Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2017 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100365
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1706
Núm. Roj: STSJ MU 1706/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2014 0001380
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000066 /2017
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. SOCIEDAD COOPERATIVA LA GLORIETA II SOCIEDAD COOP. LA GLORIETA II,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS 'GLORIETA FASE IV'
Representación D./Dª. CARLOS SAGASETA LOPEZ, CARLOS SAGASETA LOPEZ
Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 66/17
SENTENCIA núm. 368/2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 368/18
En Murcia, a 24 de septiembre de 2018.
En el rollo de apelación nº 66/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
número 69/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Murcia, dictada en el Procedimiento
Ordinario 168/14, en el que figuran como parte apelante las Sociedades Cooperativas 'Glorieta Fase II' y
'Glorieta Fase IV', representadas por el Procurador Sr. Sagaseta López y asistida por el Letrado Sr. Mínguez
Oliva, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el letrado de su servicio
jurídico, sobre devolución de avales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Se presentó recurso de apelación frente a la Sentencia número 69/16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia. El Juzgado admitió a trámite el recurso y, después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala. Correspondió el asunto a la Sección Primera; se designó a la Magistrada ponente D.ª Gema Quintanilla Navarro. La votación y fallo se celebró el día 6 de septiembre de 2018.Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia estimó parcialmente el recurso formulado por la representación de las Sociedades Cooperativas 'Glorieta Fase II' y 'Glorieta Fase IV', contra el acuerdo de 12-3-2014 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 22-5-2013 por el que se aprobaba el Proyecto de Obras para la recepción del Sector TA-5374 Urbanización Glorieta y se requería a La Glorieta Sociedad Cooperativa para que procediese a la ejecución de las referidas obras fijando un plazo para ello, advirtiéndole de ejecución subsidiaria a costa de los avales depositados por la misma en el Ayuntamiento, declarando el derecho de las recurrentes a que por el Ayuntamiento de Murcia le sean concedidas las licencias de primera ocupación solicitadas correspondientes a las viviendas que conforman su ámbito y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Dicta la sentencia (Fto. 2º) que 'el litigio planteado exigía pronunciarse acerca de los siguientes particulares: 1.-si están o no totalmente ejecutadas las obras de urbanización del Sector TA-5374 Urbanización La Glorieta; 2.-si fueron o no tácticamente recepcionadas; 3.-si las recurrentes deben ejecutar o no las previstas por la resolución recurrida; 4.-si procede o no la devolución de los avales reclamados; 5.-si procede o no la entrega de las licencias de primera ocupación interesadas'.
Sobre si las obras de urbanización del Sector TA-5374 estaban o no totalmente ejecutadas, la sentencia de instancia refiere que el único documento que lo afirma es la 'Modificación Puntual del Plan Parcial Ladera (TM-5374) en Churra (Murcia)' que obra a los folios 47 y siguientes del expediente, en cuyos antecedentes se afirmaba que: 'Este Plan Parcial está dividido en dos unidades de actuación, las cuales tienen sus proyectos de reparcelación definitivamente aprobados y las obras de urbanización ejecutadas...'.
Ahora bien, la sentencia reseña que tal documento está en contradicción con: .-a) el Proyecto de 'Obras necesarias para la recepción de la Urbanización del sector TA-374 'La Glorieta' Churra-Murcia', presentado en el Ayuntamiento en el año 2008 por la 'Cooperativa la Glorieta' en el que se decía: '1.1.- ANTECEDENTES. La Urbanización 'La Glorieta', que es una parte del P.P. del Sector TA-374 del PGOU en Churra se encuentra situada en el Término Municipal de Murcia, en la Región de Murcia. El sector se urbanizó hace ya años y las viviendas fueron entregadas a sus propietarios, que tomaron posesión de ellas. Por circunstancias que no vienen al caso la urbanización no se completó por lo que no está recepcionada por el Ayuntamiento de Murcia. 1.2.- OBJETO. El objeto de este proyecto es valorar y determinar las obras a realizar para poder terminar la urbanización y llevar a cabo las reparaciones necesarias de los desperfectos existentes para poder proceder a la recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento de Murcia...' .- b) con el Proyecto de 'Obras para la recepción del sector TA-5374 'Urbanización Glorieta', redactado por el Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento de Murcia, origen de la resolución aquí recurrida, en el que se considera que las obras del Proyecto presentado en 2008 son incompletas por no incluir la totalidad de las obras necesarias para la terminación de la urbanización y por ello se fija como objetivos las obras pendientes de ejecución así como las de reparación de infraestructuras implantadas con anterioridad, doc.
núm. 3 de la contestación a la demanda.
Y, continúa diciendo la sentencia de instancia que dicha contradicción no resulta despejada por prueba alguna que acredite la finalización de las obras de urbanización del sector TA-5374 'Urbanización Glorieta'.
A continuación, la sentencia apelada aborda la cuestión de si era posible que se produjera una recepción tácita de las obras de urbanización y llega a una conclusión negativa. Así destaca que, según el art. 180 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia del TS, sentencias de 1-10-1982 y 29-11-1993, una vez finalizadas las obras de urbanización, los propietarios deben cederlas de forma expresa y formal al ayuntamiento y éste, previa comprobación de las mismas, las debe aceptar en un acto expreso. Excepcionalmente, es posible una recepción y aceptación tácita, válida y eficaz, que vincula a la administración, cuando las obras se realizan debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción, sentencias del TS de 22 y 29-11-1993. Y, en este caso, la sentencia sostiene que no sólo no está probado que las obras de urbanización se finalizaran (presupuesto necesario para que pueda tener lugar su recepción) sino que tampoco consta en los autos actos de los que se pueda inferir la recepción tales como el requerimiento de recepción de las obras o una actitud pasiva y silenciosa del Ayuntamiento a lo largo del tiempo según se desprende de las iniciativas tanto de Cooperativa como de la administración encaminadas a la finalización de aquellas.
En el Fundamento 5º, una vez que da por acreditado que las obras no se han recibido tácitamente, aborda si las recurrentes deben ejecutar o no las previstas por la resolución recurrida.
A tal efecto, destaca la sentencia de instancia que mientras la parte actora sostenía que la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'La Ladera' era la promotora del Plan Parcial 'La Ladera' y del Proyecto de Obras de Urbanización en las dos unidades de actuación de ejecución en que aquél se dividió, el Ayuntamiento oponía que a partir de 1998 la responsabilidad de la segunda de las dos unidades de ejecución que comprende aquél corresponde a las Sociedades Cooperativas de Viviendas La Glorieta entre las que se encuentran las recurrentes. Y, continúa diciendo la sentencia que la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración, son obligaciones que corren a cargo del promotor de las mismas, según resulta del art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Una cuestión esencial que analiza la Sentencia de instancia es la relativa a la responsabilidad urbanizadora atribuida a las Cooperativas La Glorieta. La Sentencia sostiene que a partir de 1998 la responsabilidad de la segunda de las dos unidades de ejecución que comprende el Plan Parcial corresponde a las Cooperativas de Viviendas La Glorieta, entre ellas a las recurrentes, se funda en el doc. núm. 1 de los acompañados a la contestación, relativo a una modificación puntual de los proyectos de compensación de las Unidades de Ejecución I y II del Plan Parcial del Sector No programado IV de Churra, el cual finaliza con la aprobación de la modificación puntual en el sentido de disminuir el número de viviendas en las parcelas ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas de la Unidad núm. 1 en un total de 58 viviendas y de aumentar el mismo número de viviendas en las parcelas M-2 y M-3 de la Unidad núm. 2.
Asimismo, añade la Sentencia de instancia que 'en ninguno de los 9 folios que comprende el documento (doc. 1 de contestación), se dice de modo expreso que la Unidad de Actuación II pase a ser responsabilidad de la Sociedad Cooperativa La Glorieta incluida en ese sector'.
La Sentencia de instancia considera que, de la interpretación del citado documento en relación con su antecedente, el proyecto denominado 'Obras necesarias para la recepción de la Urbanización del sector TA-374 'La Glorieta' Churra-Murcia', presentado en el Ayuntamiento en el año 2008 por la 'Cooperativa la Glorieta', la Cooperativa y sus integrantes eran las encargadas de la urbanización del sector litigioso.
En el Fundamento de Derecho 6º la Sentencia de apelada examina si los avales, cuya devolución solicitan las recurrentes, están o no sujetos a la ejecución de las obras de urbanización aprobadas.
En primer término, la sentencia descarta que esta pretensión no fuera admisible, tal y como sostenía el letrado de la Administración y, entrando a conocer sobre esta refiere que de la lectura de las resoluciones en las que se aceptaron los avales otorgados y de los documentos acreditativos de su otorgamiento, acompañados a la demanda y traídos a los autos una vez conclusos para dictar sentencia, resulta que aquellos se otorgaron: 'para responder de la ejecución de las obras de urbanización que afectan a la parcela', 'para responder de la ejecución de elementos de la urbanización o posibles desperfectos en servicios públicos', según las resoluciones en que se aceptaron los avales otorgado; y conforme a la redacción de los avales otorgados para: 'responder de las obligaciones derivadas del pago de la totalidad de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ... y de la ejecución de obras y reparación de desperfectos en servicios públicos, así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el Vertedero Municipal'.
La sentencia de instancia alude a que el artículo 14 citado no define cuales sean tales gastos, pero el art. 40.2 del Reglamento de Gestión Urbanística sí dice que: 'El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento'. Y, de la interpretación combinada del precepto anterior, de la redacción dada a los avales y las resoluciones en se aceptaron permite concluir que éstos se prestaron para las obras aprobadas que comprenden, tanto 'obras pendientes de ejecución en la actualidad' como 'obras de reparación de infraestructuras implantadas con anterioridad', y no sólo para que los terrenos adquirieran la condición de solares. Y, añade que a lo anterior no obsta que las cargas urbanísticas afectantes a las parcelas de las recurrentes fueran levantadas en el Registro de la Propiedad por caducidad porque las obras de urbanización estaban garantizadas mediante los avales cuya devolución se pretende.
Y, por último, la sentencia de instancia examina la procedencia de la concesión de las licencias de primera ocupación que reclaman las recurrentes, acogiendo la petición.
SEGUNDO . - Motivos de la apelación.
Alegan las apelantes que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable al caso. Sostienen las Cooperativas apelantes que con viene precisar que el propio Juzgador de instancia, reconoció, en su fundamento quinto que el único obligado legalmente a la ejecución completa de las obras de urbanización era la promotora del Plan Parcial, la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera. Según las recurrentes el Sector estaba recepcionado desde hacía años por el Ayuntamiento y, en tal sentido, destaca que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, en fecha 21 de febrero de 2007, aceptó el mantenimiento municipal de los servicios de alumbrado público, recogida de basuras y limpieza viaria y que incumbía a la Entidad de Conservación el resto de servicios relacionado en el acuerdo inicial de aprobación de los Estatutos, que fueron aprobados con fecha 13 de septiembre de 2.006 (expediente 0013GC06 del Servicio de Gestión Urbanística- Sección Compensación) y se hace constar esta circunstancia en el expediente de Planeamiento 82/2009 en el que los arquitectos municipales señalan que: ' Este Plan Parcial está dividido en dos unidades de actuación, las cuales tienen sus proyectos de reparcelación definitivamente aprobados y las obras de urbanización ejecutadas, así como gran parte de las obras de edificación de las manzanas residenciales finalizadas'. La apelante sostiene que el Ayuntamiento no hubiese procedido a adoptar un acuerdo municipal en el que asume una serie de servicios de mantenimiento y conservación si las obras de urbanización del ámbito no hubiesen estado finalizadas, puesto que la conservación y mantenimiento del Sector conforma una fase posterior a la finalización y recepción de las obras de urbanización .
Según la apelante, el promotor del Plan Parcial, la Sociedad Cooperativa La Ladera, recurrió la aprobación inicial de los citados Estatutos de la Entidad de Conservación del Plan Parcial, como promotor único del mism o, al entender que el Ayuntamiento debía asumir la conservación y mantenimiento, no de parte, sino de todos los servicios urbanísticos, por encontrarse dicho ámbito inserto en la 'malla urbana' municipal, lo cual fue rechazado por la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres, en la sentencia de 16 de septiembre de 2010 recaída en el procedimiento ordinario 496/2010 y, a pesar de lo cual, el Ayuntamiento no instó a la mercantil promotora del Plan Parcial (Sociedad Cooperativa de Viviendas La Ladera) la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación ni, en consecuencia, el mantenimiento de los servicios que le correspondían en virtud del citado acuerdo municipal de 21-02-07 porque, a su juicio, al estar finalizadas las obras de urbanización y recepcionadas con anterioridad, el Ayuntamiento ya había devuelto previamente el aval prestado para garantizarlas siendo que el aval había sido prestado después de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, que tuvo lugar mediante Acuerdo Plenario Municipal de 0603-1996 y la cantidad avalada ascendió a 3.257.485,00€.
Según las Cooperativas aquí apelantes el Ayuntamiento ha pretendido trasladar la obligación de ejecutar las obras de mantenimiento y reparación de desperfectos contenidas en el proyecto de obras que se recurre mediante la ejecución de los avales que se presentaron en los expedientes de licencia de edificación.
Asimismo, las Cooperativas apelantes reseñan que el juez de instancia ha omitido en la Sentencia la referencia a la Sugerencia del Defensor del Pueblo, aportada en autos, en la que se concluye que: ' Finalmente, se menciona la queja recibida en su día por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, por la negativa del Ayuntamiento de Murcia a dar licencia de primera ocupación en dos promociones de una Unidad del Plan Parcial 'La Ladera', aduciendo que no se habían finalizado las obras de urbanización, pero sí había otorgado la licencia a otras dos promociones de la misma Unidad. Por este motivo tampoco había devuelto los avales depositados por los promotores en garantía de la correcta ejecución de la urbanización.
La institución concluyó que el acabado en la gestión y urbanización de la Unidad era un hecho; había fundamento evidente para considerar que el ámbito estaba consolidado, las obras de urbanización finalizadas y tácitamente recepcionadas por el Ayuntamiento de Murcia. A pesar de ello, el ayuntamiento no da las cédulas de habitabilidad a las viviendas de los comparecientes ni devuelve los avales; pero sí aprueba un proyecto de obras para la recepción del sector y requiere a los comparecientes para que ejecuten las obras de sector, lo que supone trasladarles la obligación de urbanizar, sin un instrumento de gestión que lo determine, después de más de 15 años desde la aprobación del proyecto de urbanización y más de 10 desde que se habitan las viviendas del entorno. En realidad, de existir obras pendientes, la obligación de ejecutarlas y terminarlas corresponderla al promotor del Plan Parcial y del Proyecto de urbanización. No son los comparecientes los obligados. Que las obras se hayan retrasado -además, por motivos no imputables a los autores de la queja- justifica el sobrecoste de ejecución entre la fecha en que se deberían haber realizado y la actualidad, pero no debe ser soportado por los reclamantes y mucho menos a costa de los avales, que no han sido devueltos.
Es el urbanizador del sector, que no culminó las obras de urbanización, quien debe asumir el aumento del coste de ejecución. La institución no considera correcto obligar a los reclamantes (en este caso constituidos en cooperativas) a mantener indefinidamente los avales bancarios aportados en garantía del pago de las cuotas de urbanización dentro de los expedientes de licencia de edificación, cuando ninguna culpa tienen del retraso en la terminación de las obras de urbanización ni del incumplimiento de los plazos previstos en el Plan Parcial, cuestiones ambas únicamente imputables al urbanizador. Además, las garantías presentadas por las cooperativas y exigidas por el Ayuntamiento para otorgar las licencias de edificación tienen como fin garantizar que el terreno que se va a edificar adquiere la condición de solar; no garantizar el conjunto de la obra urbanizadora, como pretende el ayuntamiento, sino la parte que corresponde, esto es, las obras que afecten al frente de fachada y también a las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios a las viviendas. Esos avales no garantizan la ejecución del conjunto de las obras de urbanización, que debió garantizar ya el urbanizador cuando se aprobó el proyecto de urbanización. Se sugirió al Ayuntamiento que otorgara las licencias de primera ocupación a las viviendas y devolviera los avales.
La respuesta municipal no hacia referencia a la sugerencia, por lo que esta institución la tuvo por rechazada y dio por terminadas las actuaciones, al no haber sido posible obtener de la Administración una resolución conforme con lo sugerido (L3003696 )'.
TERCERO .- Oposición a la apelación.
La representación del Ayuntamiento demandado se opuso al recurso de apelación señalando que, el supuesto error en la valoración de las pruebas cae en el vacío ya que, en realidad, lo que viene a poner de manifiesto es que no está de acuerdo con el lógico razonamiento de la sentencia dictada en la instancia.
Según el Ayuntamiento no hay prueba alguna que acredite que las obras de urbanización estuvieran finalizadas y no cabía recepción tácita de aquellas obras; sostiene que las obras no estaban terminadas y la Sociedad Cooperativa la Glorieta asumió la obligación de ejecutar las obras, lo cual deduce de la modificación puntual de 2008; y deben responder con los avales de las obras pendientes de ejecución y de las de reparación de las infraestructuras implantadas con anterioridad.
CUARTO. - Criterio de esta Sala.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que, de la prueba practicada, hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, tampoco puede obviarse que la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia y esta valoración solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003).
Analizadas las alegaciones que formula la parte recurrente en su escrito de apelación lo cierto es que la Sala no aprecia que la valoración de la prueba que realizó en la sentencia impugnada sea manifiestamente errónea o vaya contra las reglas de la lógica o infrinja los principios reguladores de la prueba.
Así, la cuestión clave es examinar la responsabilidad que podrían haber asumido las Cooperativas recurrentes en lo relativo a la actuación urbanizadora en el ámbito de la Unidad de Actuación II.
En efecto, advertimos que no consta un acto formal de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación. Es cierto que en la Memoria de la Modificación Puntual del Plan Parcial Ladera (TM-5374), en Churra, se afirmaba a que las obras de urbanización están ejecutadas. Sin embargo, también se advierte de la documentación obrante en el expediente que la Cooperativa La Glorieta presentó un proyecto de 'Obras necesarias para la recepción de la urbanización del Sector TA-374 'La Glorieta', Churra, Murcia, y en la Memoria se hablaba de que 'el sector se urbanizó hace ya años y las viviendas están entregadas a sus propietarios que tomaron posesión de ellas. Por circunstancias que no vienen al caso la urbanización no se completó por lo que no está recepcionada por el Ayuntamiento'; en el proyecto de obras para la recepción de estas obras que redactó el Ayuntamiento y que sirve de base a la resolución impugnada, se insiste en que uno de los objetivos es las obras pendientes de ejecución.
Consideramos que las Cooperativas La Glorieta Fase I y La Glorieta Fase IV sí asumieron responsabilidad en la terminación de las obras de urbanización. En tal sentido, consta en el procedimiento los avales prestados. La Caja de Ahorros de Murcia avaló a La Glorieta Fase IV ante el Ayuntamiento de Murcia por importe de 190.000 euros para 'responder de las obligaciones derivadas del pago de la totalidad de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones imputables a las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de la Unidad de Ejecución de II del Plan Parcial Sector IV y de la ejecución de obras y reparación de desperfectos en servicios públicos así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el Vertedero Municipal' y también consta el Aval prestado por Caja de Ahorros de Murcia a la Glorieta Fase II Sociedad Cooperativa para responder de la totalidad de los costes de urbanización imputables a las parcelas P-3 P-4 P-5 P-6 P-8 Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0 P- 17 de la Unidad de Ejecución II del Plan Parcial Sector IV'.
Asimismo, la Sociedad Cooperativa de Viviendas La Glorieta presentó en 1998 una modificación puntual de los proyectos de compensación de las Unidades de Ejecución I y II del Plan Parcial del Sector No programado IV de Churra, el cual finaliza con la aprobación de la modificación puntual en el sentido de disminuir el número de viviendas en las parcelas ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas de la Unidad núm. 1 y de aumentar el mismo número de viviendas en las parcelas M-2 y M-3 de la Unidad núm. 2. Al propio tiempo, en relación con aquella obligación de terminación de las obras de urbanización y objeto de los avales debe tenerse en cuenta que, en el informe que obra al folio 43 del expediente en relación con la fijación de fianza por obras de urbanización de seis viviendas, se decía que 'las obras de urbanización que afectan a la UE II, del P.P. del Sector NP IV del PGOU de Churra se encuentra en fase inicial' y se añadía que 'las parcelas en cuestión están afectas a la ejecución de las obras de urbanización' y que 'dado el carácter simultáneo que han de seguir el proceso edificatorio y el proceso urbanizador, procede la fijación de la fianza para garantizar la ejecución de los elementos de urbanización que afectan a estas parcelas' y, en tal sentido debe interpretarse la referencia que se contiene en los avales prestados de ' obligaciones derivadas del pago de la totalidad de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ... y de la ejecución de obras y reparación de desperfectos en servicios públicos, así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el Vertedero Municipal' El artículo 14 de la Ley 6/1998 define los deberes de los propietarios del suelo urbano que carezcan de urbanización no consolidada, como es este caso, dado que se preveía que el proceso edificatorio fuera simultáneo al urbanizador y, en la letra e) se decía que, debían costear, y, en su caso, ejecutar la urbanización.
La Sala no aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en un error al valorar la prueba; muy al contrario, de la documental obrante en autos se concluye que, como bien analiza el juzgador a quo, no se llevó a cabo la recepción de las obras de urbanización siendo necesario para ello que las entidades que asumieron la obligación de acometer la actividad urbanizadora de la Unidad II del correspondiente Sector procedan a ejecutar las obras necesarias. Los avales se otorgaron con una finalidad clara, esto es, para responder del pago de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998. Este es un dato sólido del que podemos colegir que las Cooperativas recurrentes asumían un compromiso de urbanizar que afectaría no sólo al perímetro estricto y propio del solar en el que se edificó (obligación del titular del solar/promotor) sino que comprendía también la asunción del coste de ejecución de aquellas obras que, estando en la Unidad de actuación correspondiente, eran necesarias para que la Unidad esté dotada de las infraestructuras necesarias para la prestación de servicios públicos (red de abastecimiento aguas, pavimentación calzadas, etc) y hasta que las redes generales y viarias estén en funcionamiento.
Es cierto que el Pleno Municipal convocó el 26 de marzo de 1992 el oportuno concurso para la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística sobre el Sector de Suelo Urbanizable No Programado IV del PGOU de Murcia y que el 26 de marzo de 1992 la Sociedad Cooperativa La Ladera opta por la adjudicación del PAU para desarrollar la urbanización sobre terrenos de su propiedad. Los Terrenos comprendidos en el Plan Parcial La Ladera se delimitaron en dos Unidades ejecución y en la Unidad II del Plan Parcial la Ladera se encuentran las 99 viviendas edificadas por las Cooperativas La Glorieta Fase IV y La Glorieta Fase II.
Las Cooperativas citadas edificaron los solares pero no finalizaron completamente las obras de urbanización; téngase en cuenta -reiteramos- que los avales se prestaron en garantía del cumplimiento de los costes de urbanización.
Finalmente, en relación a la queja ante el Defensor del Pueblo; en primer lugar, esta Sala advierte que la misma se centra esencialmente en la negativa del Ayuntamiento de Murcia a dar licencia de primera ocupación en dos promociones de una Unidad del Plan Parcial La Ladera. En segundo lugar, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia (Informe Anual-2004) analiza determinadas cuestiones sobre la consideración de la 'corrección de la conducta llevada a cabo por el Ayuntamiento' ahora bien, tal pronunciamiento no supone un enjuiciamiento del control de la legalidad de la actuación administrativa al ser ésta una potestad que la Constitución Española atribuye en exclusividad a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial ( art.
106 de la Constitución Española).
QUINTO - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación sin imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente. No se aprecian circunstancias para la imposición ( art. 139.3 LJCA) de las costas; el recurso no se interpone de mala fe y la parte recurrente ostentaba comprensibles dudas en torno al ajuste a Derecho de la resolución administrativa y, en concreto, en torno a la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Se presentó recurso de apelación frente a la Sentencia número 69/16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia. El Juzgado admitió a trámite el recurso y, después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala. Correspondió el asunto a la Sección Primera; se designó a la Magistrada ponente D.ª Gema Quintanilla Navarro. La votación y fallo se celebró el día 6 de septiembre de 2018.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sentencia apelada.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia estimó parcialmente el recurso formulado por la representación de las Sociedades Cooperativas 'Glorieta Fase II' y 'Glorieta Fase IV', contra el acuerdo de 12-3-2014 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 22-5-2013 por el que se aprobaba el Proyecto de Obras para la recepción del Sector TA-5374 Urbanización Glorieta y se requería a La Glorieta Sociedad Cooperativa para que procediese a la ejecución de las referidas obras fijando un plazo para ello, advirtiéndole de ejecución subsidiaria a costa de los avales depositados por la misma en el Ayuntamiento, declarando el derecho de las recurrentes a que por el Ayuntamiento de Murcia le sean concedidas las licencias de primera ocupación solicitadas correspondientes a las viviendas que conforman su ámbito y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Dicta la sentencia (Fto. 2º) que 'el litigio planteado exigía pronunciarse acerca de los siguientes particulares: 1.-si están o no totalmente ejecutadas las obras de urbanización del Sector TA-5374 Urbanización La Glorieta; 2.-si fueron o no tácticamente recepcionadas; 3.-si las recurrentes deben ejecutar o no las previstas por la resolución recurrida; 4.-si procede o no la devolución de los avales reclamados; 5.-si procede o no la entrega de las licencias de primera ocupación interesadas'.
Sobre si las obras de urbanización del Sector TA-5374 estaban o no totalmente ejecutadas, la sentencia de instancia refiere que el único documento que lo afirma es la 'Modificación Puntual del Plan Parcial Ladera (TM-5374) en Churra (Murcia)' que obra a los folios 47 y siguientes del expediente, en cuyos antecedentes se afirmaba que: 'Este Plan Parcial está dividido en dos unidades de actuación, las cuales tienen sus proyectos de reparcelación definitivamente aprobados y las obras de urbanización ejecutadas...'.
Ahora bien, la sentencia reseña que tal documento está en contradicción con: .-a) el Proyecto de 'Obras necesarias para la recepción de la Urbanización del sector TA-374 'La Glorieta' Churra-Murcia', presentado en el Ayuntamiento en el año 2008 por la 'Cooperativa la Glorieta' en el que se decía: '1.1.- ANTECEDENTES. La Urbanización 'La Glorieta', que es una parte del P.P. del Sector TA-374 del PGOU en Churra se encuentra situada en el Término Municipal de Murcia, en la Región de Murcia. El sector se urbanizó hace ya años y las viviendas fueron entregadas a sus propietarios, que tomaron posesión de ellas. Por circunstancias que no vienen al caso la urbanización no se completó por lo que no está recepcionada por el Ayuntamiento de Murcia. 1.2.- OBJETO. El objeto de este proyecto es valorar y determinar las obras a realizar para poder terminar la urbanización y llevar a cabo las reparaciones necesarias de los desperfectos existentes para poder proceder a la recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento de Murcia...' .- b) con el Proyecto de 'Obras para la recepción del sector TA-5374 'Urbanización Glorieta', redactado por el Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento de Murcia, origen de la resolución aquí recurrida, en el que se considera que las obras del Proyecto presentado en 2008 son incompletas por no incluir la totalidad de las obras necesarias para la terminación de la urbanización y por ello se fija como objetivos las obras pendientes de ejecución así como las de reparación de infraestructuras implantadas con anterioridad, doc.
núm. 3 de la contestación a la demanda.
Y, continúa diciendo la sentencia de instancia que dicha contradicción no resulta despejada por prueba alguna que acredite la finalización de las obras de urbanización del sector TA-5374 'Urbanización Glorieta'.
A continuación, la sentencia apelada aborda la cuestión de si era posible que se produjera una recepción tácita de las obras de urbanización y llega a una conclusión negativa. Así destaca que, según el art. 180 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia del TS, sentencias de 1-10-1982 y 29-11-1993, una vez finalizadas las obras de urbanización, los propietarios deben cederlas de forma expresa y formal al ayuntamiento y éste, previa comprobación de las mismas, las debe aceptar en un acto expreso. Excepcionalmente, es posible una recepción y aceptación tácita, válida y eficaz, que vincula a la administración, cuando las obras se realizan debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción, sentencias del TS de 22 y 29-11-1993. Y, en este caso, la sentencia sostiene que no sólo no está probado que las obras de urbanización se finalizaran (presupuesto necesario para que pueda tener lugar su recepción) sino que tampoco consta en los autos actos de los que se pueda inferir la recepción tales como el requerimiento de recepción de las obras o una actitud pasiva y silenciosa del Ayuntamiento a lo largo del tiempo según se desprende de las iniciativas tanto de Cooperativa como de la administración encaminadas a la finalización de aquellas.
En el Fundamento 5º, una vez que da por acreditado que las obras no se han recibido tácitamente, aborda si las recurrentes deben ejecutar o no las previstas por la resolución recurrida.
A tal efecto, destaca la sentencia de instancia que mientras la parte actora sostenía que la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'La Ladera' era la promotora del Plan Parcial 'La Ladera' y del Proyecto de Obras de Urbanización en las dos unidades de actuación de ejecución en que aquél se dividió, el Ayuntamiento oponía que a partir de 1998 la responsabilidad de la segunda de las dos unidades de ejecución que comprende aquél corresponde a las Sociedades Cooperativas de Viviendas La Glorieta entre las que se encuentran las recurrentes. Y, continúa diciendo la sentencia que la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración, son obligaciones que corren a cargo del promotor de las mismas, según resulta del art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Una cuestión esencial que analiza la Sentencia de instancia es la relativa a la responsabilidad urbanizadora atribuida a las Cooperativas La Glorieta. La Sentencia sostiene que a partir de 1998 la responsabilidad de la segunda de las dos unidades de ejecución que comprende el Plan Parcial corresponde a las Cooperativas de Viviendas La Glorieta, entre ellas a las recurrentes, se funda en el doc. núm. 1 de los acompañados a la contestación, relativo a una modificación puntual de los proyectos de compensación de las Unidades de Ejecución I y II del Plan Parcial del Sector No programado IV de Churra, el cual finaliza con la aprobación de la modificación puntual en el sentido de disminuir el número de viviendas en las parcelas ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas de la Unidad núm. 1 en un total de 58 viviendas y de aumentar el mismo número de viviendas en las parcelas M-2 y M-3 de la Unidad núm. 2.
Asimismo, añade la Sentencia de instancia que 'en ninguno de los 9 folios que comprende el documento (doc. 1 de contestación), se dice de modo expreso que la Unidad de Actuación II pase a ser responsabilidad de la Sociedad Cooperativa La Glorieta incluida en ese sector'.
La Sentencia de instancia considera que, de la interpretación del citado documento en relación con su antecedente, el proyecto denominado 'Obras necesarias para la recepción de la Urbanización del sector TA-374 'La Glorieta' Churra-Murcia', presentado en el Ayuntamiento en el año 2008 por la 'Cooperativa la Glorieta', la Cooperativa y sus integrantes eran las encargadas de la urbanización del sector litigioso.
En el Fundamento de Derecho 6º la Sentencia de apelada examina si los avales, cuya devolución solicitan las recurrentes, están o no sujetos a la ejecución de las obras de urbanización aprobadas.
En primer término, la sentencia descarta que esta pretensión no fuera admisible, tal y como sostenía el letrado de la Administración y, entrando a conocer sobre esta refiere que de la lectura de las resoluciones en las que se aceptaron los avales otorgados y de los documentos acreditativos de su otorgamiento, acompañados a la demanda y traídos a los autos una vez conclusos para dictar sentencia, resulta que aquellos se otorgaron: 'para responder de la ejecución de las obras de urbanización que afectan a la parcela', 'para responder de la ejecución de elementos de la urbanización o posibles desperfectos en servicios públicos', según las resoluciones en que se aceptaron los avales otorgado; y conforme a la redacción de los avales otorgados para: 'responder de las obligaciones derivadas del pago de la totalidad de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ... y de la ejecución de obras y reparación de desperfectos en servicios públicos, así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el Vertedero Municipal'.
La sentencia de instancia alude a que el artículo 14 citado no define cuales sean tales gastos, pero el art. 40.2 del Reglamento de Gestión Urbanística sí dice que: 'El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento'. Y, de la interpretación combinada del precepto anterior, de la redacción dada a los avales y las resoluciones en se aceptaron permite concluir que éstos se prestaron para las obras aprobadas que comprenden, tanto 'obras pendientes de ejecución en la actualidad' como 'obras de reparación de infraestructuras implantadas con anterioridad', y no sólo para que los terrenos adquirieran la condición de solares. Y, añade que a lo anterior no obsta que las cargas urbanísticas afectantes a las parcelas de las recurrentes fueran levantadas en el Registro de la Propiedad por caducidad porque las obras de urbanización estaban garantizadas mediante los avales cuya devolución se pretende.
Y, por último, la sentencia de instancia examina la procedencia de la concesión de las licencias de primera ocupación que reclaman las recurrentes, acogiendo la petición.
SEGUNDO . - Motivos de la apelación.
Alegan las apelantes que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable al caso. Sostienen las Cooperativas apelantes que con viene precisar que el propio Juzgador de instancia, reconoció, en su fundamento quinto que el único obligado legalmente a la ejecución completa de las obras de urbanización era la promotora del Plan Parcial, la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera. Según las recurrentes el Sector estaba recepcionado desde hacía años por el Ayuntamiento y, en tal sentido, destaca que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, en fecha 21 de febrero de 2007, aceptó el mantenimiento municipal de los servicios de alumbrado público, recogida de basuras y limpieza viaria y que incumbía a la Entidad de Conservación el resto de servicios relacionado en el acuerdo inicial de aprobación de los Estatutos, que fueron aprobados con fecha 13 de septiembre de 2.006 (expediente 0013GC06 del Servicio de Gestión Urbanística- Sección Compensación) y se hace constar esta circunstancia en el expediente de Planeamiento 82/2009 en el que los arquitectos municipales señalan que: ' Este Plan Parcial está dividido en dos unidades de actuación, las cuales tienen sus proyectos de reparcelación definitivamente aprobados y las obras de urbanización ejecutadas, así como gran parte de las obras de edificación de las manzanas residenciales finalizadas'. La apelante sostiene que el Ayuntamiento no hubiese procedido a adoptar un acuerdo municipal en el que asume una serie de servicios de mantenimiento y conservación si las obras de urbanización del ámbito no hubiesen estado finalizadas, puesto que la conservación y mantenimiento del Sector conforma una fase posterior a la finalización y recepción de las obras de urbanización .
Según la apelante, el promotor del Plan Parcial, la Sociedad Cooperativa La Ladera, recurrió la aprobación inicial de los citados Estatutos de la Entidad de Conservación del Plan Parcial, como promotor único del mism o, al entender que el Ayuntamiento debía asumir la conservación y mantenimiento, no de parte, sino de todos los servicios urbanísticos, por encontrarse dicho ámbito inserto en la 'malla urbana' municipal, lo cual fue rechazado por la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres, en la sentencia de 16 de septiembre de 2010 recaída en el procedimiento ordinario 496/2010 y, a pesar de lo cual, el Ayuntamiento no instó a la mercantil promotora del Plan Parcial (Sociedad Cooperativa de Viviendas La Ladera) la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación ni, en consecuencia, el mantenimiento de los servicios que le correspondían en virtud del citado acuerdo municipal de 21-02-07 porque, a su juicio, al estar finalizadas las obras de urbanización y recepcionadas con anterioridad, el Ayuntamiento ya había devuelto previamente el aval prestado para garantizarlas siendo que el aval había sido prestado después de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, que tuvo lugar mediante Acuerdo Plenario Municipal de 0603-1996 y la cantidad avalada ascendió a 3.257.485,00€.
Según las Cooperativas aquí apelantes el Ayuntamiento ha pretendido trasladar la obligación de ejecutar las obras de mantenimiento y reparación de desperfectos contenidas en el proyecto de obras que se recurre mediante la ejecución de los avales que se presentaron en los expedientes de licencia de edificación.
Asimismo, las Cooperativas apelantes reseñan que el juez de instancia ha omitido en la Sentencia la referencia a la Sugerencia del Defensor del Pueblo, aportada en autos, en la que se concluye que: ' Finalmente, se menciona la queja recibida en su día por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, por la negativa del Ayuntamiento de Murcia a dar licencia de primera ocupación en dos promociones de una Unidad del Plan Parcial 'La Ladera', aduciendo que no se habían finalizado las obras de urbanización, pero sí había otorgado la licencia a otras dos promociones de la misma Unidad. Por este motivo tampoco había devuelto los avales depositados por los promotores en garantía de la correcta ejecución de la urbanización.
La institución concluyó que el acabado en la gestión y urbanización de la Unidad era un hecho; había fundamento evidente para considerar que el ámbito estaba consolidado, las obras de urbanización finalizadas y tácitamente recepcionadas por el Ayuntamiento de Murcia. A pesar de ello, el ayuntamiento no da las cédulas de habitabilidad a las viviendas de los comparecientes ni devuelve los avales; pero sí aprueba un proyecto de obras para la recepción del sector y requiere a los comparecientes para que ejecuten las obras de sector, lo que supone trasladarles la obligación de urbanizar, sin un instrumento de gestión que lo determine, después de más de 15 años desde la aprobación del proyecto de urbanización y más de 10 desde que se habitan las viviendas del entorno. En realidad, de existir obras pendientes, la obligación de ejecutarlas y terminarlas corresponderla al promotor del Plan Parcial y del Proyecto de urbanización. No son los comparecientes los obligados. Que las obras se hayan retrasado -además, por motivos no imputables a los autores de la queja- justifica el sobrecoste de ejecución entre la fecha en que se deberían haber realizado y la actualidad, pero no debe ser soportado por los reclamantes y mucho menos a costa de los avales, que no han sido devueltos.
Es el urbanizador del sector, que no culminó las obras de urbanización, quien debe asumir el aumento del coste de ejecución. La institución no considera correcto obligar a los reclamantes (en este caso constituidos en cooperativas) a mantener indefinidamente los avales bancarios aportados en garantía del pago de las cuotas de urbanización dentro de los expedientes de licencia de edificación, cuando ninguna culpa tienen del retraso en la terminación de las obras de urbanización ni del incumplimiento de los plazos previstos en el Plan Parcial, cuestiones ambas únicamente imputables al urbanizador. Además, las garantías presentadas por las cooperativas y exigidas por el Ayuntamiento para otorgar las licencias de edificación tienen como fin garantizar que el terreno que se va a edificar adquiere la condición de solar; no garantizar el conjunto de la obra urbanizadora, como pretende el ayuntamiento, sino la parte que corresponde, esto es, las obras que afecten al frente de fachada y también a las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios a las viviendas. Esos avales no garantizan la ejecución del conjunto de las obras de urbanización, que debió garantizar ya el urbanizador cuando se aprobó el proyecto de urbanización. Se sugirió al Ayuntamiento que otorgara las licencias de primera ocupación a las viviendas y devolviera los avales.
La respuesta municipal no hacia referencia a la sugerencia, por lo que esta institución la tuvo por rechazada y dio por terminadas las actuaciones, al no haber sido posible obtener de la Administración una resolución conforme con lo sugerido (L3003696 )'.
TERCERO .- Oposición a la apelación.
La representación del Ayuntamiento demandado se opuso al recurso de apelación señalando que, el supuesto error en la valoración de las pruebas cae en el vacío ya que, en realidad, lo que viene a poner de manifiesto es que no está de acuerdo con el lógico razonamiento de la sentencia dictada en la instancia.
Según el Ayuntamiento no hay prueba alguna que acredite que las obras de urbanización estuvieran finalizadas y no cabía recepción tácita de aquellas obras; sostiene que las obras no estaban terminadas y la Sociedad Cooperativa la Glorieta asumió la obligación de ejecutar las obras, lo cual deduce de la modificación puntual de 2008; y deben responder con los avales de las obras pendientes de ejecución y de las de reparación de las infraestructuras implantadas con anterioridad.
CUARTO. - Criterio de esta Sala.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que, de la prueba practicada, hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, tampoco puede obviarse que la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia y esta valoración solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003).
Analizadas las alegaciones que formula la parte recurrente en su escrito de apelación lo cierto es que la Sala no aprecia que la valoración de la prueba que realizó en la sentencia impugnada sea manifiestamente errónea o vaya contra las reglas de la lógica o infrinja los principios reguladores de la prueba.
Así, la cuestión clave es examinar la responsabilidad que podrían haber asumido las Cooperativas recurrentes en lo relativo a la actuación urbanizadora en el ámbito de la Unidad de Actuación II.
En efecto, advertimos que no consta un acto formal de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación. Es cierto que en la Memoria de la Modificación Puntual del Plan Parcial Ladera (TM-5374), en Churra, se afirmaba a que las obras de urbanización están ejecutadas. Sin embargo, también se advierte de la documentación obrante en el expediente que la Cooperativa La Glorieta presentó un proyecto de 'Obras necesarias para la recepción de la urbanización del Sector TA-374 'La Glorieta', Churra, Murcia, y en la Memoria se hablaba de que 'el sector se urbanizó hace ya años y las viviendas están entregadas a sus propietarios que tomaron posesión de ellas. Por circunstancias que no vienen al caso la urbanización no se completó por lo que no está recepcionada por el Ayuntamiento'; en el proyecto de obras para la recepción de estas obras que redactó el Ayuntamiento y que sirve de base a la resolución impugnada, se insiste en que uno de los objetivos es las obras pendientes de ejecución.
Consideramos que las Cooperativas La Glorieta Fase I y La Glorieta Fase IV sí asumieron responsabilidad en la terminación de las obras de urbanización. En tal sentido, consta en el procedimiento los avales prestados. La Caja de Ahorros de Murcia avaló a La Glorieta Fase IV ante el Ayuntamiento de Murcia por importe de 190.000 euros para 'responder de las obligaciones derivadas del pago de la totalidad de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones imputables a las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de la Unidad de Ejecución de II del Plan Parcial Sector IV y de la ejecución de obras y reparación de desperfectos en servicios públicos así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el Vertedero Municipal' y también consta el Aval prestado por Caja de Ahorros de Murcia a la Glorieta Fase II Sociedad Cooperativa para responder de la totalidad de los costes de urbanización imputables a las parcelas P-3 P-4 P-5 P-6 P-8 Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0 P- 17 de la Unidad de Ejecución II del Plan Parcial Sector IV'.
Asimismo, la Sociedad Cooperativa de Viviendas La Glorieta presentó en 1998 una modificación puntual de los proyectos de compensación de las Unidades de Ejecución I y II del Plan Parcial del Sector No programado IV de Churra, el cual finaliza con la aprobación de la modificación puntual en el sentido de disminuir el número de viviendas en las parcelas ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas de la Unidad núm. 1 y de aumentar el mismo número de viviendas en las parcelas M-2 y M-3 de la Unidad núm. 2. Al propio tiempo, en relación con aquella obligación de terminación de las obras de urbanización y objeto de los avales debe tenerse en cuenta que, en el informe que obra al folio 43 del expediente en relación con la fijación de fianza por obras de urbanización de seis viviendas, se decía que 'las obras de urbanización que afectan a la UE II, del P.P. del Sector NP IV del PGOU de Churra se encuentra en fase inicial' y se añadía que 'las parcelas en cuestión están afectas a la ejecución de las obras de urbanización' y que 'dado el carácter simultáneo que han de seguir el proceso edificatorio y el proceso urbanizador, procede la fijación de la fianza para garantizar la ejecución de los elementos de urbanización que afectan a estas parcelas' y, en tal sentido debe interpretarse la referencia que se contiene en los avales prestados de ' obligaciones derivadas del pago de la totalidad de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ... y de la ejecución de obras y reparación de desperfectos en servicios públicos, así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el Vertedero Municipal' El artículo 14 de la Ley 6/1998 define los deberes de los propietarios del suelo urbano que carezcan de urbanización no consolidada, como es este caso, dado que se preveía que el proceso edificatorio fuera simultáneo al urbanizador y, en la letra e) se decía que, debían costear, y, en su caso, ejecutar la urbanización.
La Sala no aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en un error al valorar la prueba; muy al contrario, de la documental obrante en autos se concluye que, como bien analiza el juzgador a quo, no se llevó a cabo la recepción de las obras de urbanización siendo necesario para ello que las entidades que asumieron la obligación de acometer la actividad urbanizadora de la Unidad II del correspondiente Sector procedan a ejecutar las obras necesarias. Los avales se otorgaron con una finalidad clara, esto es, para responder del pago de los costes de urbanización relacionados en el art. 14 de la Ley 6/1998. Este es un dato sólido del que podemos colegir que las Cooperativas recurrentes asumían un compromiso de urbanizar que afectaría no sólo al perímetro estricto y propio del solar en el que se edificó (obligación del titular del solar/promotor) sino que comprendía también la asunción del coste de ejecución de aquellas obras que, estando en la Unidad de actuación correspondiente, eran necesarias para que la Unidad esté dotada de las infraestructuras necesarias para la prestación de servicios públicos (red de abastecimiento aguas, pavimentación calzadas, etc) y hasta que las redes generales y viarias estén en funcionamiento.
Es cierto que el Pleno Municipal convocó el 26 de marzo de 1992 el oportuno concurso para la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística sobre el Sector de Suelo Urbanizable No Programado IV del PGOU de Murcia y que el 26 de marzo de 1992 la Sociedad Cooperativa La Ladera opta por la adjudicación del PAU para desarrollar la urbanización sobre terrenos de su propiedad. Los Terrenos comprendidos en el Plan Parcial La Ladera se delimitaron en dos Unidades ejecución y en la Unidad II del Plan Parcial la Ladera se encuentran las 99 viviendas edificadas por las Cooperativas La Glorieta Fase IV y La Glorieta Fase II.
Las Cooperativas citadas edificaron los solares pero no finalizaron completamente las obras de urbanización; téngase en cuenta -reiteramos- que los avales se prestaron en garantía del cumplimiento de los costes de urbanización.
Finalmente, en relación a la queja ante el Defensor del Pueblo; en primer lugar, esta Sala advierte que la misma se centra esencialmente en la negativa del Ayuntamiento de Murcia a dar licencia de primera ocupación en dos promociones de una Unidad del Plan Parcial La Ladera. En segundo lugar, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia (Informe Anual-2004) analiza determinadas cuestiones sobre la consideración de la 'corrección de la conducta llevada a cabo por el Ayuntamiento' ahora bien, tal pronunciamiento no supone un enjuiciamiento del control de la legalidad de la actuación administrativa al ser ésta una potestad que la Constitución Española atribuye en exclusividad a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial ( art.
106 de la Constitución Española).
QUINTO - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación sin imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente. No se aprecian circunstancias para la imposición ( art. 139.3 LJCA) de las costas; el recurso no se interpone de mala fe y la parte recurrente ostentaba comprensibles dudas en torno al ajuste a Derecho de la resolución administrativa y, en concreto, en torno a la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sociedades Cooperativas 'Glorieta Fase II' y 'Glorieta Fase IV' contra la sentencia número 69/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 168/14 que queda confirmada en su integridad; sin imposición de las costas de la segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 de la LJCA podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

