Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 3684/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100532

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8118

Núm. Roj: STSJ CAT 8118:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 162/2019

Parte apelante: Asunción

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 3684 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep-Ramón Jansa Morell , y asistido por el Letrado D. Jordi Matamala Cunill contra la Sentencia nº 31/2019, de fecha 11 de febrero de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 49/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Matinez Sánchez , y defendido por el Letrado D. Xavier Avella i Sauret, Y ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Aznarez Domingo , y defendido por la Letrada Dª Mª Ángels Gabarrós Iglesias.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 49/2018, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrene en fecha 26 de abril de 2016, contra el Servei Català de la Salut y Althaia Xarxa Assistencial de Manresa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 11 de febrero de 2019, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria en el Hospital de Sant Joan de Deu, de Manresa, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 248.780'85 euros.

En la sentencia se detallan los antecedentes fácticos, debiendo destacarse la primera asistencia al Servicio de Urgencia de dicho centro hospitalario el 7 de junio de 2014, por el dolor que tenía la paciente en el muslo izquierdo que le impedía la deambulación, así como las tres veces que tuvo que regresar y las pruebas que se le practicaron, siempre con distinto resultado y diagnóstico, hasta que se determinó que la parte recurrente padecía una fractura transcervical de fémur izquierdo, lo que motivó la intervención quirúrgica desde el día 22 de julio de 2014, que precisó de nueva intervención quirúrgica el 12 de enero de 2015. Se expresan las distintas vicisitudes que sufrió la paciente. Pero se considera que dicha asistencia sanitaria, en su conjunto, está conforme con la lex artis. Para ello se realiza una valoración de los informes periciales que constan en autos, Dr. Jose Manuel, Médico Especialista en Traumatología, por parte de la recurrente y Dra. Inés por parte de la Administración pública demandada. Se considera que la actuación médica fue correcta y adecuada, si bien mejorable, sin que la tardanza en el diagnóstico y tratamiento hayan tenido influencia en el resultado final. Se añade que la primera radiografía no permitía comprobar la fractura del fémur, lo que no impidió el tratamiento y pruebas correspondientes. No hay negligencia ni error de diagnóstico relevante o tardío, pues la asistencia se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas.

En el recurso de apelación se critica la sentencia por error en la valoración de la prueba, pues en modo alguno se puede afirmar que la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis, sin que hubo una mala praxismédica, ya que desde la primera vez que acudió la paciente al Servicio de Urgencia el 7 de junio de 2014, hasta la operación quirúrgica el 22 de julio, hubo otras tres urgencias que atender, pues transcurrieron cuarenta y cuatro días, sin que se obtuviera el diagnóstico correcto, a pesar de las pruebas practicadas. Se alega que la fractura del fémur deben intervenirse de forma urgente, para no afectar funcionalmente al paciente, como así ha ocurrido. Se remite a las valoraciones periciales y sus contradicciones, sin que necesariamente el procedente de la Administración Pública tenga más relevancia que el aportado por la paciente. Hubo un retraso ostensible en el diagnóstico final de la fractura, así como en el tratamiento adecuado, pues inicialmente fracasó, por hundimiento de la prótesis en dos centímetros, para tener que ser corregido. Según las características del dolor de la paciente, desde el primer día, no era difícil ni complicado determinar que el dolor no mostraba indicios de lumbalgia, ni ciática. El equipo médico no fue capaz de determinar la causa del dolor a pesar de las pruebas practicadas y no esperar 44 días para la intervención quirúrgica. Por ello, el retraso tan considerable empeoró el cuadro clínico de la paciente, ni el tratamiento fue adecuado inicialmente al verdadero estado en que se encontraba. La paciente presenta dismetría postraumática de cuatro centímetros, con atrofia muscular que le impide la deambulación, pues precisa de andador en su domicilio y silla de ruedas en el exterior, además de la ayuda de una persona.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se niega que hubiese retraso en el diagnóstico y tratamiento inadecuado de la fractura de fémur, pues desde el primer momento se le practicó a la paciente una exploración clínica muy completa y un estudio radiográfico de fémur y rodilla, sin que se apreciase lesión ósea alguna, a pesar de las tres veces siguientes que volvió al Servicio de Urgencias, pues no estaba indicado ni justificado volver a repetir las radiografías porque no había vestigio alguno de fractura de fémur. Se añade que el hundimiento de la prótesis fue casual y mínimo al no poder determinarse la causa del mismo. No hubo retraso en la cirugía, pues se decidió aplicar primero un tratamiento conservador, no invasivo.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de Althaia Xarxa Universitaria Assistencial de Manresa, se alega que en la sentencia se han valorado correctamente la prueba practicada, sin que exista relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida por la paciente y sus secuelas. En todo momento fue debidamente asistida y se le administró el analgésico adecuado. No hubo error en el diagnóstico, ni éste fue tardío. La colocación fue correcta en la prótesis, aun cuando luego apareciese un hundimiento de la misma.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba pericial que consta en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la intervención quirúrgica, se puede afirmar que hubo mala praxis determinante del nexo causal que debe justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. Pero incluso la aparición imprevista de el hundimiento de la prótesis, en los términos que aparece descrita en los informes periciales, supone también mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues ello demuestra la forma negligente en que se procedió a su colocación, o la utilización de medios no idóneos, o bien, no adaptados debidamente a la situación de la patología que en aquel momento presentaba la paciente, que padecía osteoporosis, lo que era conocido por el equipo médico.

Las partes litigantes están de acuerdo en que la paciente tuvo que acudir en cuatro ocasiones al centro hospitalario indicado, aquejada siempre de un dolor incisivo en el muslo izquierdo que le impedía la deambulación. Teniendo en cuenta su edad y la osteoporosis que padecía, así como sus antecedentes clínicos y la practica de radiografía en el primer momento, debieron haber sido más que suficientes para determinar la verdadera causa del dolor, que no se corregiría por la simple administración de analgésicos. La no repetición de las radiografías iniciales, cada vez que la paciente acudía al centro médico, en modo alguno permite calificar la asistencia sanitaria de ajustada a la lex artis,pues con anterioridad y de forma mucho más amplia, en los informes periciales se expresa los detalles que justifican la conclusión de que no hubo un diagnóstico adecuado, a pesar de que éste era bien ostensible.

No nos corresponde expresar cual debió haber sido el proceder médico adecuado, ni lo que se debía haber hecho en cada momento. A este Tribunal sólo le corresponde analizar la legalidad de la actividad sanitaria para determinar si concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, que, en el presente caso, son más que evidentes a la vista de la asistencia sanitaria recibida. No es admisible que la paciente se viese obliga a acudir en cuatro ocasiones al centro hospitalario para que se descubriese la causa del dolor que padecía, lo que unido a otras decisiones de dudosa efectividad, contribuyeron a la situación actual en que se encuentra.

Hemos dicho en otras ocasiones, que aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Pero en el presente caso, es injustificable que a la vista de las radiografías y demás pruebas practicadas, no se pudiera determinar con exactitud la causa del dolor que padecía la paciente

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Como principio general, no concedemos privilegio o relevancia alguna a un informe respecto de otro, desde el momento en que todos son valorados de forma conjunta para poder determinar si la asistencia sanitaria, en sus distintas facetas, se ajusta o no a lalex artis, máxime, cuando en el presente caso, con las pruebas practicadas, no aparece motivo o justificación alguna de la falta de diagnóstico ajustado a la patología que desde el primer momento padecía la paciente. Además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia. Por ello, nuestra valoración de los hechos que han dado lugar a la situación en que se encuentra el paciente, es siempre de conjunto, pues gracias a los aportes de los Médicos que han informado en el proceso, siempre es posible la reconstrucción de los hechos y la determinación de la responsabilidad a efectos de acción resarcitoria ejercitada.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, por la apreciación de mala praxis, en los términos expresados anteriormente. Ello es así, por cuanto la fractura del fémur se pudo comprobar y determinar con seguridad con la primera radiografía que se realizó, si se hubiese tenido en cuenta que la osteoporosis facilita la fractura del fémur, lo que era compatible con las dolencias que presentaba la paciente desde el primer momento. Hubo, pues, retraso en el diagnóstico y en el tratamiento adecuado, requiriendo dos intervenciones quirúrgicas, que han provocado secuelas que impiden a la paciente la deambulación por sí misma.

Y es precisamente por ello que la jurisprudencia contencioso-administrativa, recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio, lo que supone también, a sensu contrario, que cuando se acredite una deficiente asistencia sanitaria, deberá ser la parte demandada quien se responsabilice de los daños y perjuicios causados.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por lo tanto, la asistencia sanitaria no se ajustó a la lex artis, a pesar de haber sido atendida con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento, lo que no impidió que no se acertase en el diagnóstico debido. A lo anterior se debe añadir que cuando la paciente asistió por primera vez al Servicio de Urgencias, por las dolencias que presentaba y sus antecedentes clínicos, se debió haber asistido a la paciente en relación con la dolencia que padecía y no se hizo, sin causa justificada alguna. Los hechos objetivos lo demuestran bien claro, e incluso siguiendo el relato de la parte demandada, se puede concluir que no se la atendió debidamente.

En cuanto a la indemnización económica solicitada, tenemos en cuenta todo el largo e indebido proceso que duró la asistencia sanitaria, en sus distintos aspectos, la situación personal de la paciente, así como las secuelas indicadas con anterioridad, para concluir que la cantidad indemnizatoria, calculada prudencialmente, es de 120.000 euros, más intereses legales devengados, desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

Por lo tanto, estimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación y sólo parcialmente en cuando a la indemnización solicitada, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1.-Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y condenar a las partes codemandadas al pago indemnizatorio de la cantidad anteriormente indicada, más los intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

2 .-No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0162 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0162 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de septiembre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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