Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 449/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100322
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1416
Núm. Roj: STSJ ICAN 1416/2018
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000449/2017
NIG: 3501645320140002263
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000368/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000375/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: PUERTOS CANARIOS; Procurador: ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Apelante: INSULAR DE CEFALOPODOS S.L.; Procurador: MARIA LUISA DIAZ VECINO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 449/2017, interpuesto por INSULAR DE CEFALOPODOS S.L., representado el Procurador
de los Tribunales Dña. MARIA LUISA DIAZ VECINO y dirigido por el Letrado don Carlos Corredoira , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Las Palmas.
Ha intervenido como apelado PUERTOS CANARIOS, habiendo comparecido, en su representación y
defensa D. . ALEJANDRO VALIDO FARRAY y D. ENRIQUE WIOT BENAVIDES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos dictó el 25 de julio de 2017 sentencia desestimatoria en el recurso interpuesto contra la actuación material de la administración Puertos Canarios consistente en la retención de la embarcación INCEFAL 1.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia pidiendo la estimación del recurso de apelación y que se declare contraria a derecho la conducta material desplegada por la administración constitutiva de vía de hecho, nula de pleno derecho y se ordene el cese de la actuación consistente en la retención y despojo de la embarcación INCEFAL UNO.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 29 de junio de 2018.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Las Palmas en el Procedimiento Ordinario 375/2014 en el que la Juzgadora que desestimó la demanda declarando la inexistencia de la vía de hecho, al haber tramitado Puertos Canarios diversos expedientes como procedimientos de desahucio impago de tasas y declaración de abandono de buque.
El apelante sostiene que no existe resolución previa a la retención del barco que sirva de fundamento jurídico a dicha actividad. El apelante sitúa temporalmente la retención del barco el día 5 de marzo de 2013; sin que la declaración de abandono de barco de 14 de octubre de 2014 pueda ser el fundamento. El barco INCEFAL UNO se llevo al varadero de puerto del Carmen para su reparación impidiéndose su salida a linea de agua, provocando con ello la retención del barco. Según el apelante la retención consiste en que el Patrón Mayor de la Cofradía quien manejaba la grúa para utilizar el barco al agua le dijo que no podía echarlo al agua, porque tenía una orden verbal de que el barco no podía ir al agua. La retención fue una absoluta sorpresa ya que salió de Playa Blanca con autorización y quedó varado en Puerto del Carmen.
SEGUNDO.- La entidad Insular Cefalópodos tiene una resolución de desahucio desde el 24 de mayo de 2010, del dominio público portuario, en concreto del Puerto de Playa Blanca en la Isla de Lanzarote, por ocupar el dominio público portuario sin título habilitante.
También, sabe la entidad que tiene una deuda en Puerto del Carmen de 11.217,90€( hasta el 30 de abril de 2014) y otra en Puerto de Playa Blanca de 7.370,34€( hasta el 28 de febrero de 2013). ; además tienen otro barco Incefal 2 que adeuda 1.448,,35€. En total además los dos barcos adeudan a la Hacienda Canaria 11.000,43€. Lo que conlleva que la deuda globalizada sea de 31.137,02€.
Los correos que se intercambian en abril de 2014 denotan que los recurrentes eran plenamente conscientes de la situación del buque, que al parecer estaba retenido por Puertos de Canarias. Más que una retención, según exponen es una negativa a que el buque circule por el dominio público portuario, es decir no se le ha permitido ponerse en linea de agua tras ser reparado debido a las deudas que acumula por diversos conceptos.
TERCERO.- La Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2016, (Rec. De apelación 53/2016) señaló que ' Como ya ha sido expuesto, la vía de hecho se caracteriza porque la Administración actúa de forma material al margen de todo procedimiento o sin la necesaria cobertura jurídica. Ahora bien, en el caso de autos, a la vista de la impugnación formulada y de la documental aportada por la demandada, se estima la concurrencia de una evidencia que no nos permite considerar que estamos ante una vía de hecho, puesto que se ha dado la tramitación de un expediente administrativo, con base en el cual se adopta la resolución que al amparo del art 82 de la ley 14/2003 declara el abandono de buque, y la medida de retención adoptada.' La Sentencia apelada transcribe el artículo 82 de la Ley de Puertos de Canarias 14/2003 en relación al abandono del buque e impago de tasas y tarifas portuarias. Lo cierto, es que no es comprensible que el recurrente sitúe una vía de hecho de la administración en marzo de 2013, aporte unos correos en los que se intercambia información de con Puertos de Canarias en abril de 2014 y pretenda que existe una vía de hecho en septiembre de 2014, cuando es inminente el inicio del procedimiento por abandono de buque.
Estimamos que no existe actuación de al administración al margen de procedimiento administrativo.
Más bien lo que resulta del expediente es una pretensión de ocupar los puertos canarios, en concreto de Lanzarote( Playa Blanca, Puerto del Carmen) hasta el punto de haber sido desalojado de uno de ellos , sin abonar tasas de ocupación. Más que una retención, lo que resulta de su exposición es un impedimento para poner el barco en linea de agua, para volver al Puerto de Playa Blanca en el que tenía una orden de desahucio, y un desinterés por su parte que se traduce en que el barco se encuentra año y medio sin que se solvente las deudas que arrastra.
El artículo 82.3 permite presumir el abandono del barco, y según la resolución de abandono se encontraba al menos desde el 21 de marzo de 2013 en la zona de atraque y sin actividad.( folio 164, punto 1)
CUARTO.- Consideramos que la Sentencia apelada cuyos fundamentos aceptamos, da una respuesta adecuada al problema planteada. La vía de hecho puede producirse porque la administración desarrolla su actividad fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o porque la realiza al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). ( STS, 07 de noviembre de 2016, Rec 1656/2016). En el caso, como expone la Sentencia apelada la Administración ha tramitado no uno sino varios procedimientos en los que tiene competencia para asegurar Pues bien, en la medida en que la Administración, al incumplir el plazo para resolver, prolongó indebidamente -y, además, sin ponerle fin a través de una resolución expresa- el procedimiento especial previsto para el rechazo en frontera, en vez de acudir, desde el momento en que se excedió el plazo, al procedimiento ordinario, actuó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que todas las decisiones adoptadas desde ese preciso instante respecto de la solicitud de protección internacional -entre ellas el mantenimiento de la retención del solicitante en frontera, sin permitirle la entrada en territorio nacional, que es la consecuencia prevista en la Ley- constituían vía de hecho, pues ningún procedimiento administrativo válido proporcionaba cobertura a tal situación. En este caso, nunca la omisión de resolución pudo considerarse una declaración de voluntad administrativa, pues carecía del soporte procedimental legalmente establecido.
El artículo 33.2 del Reglamento de Puertos de Canarias, Decreto 52/2005, de 12 de abril,señala que 2. El impago reiterado de los ingresos públicos y tarifas devengadas por la utilización, gestión y explotación de bienes o servicios portuarios, faculta a la entidad Puertos Canarios para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento con apercibimiento, y audiencia de las entidades deudoras.
De igual modo, la entidad Puertos Canarios podrá impedir la utilización del espacio portuario por las empresas deudoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley de Puertos de Canarias.
En los casos en que concurriera la situación de abandono de un barco en un puerto cuya gestión corresponda a la entidad Puertos Canarios, el Consejo de Administración podrá permitir su traslado, fondeo o varada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley de Puertos de Canarias.
La suspensión temporal del servicio no será aplicable a los supuestos en que los particulares hubieran recurrido las tarifas y las prestaciones patrimoniales públicas y hubieran obtenido la suspensión de su efectividad por el órgano competente, en la forma legalmente establecida (artículo 32.2 LPC).
En el caso, por tanto, no podía disfrutar de los servicios de Puertos de Canarias hasta que cumpliera satisfactoriamente sus deudas. En vez de hacerlo se optó por abandonar el barco, y al cabo de año y medio interponer una vía de hecho. Aunque la administración no hubiese realizado las cosas correctamente, lo hizo en el marco de varios procedimientos, por lo que no existe vía de hecho.
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional imponiéndose al litigante vencido.-
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad INSULAR DE CEFALOPODOS S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado d elo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas en el P.O.375/2014 que confirmamos.
Con imposición de costas al apelante.- Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.
