Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100357
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:591
Núm. Roj: STSJ LR 591/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00368/2017
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000196
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000161 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De AYUNTAMIENTO DE CIRUEÑA
Representación Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Contra D. Eulalio , Gabriel , Indalecio , Justo , Millán , Ricardo , Teodoro , Luis Pedro
Representación Dª. MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA , MONICA FERICHE
OCHOA , MONICA FERICHE OCHOA , MONICA FERICHE OCHOA , MONICA FERICHE OCHOA , MONICA
FERICHE OCHOA , MONICA FERICHE OCHOA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 368/2017
En la ciudad de Logroño a 15 de diciembre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
161/2017, a instancia del AYUNTAMIENTO DE CIRUEÑA, representado por la Procuradora Dª Paz Fernández
Beltrán y defendido por el letrado D. Félix Valer Murillo y siendo apelados D. Eulalio , D. Ricardo , D. Luis
Pedro , D. Gabriel , D. Millán , D. Teodoro , D. Indalecio , Y D. Justo , representados por la Procuradora
Doña Mónica Feriche Ochoa y asistidos por el letrado Don Roberto Sáez de Quejan Elorza, contra la sentencia
nº 154/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. 90/16 sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: « Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulalio , D. Ricardo , D. Luis Pedro , D. Gabriel , D. Millán , D. Teodoro , D. Indalecio , Y D. Justo , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas.»
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE CIRUEÑA.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el 13 de diciembre de 2017 en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo y las pretensiones contenidas en la demanda formulada de contrario contra la Resolución de Alcaldía de fecha 18 de febrero de 2016, con expresa imposición de costas a la parte apelada
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º.Por Real Orden de 23 de Diciembre de 1.845 en expediente sobre supresión del Ayuntamiento de Ciriñuela se acordó que este pueblo se agregue al Distrito municipal de Cirueña y ' como la agregación indicada no ha de afectar en lo más mínimo el derecho de pastos y demás aprovechamientos mientras no medie convenio particular.. ' 2º. En el año 1941, la entidad local menor de Ciriñuela cedió al Ayuntamiento de Cirueña el aprovechamiento temporal del 'Monte Rebollar o Dehesa' para que superara la crisis económica que por aquél entonces atravesaba. Y para recuperar el aprovechamiento el Alcalde Pedáneo de la Entidad Local de Ciriñuela, planteo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Provincial de lo Contencioso- Administrativo que en sentencia de 11 de noviembre de 1950 estableció ' 'Que desestimando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y falta de personalidad del recurrente alegadas por la parte demandada, debemos declarar y declaramos el derecho de la Junta Administrativa de Ciriñuela para obtener el aprovechamiento del Monte El Rebollar, de su exclusiva propiedad , revocando el acuerdo del Ayuntamiento de Cirueña en que se negó tal pretensión'. Esta sentencia fue recurrida ante la sala tercera del Tribunal Supremo que desestimo el citado recurso por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.955 .
3º.- Llegada la reforma agraria, por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRIDA) se llevó a cabo la concentración parcelaria de Cirueña y del plano general de la misma, protocolizándose dicha concentración parcelaria en escritura pública autorizada en Santo Domingo de la Calzada, el 23 de octubre de 1974 por el notario D. Valeriano de Castro García, número 938 de su protocolo. En el acta de concentración parcelaria se adjudicó a la ENTIDAD LOCAL MENOR DE CIRIÑUELA (propietario NUM002 ) las fincas NUM000 , al término de ' DIRECCION001 '; y NUM001 , al término de ' DIRECCION000 ', ambas enclavadas en el Monte Rebollar.
4º.- La escritura de protocolización del acta de reagrupación de la propiedad de la zona de Cirueña, sirvió de título para inscribir en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada a nombre de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE CIRIÑUELA. -Las fincas NUM001 , al término de ' DIRECCION000 '. Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción NUM007 .-La finca NUM000 al término de ' DIRECCION001 ' Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción NUM007 . Y se les adjudicaron en concepto de bienes patrimoniales de propios.
5º El acto administrativo impugnado establece' Considerando: Que el Ayuntamiento de Cirueña- Ciriñuela ostenta la titularidad de los siguientes bienes que tienen carácter patrimonial: 6) REFERENCIA CATASTRAL: NUM010 UBICACIÓN: ' DIRECCION000 ', polígono NUM011 , parcela NUM000 2) REFERENCIA CATASTRAL: NUM012 UBICACIÓN: ' DIRECCION001 ' Polígono NUM011 , parcela NUM001 . Visto que con fecha 20 de octubre de 2015, le fue notificado requerimiento de este Ayuntamiento para que dejara libres y expeditas las parcelas resultantes numeradas 11-12-13, cuya titularidad corresponde a la Administración Local. Visto que con fecha 13 de octubre de 2015, se presentó escrito por una agrupación de vecinos de Ciriñuela indicando el resultado de un supuesto sorteo y adjudicación en arrendamiento de bienes patrimoniales pertenecientes a la administración que carece de cualquier sustento legal al prescindir del oportuno y legal procedimiento administrativo, y a medio de la presente reiteramos que cualquier adjudicación practicada por y entre particulares de bienes patrimoniales de la administración contraviene la legalidad y no tiene validez alguna. Considerando que las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: -La de recuperar por sí mismos la posesión de su bienes de dominio público y patrimoniales. - Ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo.-El desahucio administrativo. -Las entidades locales tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en defensa de sus bienes y derechos. En base a todo ello y teniendo en cuenta la legislación aplicable se les informe y notifica: 1.- El rechazo y falta de validez del sorteo llevado a cabo por y entre particulares teniendo por objeto bienes patrimoniales municipales, debiendo desestimar la solicitud formulada. 2.-Requerirle de forma inmediata con el fin de que deje libre y expedita las parcelas rústicas de propiedad municipal y para que se abstengan de ejecutar cualquier trabajo o laboreo en la misma, debiendo reponer la posesión a esta Administración Pública, advirtiéndoles, en caso de negativa del ejercicio de las acciones oportunas con el inicio de los correspondientes expedientes de desahucio y sancionador, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tuvieran apariencia de delito se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial. 3.-Que el próximo día 29 de marzo de 2016 esta Administración tomará posesión de las fincas '.
TERCERO. La parte apelante argumenta que la resolución de Alcaldía es conforme a derecho con independencia de que la titularidad de los bienes corresponda a la Entidad Local Menor de Ciriñuela o al Ayuntamiento de Cirueña y ello por cuanto las parcelas NUM000 y NUM001 son bienes patrimoniales pertenecientes a una Administración Pública y para la adjudicación del uso o aprovechamiento debe seguirse el procedimiento establecido en la normativa sobre bienes de las Entidades Locales, artículos 105 a 109 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP); artículos 74 a 108 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales y artículos 169 a 192 de la Ley 1/2003 de Administración Local de La Rioja , que a nuestro juicio resultan infringidos por la Sentencia apelada.
La sentencia de instancia en el f.j tercero establece '...Por ello, dada la limitación del conocimiento que la jurisdicción Contencioso Administrativa ,ex art 4 LJ mencionado, tiene sobre este complejísimo asunto , el recurso ha de ser tan sólo estimado parcialmente , en el sentido de declarar Nula la resolución recurrida dado que las Cirueña no ostenta la titularidad de las fincas cuyo aprovechamiento es gestionado tradicionalmente por Ciriñuela y sobre las que pretende desplegar su facultades dominicales. La determinación de la propiedad tendrá consecuencias en la calificación de los bienes y su aprovechamiento. Y por tanto se trata de una cuestión previa condicionante del resto de los aspectos sobre la gestión de las fincas...' La Sala no comparte la tesis la parte apelante por las siguientes razones jurídicas: Primera. La cuestión controvertida es determinar el procedimiento administrativo necesario para el uso y disfrute de 'el derecho de pastos y demás aprovechamientos' [monte Rebollar - y fincas de reemplazo son las finca NUM000 y NUM001 ].
Segunda. Para resolver la anterior cuestión es necesario establecer la calificación jurídica de los citados bienes, sin necesidad de determinar la propiedad de los mismos, que corresponde tal y como afirma la juzgadora de instancia a la jurisdicción civil - artículo 4 de la JCA-.
Tercera. El análisis de los documentos y pruebas obrantes en las actuaciones nos llevan a la conclusión de que las citadas parcelas de reemplazo ( NUM013 y NUM001 ) deben calificarse como 'bienes comunales' por los siguientes argumentos jurídicos: Primero. El disfrute y aprovechamiento de los mismos por parte de los vecinos de Ciriñuela desde la supresión del Ayuntamiento de Ciriñuela, es propio de 'bienes comunales' y no de bienes patrimoniales, porque son los vecinos quienes sortean los lotes y pagan la renta al Ayuntamiento de Cirueña.
Se da una explotación colectiva o comunal. El artículo 170 de la Ley de Administración Local de la Rioja establece '4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos'. y en el mismo sentido el artículo 75 del RBCO- y era el aprovechamiento de pastos del 'Monte Rebollar'-(expresión usada para el aprovechamiento de montes comunales).
En los documentos 8,9,10 y 11 de la demanda firmados por el Alcalde Cirueña se establece' siendo Vd. Adjudicatario, en sorteo realizado por los vecinos de Ciriñuela..' En el documento nº 4 de contestación a la demanda de fecha 11 de marzo de 1973 consta ' en esta entidad local menor Local de Ciriñuela [...] distribuir el aprovechamiento para todos los vecinos que así lo deseen...'. Y en el folio 179 (vuelto) 'reunidos los vecinos en el ayuntamiento...'( 27/10/1980).
Los Bienes comunales son bienes de dominio público cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos y que solo pueden pertenecer a los municipios y a las entidades menores. La nota que los caracteriza es la de que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, siendo tal comunidad en mano común, de origen germánico y por tanto, indivisible e inalienable. El derecho de los vecinos a los aprovechamientos comunales se configura como derecho real administrativo de goce, cuya titularidad vecinal en común, concurre con el dominio del municipio o la entidad local menor, dando lugar a una propiedad -( art.
79.3LBRL; 2.3 , 170.4 de la Ley de Administración Local de la Rioja y 4 RBEL).
El artículo 170 de la Ley de Administración Local de la Rioja establece '4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos '. Y el artículo 171 de la Ley de Administración Local de la Rioja define a los bienes patrimoniales 'Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales'.
La especial naturaleza jurídica de los bienes comunales ha sido también destacada por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia de 2 de febrero de 1981 señaló que los bienes comunales tienen una naturaleza jurídica peculiar que ha dado lugar a que la Constitución haga una especial referencia a los mismos en el artículo 132.1 al reservar a la Ley la regulación de su régimen jurídico, que habrá de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y también su desafectación.
El aprovechamiento y disfrute de los comunales corresponde exclusivamente a los vecinos, que pueden ser de una Provincia, un Municipio o de una Entidad local formalmente constituida como tal, pero también puede corresponder a los vecinos de cualquier núcleo de población aunque no esté formalmente constituido en Entidad local, pudiendo ser muy diverso el contenido material de este tipo de aprovechamientos: pastos, maderas, leñas, caza, aprovechamientos de carácter agrícola, derecho de superficie, etc. Establece el artículo 18 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , que 'son derechos y deberes de los vecinos: ...
c) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables'.
Segundo. El ayuntamiento de Cirueña sostiene en el f.j III de su contestación a la demanda que 'aunque antiguamente pudieran constituir monte público y tener el carácter de comunales, mediante el proceso de concentración parcelaria que tuvo lugar en el año 1947,se produjo la desafectación como comunales y pasaron a ser bienes patrimoniales '.
La calificación de 'Bienes Comunales' no puede modificarse por el acta de reagrupación de la propiedad como consecuencia de la concentración parcelaria, porque se trata de fincas de reemplazo y el titular es el Ayuntamiento de Ciriñuela. La finalidad de la concentración parcelaria es la reagrupación de fincas pero no de modificar su calificación y el correspondiente uso y aprovechamiento.
Para establecer la desafectación de los bienes comunales en bienes patrimoniales es necesario seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 179 de la Administración Local de la Rioja (ley 1/2003 ) y el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales . Y no se ha acreditado que se haya seguido tal procedimiento.
Por otra parte, el proceso de reagrupación de fincas de la concentración parcelaria no es uno de los supuestos de alteración automática de la calificación jurídica de los bienes de las corporaciones locales.
Tercero.- El hecho de que en el Inventario municipal del Ayuntamiento de Cirueña las citadas fincas tengan la naturaleza de bien patrimonial, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación 'y además debe constar el titulo por el que se adquieren dichos bienes' - STS 23 de enero de 1996 -.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto el Ayuntamiento de Cirueña debe realizar todas las acciones necesarias para modificar el inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento respecto de las fincas NUM000 y NUM001 y considerar dichos bienes como comunales cuyo uso y disfrute corresponde a los vecinos de Ciriñuela.
Cuarta. Titularidad del aprovechamiento El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponde a los vecinos y la administración de los mismos le corresponde al Ayuntamiento de Cirueña- y este último hecho se corresponde con la actuación seguida históricamente por los vecinos de Ciriñuela, que abonan las rentas al citado Ayuntamiento. (LBRL art. 79.3, RD 1372/1986 art. 103 y artículo 170 de la Ley de Administración Local de la Rioja ).
En consecuencia el uso y aprovechamiento de los bienes comunales anteriormente descrito corresponde a los vecinos de Ciriñuela y al Ayuntamiento de Cirueña le corresponde la Administración y gestión de los citados terrenos por lo que debe seguir el procedimiento administrativo correspondiente para hacer efectivo el uso y aprovechamiento de los citados bienes comunales por los vecinos de Ciriñuela.
En consecuencia se confirma la sentencia de instancia pero por otros razonamientos jurídicos.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede hacer expreso pronunciamiento en costas dada la complejidad del asunto.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

