Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100334
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1040
Núm. Roj: STSJ AR 1040/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000368/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MA¬GIS¬TRADOS
Doña Carmen Muñoz Juncosa
Don JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
--------------------------------------
En Zaragoza, a 29 de junio de 2018
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 269 de 2016, seguido entre
par¬tes; como demandante, RESIDENCIAS SAN MARTÍN DE TOUS, S.L., que comparece representada por
Procuradora Dña. Celia Cebrián Orgaz y asistida de Letrado D. José Pajares Echeverría; y como demandada,
la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asisti¬da por Letrado del Gobierno de Aragón,
según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de octubre de 2016, interpuso recurso contencioso adminis¬tra¬ti¬vo contra la Orden del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón, de 4 de agosto de 2016, desestimatorio del recurso de alzada frente a la Resolución de 19 de mayo de 2016, del Secretario General Técnico del Departamento, por la que se inadmite el plan operativo de adecuación del establecimiento 'Residencia San Martín de Tous' de la localidad de Andorra (Teruel).
SEGUNDO.- Previa la admi¬sión a trámite del recurso y recepción del expediente ad¬ministrativo, se dedujo la co¬rrespondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el su¬plico de que se dictara senten¬cia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada, todo ello con condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación.
Evacuado traslado, la Letrada de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.
CUARTO.- No habiendo sido solicitado ni recibido el pleito a prueba, ni solicitado tramite de conclusiones, conforme consta en autos, se cele¬bró la votación y fallo el día señalado, 13 de junio de 2018.
Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la actora el Acuerdo impugnado, alegando, en esencia, que, en primer lugar, interesó la oportuna solicitud de autorización provisional de apertura de centros de servicios sociales comunitarios, al amparo del Decreto 82/1989, de 20 de junio, con fecha de 24 de septiembre de 2013. Como quiera que no recoge dicha normativa plazo alguno de resolución, entiende la recurrente que rige el plazo general de seis meses. Requerida que fue de subsanación de aportación de cierta documentación, que fue presentada en fecha de 22 de octubre de 2013, no fue sino hasta el 7 de octubre de 2015 que fue notificada de la resolución de 5 de octubre, por la que es informada de que el centro no cumple con las normas de seguridad en caso de incendio. Considera, transcurrido el plazo de seis meses general, como concedida la licencia en cuestión por silencio positivo, conforme a lo dispuesto en el ar#ticulo 43.2 de la LPAC. No obstante lo anterior, la recurrente se acogió al proceso de regularización que permitió la Orden de 15 de diciembre de 2015, aportando el plan operativo de adecuación que finalmente resultó inadmitido, resolución contra la que ahora actúa. Y considera que no fue requerido de subsanación o complemento de la solicitud presentada, con la correspondiente Memoria prevista en el artículo 4 d) de la citada Orden, como así debió hacer la Administración, de suerte que se incurre en indefensión, siendo causa de nulidad de la resolución dictada.
Pero es que, además, sostiene que presentó informe exhaustivo para dar solución a la carencia de Memoria, del que podía concluirse en la realización de obras de acondicionamiento de la planta baja de las instalaciones, así como de la posibilidad de ejecución de ciertas obras pendientes en la planta primera, cuya ejecución es compatible con el mantenimiento de la instalación en funcionamiento y plenamente operativa. Considera que la Administración se ha limitado a inadmitir sin examinar la documentación aportada, careciendo la resolución dictada de toda motivación.
Por su parte, la Letrada del Gobierno de Aragón, se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, que no es posible la obtención de autorización provisional de funcionamiento mediante silencio positivo.
En segundo lugar, argumenta que las instalaciones de la residencia, en su estado actual, no reúnen las condiciones mínimas de seguridad en caso de incendio, de manera que no puede funcionar hasta su reforma, tal y como se desprende del informe emitido por la Inspección de Centros Sociales de 17 de agosto de 2015, como del acta de la inspección realizada el 7 de abril de 2006, Acta 32/2016. El plan aportado no incorpora la Memoria prevista en el artículo 4 d) de la Orden de 15 de diciembre de 2015 y, por otra parte, el informe pericial que pretende sustituirla, no deja de ser un informe sobre el estado de las obras, efectuando una comparativa entre el estado anterior de la residencia y el estado actual tras las obras realizadas.
SEGUNDO.- Atendidos los términos del debate, debemos descartar, en primer lugar, toda reflexión en torno a la posibilidad apuntada por la recurrente de obtención por silencio de la autorización provisional a que se refiere el artículo 7 del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, por innecesaria.
Y la no necesidad del planteamiento de esta cuestión radica, precisamente, en que es la propia recurrente la que se ha acogido al procedimiento excepcional y extraordinario de regularización que articula la Orden de 15 de diciembre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, de regularización de la situación administrativa de establecimientos de servicios sociales especializados. En este sentido conviene tener en cuenta que la referida Orden es desarrollo del artículo 5 del Decreto 111/1992, y que constituye ámbito de aplicación de la misma, aquellos establecimientos que se encuentran funcionando sin autorización provisional -para lo cual precisan de los requisitos previstos en el artículo 7 del citado Decreto- y siempre y cuando, se trate de centros que no presenten deficiencias que afecten gravemente a la seguridad y salud de los usuarios de los mismos, supuesto éste que no puede acogerse al proceso de regularización excepcional que contempla la Orden de 2015. Si las deficiencias detectadas afectan a la seguridad y salud, sencillamente, no cabe regularización, de modo que el funcionamiento de la instalación sencillamente no es posible.
Y este es precisamente el objeto del pleito en el presente supuesto. No es un problema de adquisición por silencio positivo de una autorización provisional -que, primero, haría innecesario el presente procedimiento por carente de objeto y, segundo y dicho sea de paso, la propia lógica de la existencia de un procedimiento extraordinario de regularización indica ya la inefectividad del silencio con carácter positivo, sin descuidar que el Anexo de la Ley 8/2001 de las Cortes de Aragón, de 31 de mayo, prevé expresamente el carácter negativo del silencio en supuestos de autorizaciones previstas en el Decreto 111/1992-; tampoco es un problema de indebida inadmisión por efecto del artículo 71 de la Ley 30/92, en la medida en que la entidad recurrente no ha sido requerida de subsanación del requisito contenido en el apartado d) del artículo cuarto de la Orden de 15 de diciembre de 2015, sino que, como se ha dicho, es un problema previo. Ni siquiera la ausencia de dicha memoria es primordial o fundamento esencial de la resolución impugnada, esto es, no se inadmite porque falte esa memoria, como tampoco es anulable la resolución porque haya acordado una inadmisión sin requerimiento previo de subsanación o complemento de este requisito de admisión.
La posibilidad de subsanación de dicho requisito opera en el ámbito objetivo de aplicación de la Orden, esto es, en supuestos en que no sean apreciables y apreciadas deficiencias que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios de la instalación, que es lo que aquí aprecia la Administración para concluir, con cierta confusión eso sí, en la inadmisión del Plan Operativo presentado.
En definitiva, de lo que se trata es de discernir en el presente supuesto si la instalación en cuestión es regularizable o no lo es, en la medida en que, tratándose de instalación carente de autorización provisional, adolezca de deficiencias subsanables, con la consiguiente presentación de proyecto de adecuación, que, en caso de deficiencias estructurales o arquitectónicas insalvables, dice el apartado d) del artículo 4, debe explicar, mediante una memoria, el motivo de dicha imposibilidad de subsanación y, además, ofrecer alternativas acordes con lo exigido por la Administración conforme a normativa aplicable.
TERCERO.- Y en el presente supuesto, no compartiendo de nuevo la tesis de la entidad recurrente cuando viene a sostener su impugnación en falta de motivación de la resolución impugnada, lo que ocurre es que las instalaciones en cuestión no son regularizables porque adolecen de deficiencias insubsanables, al afectar gravemente a la seguridad de los usuarios, tal y como se desprende de los informes administrativos obrantes en el expediente, concretamente el informe de 17 de agosto de 2015 y de 31 de marzo de 2016. De la misma manera, es fundamental el acta de inspección nº 32/2016, de 7 de abril, en la que en su punto quinto se viene a decir que las condiciones actuales del centro pueden genrar situaciones de reisgo grave para la seguridad de los usuarios. Y tales deficiencias se presentan tanto en distribución de habitaciones y cuartos de baño, como en dimensionado de elementos de evacuación, anchura de puertas, anchura de pasillos, así como anchura de escalera central del edificio.
Y se dice por la Administración, tanto en los informes antedichos como en su actuación inspectora que las deficiencias que presenta la instalación, requiere un proyecto constructivo que hace incompatible el funcionamiento simultáneo de la misma durante la ejecución de las obras precisas, razón por la que se propone el cierre temporal y el realojo de los usuarios de la residencia en cuestión.
Frente a esta motivación y los contenidos tanto de los informes referidos como del acta de inspección antedicha, ninguna prueba se ofrece en sede judicial que venga a desvirtuar el fundamento fáctico de la resolución impugnada, esto es, que adolece de deficiencias que afecten gravemente a la seguridad y salud de los usuarios de las instalaciones.
Todo ello hace que debamos tener por conforme a Derecho la resolución impugnada, haciendo inevitable la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, deba hacerse expresa condena en las costas de esta instancia a la Entidad recurrente, si bien que, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de dicho artículo, proceda limitarlas, por todos los conceptos y por cada una de las partes, actora y las que se hubieran opuesto, en su caso, al recurso, a la suma de 1.500 Euros.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo nº 269/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad RESIDENCIAS SAN MARTÍN DE TOUS, S.L. , contra la resolución administrativa impugnada, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandante, en los términos y extensión que se contiene en el último fundamento de derecho de esta sentencia.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 04 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 29 de junio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093026916, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
