plazo legal para éllo, demostrando con ese proceder que el interesado no se aquietó a su contenido, aun y a pesar de la reposición tardíamente interpuesta, reposición que al fin es un recurso potestativo y no es preciso interponer para poder acudir a la vía contenciosa. Lo contrario, significaría hacer de peor condición al que recurriere en reposición extemporáneamente, pero sin embargo y dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , interpusiere el recurso contencioso, frente a quien dentro de ese mismo plazo de dos meses, no interpusiere reposición ninguna. Este último no tendría problema alguno para acceder a una revisión del acto y a obtener un pronunciamiento de fondo de la Jurisdicción contenciosa, mientras que el primero, aun y a pesar de haber acudido en plazo ante la Jurisdicción, por el hecho de haber interpuesto tardíamente la reposición potestativa, aunque no el recurso contencioso, vería en cambio imposibilitada tal revisión y pronunciamiento sustantivo.

Hemos de recordar ahora también que el Tribunal Constitucional ha declarado que las inadmisibilidades deben ser entendidas e interpretadas de forma restrictiva debiendo primar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de forma que ha de favorecerse siempre interpretaciones que puedan posibilitar pronunciamientos sustantivos.

En definitiva, para el caso de una reposición extemporánea y sin embargo conseguir un pronunciamiento de fondo de la cuestión, es menester que se anule el pronunciamiento de inadmisión o extemporaneidad de aquel recurso administrativo. Lo que aquí no sucede, ya que es clara la tardanza en la presentación del recurso. Y tampoco ocurre que la parte hubiera interpuesto dentro del plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionador el presente recurso contencioso, porque el escrito de interposición tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados el 11 de febrero de 2015, mientras que el Decreto 14782/14 de 1º de septiembre que impuso la sanción al recurrente Sr. Cosme le fue notificado, según admite esa misma parte, el 26 de septiembre de 2014.



TERCERO: El siguiente punto de disconformidad de los recurrentes es la falta de pronunciamiento de la sentencia en materia de costas a pesar de la estimación del recurso contencioso para la Sra. Florinda .

El recurso de apelación ha de prosperar sobre este punto. Ciertamente se ha hecho en el debate una acumulación de acciones de dos litigantes distintos, frente a dos actos administrativos distintos que, sin embargo, tienen conexión directa. Esas acciones ejercitadas por dos personas contra dos actos administrativos distintos son ejercitadas en autos en un solo recurso contencioso bajo una misma representación y dirección letrada. Pero obviamente esto supone dos recursos contenciosos en uno sólo, cual si se hubieran acumulado de facto dos recursos distintos. Haya un solo escrito de interposición, una sola demanda, una sola sentencia y una sola apelación, lo cierto es que son dos recursos contenciosos distintos. Bien pudo el Juzgado desacumular esas dos acciones en el momento de la interposición del recurso contencioso, y debiendo hacerlo no lo hizo. En el momento de la sentencia es cuando surgió el problema en materia de costas, optando el Juzgador por entender que hubo una estimación parcial del recurso. Pero no la hubo Porque basta ver el fallo de la sentencia para constatar que hubo una estimación total del recurso contencioso respecto a la acción ejercitada por la Sra. Florinda y una desestimación respecto de la acción ejercitada en ese mismo recurso contencioso por D. Cosme . Y ello no es una estimación parcial, donde se da la razón a la parte respecto de algunas de las pretensiones formuladas en el debate contra el acto administrativo impugnado que afecta a todos los recurrentes, pero no contra dos actos administrativos distintos, que afectan a distintas personas.

Por lo tanto acierta la parte cuando se queja de que esa estimación no tenga su reflejo en la condena en costas, cuando debió tenerla.

Por ello y de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional debe estimarse la apelación de la Sra. Florinda e imponemos las costas de la acción ejercitada por la Sra. Florinda al Ayuntamiento de Palma vencido en juicio, hasta un máximo de 500 euros.



CUARTO: En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia ocurre lo mismo que en el caso anterior, ya que prospera la apelación únicamente respecto de la acción que afecta a Dña. Florinda , pero no se estima la apelación planteada por el otro colitigante. En este caso, al igual que en primera instancia ambos han interpuesto su apelación en un escrito único pero son dos apelaciones distintas y dos acciones distintas.

En consecuencia procede imponer a D. Cosme las costas ocasionadas en esta segunda instancia, hasta un máximo de 300 euros y por todos los conceptos, al haberse desestimado su apelación. Y no hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la apelación de la Sra. Florinda .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Cosme y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Florinda contra la Sentencia nº 421/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 .

2º) REVOCAMOS la sentencia únicamente en lo relativo al pronunciamiento de costas de primera instancia.

3º) Imponemos al Ayuntamiento de Palma el pago de las costas ocasionadas en la primera instancia a Dña. Florinda , hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

4º) E imponemos a D Cosme el pago de las costas de esta segunda instancia devengadas al Ayuntamiento de Palma, hasta un máximo de 300 euros. Y sin pronunciamiento de las devengadas por la Sra.

Florinda en segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, para el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; y/o para ante la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta para el citado recurso de casación la reforma de la Jurisdiccional y el Acuerdo del CGPJ de 19 de mayo publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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