Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 163/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3685/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8243
Núm. Roj: STSJ CAT 8243:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 163/2019
Parte apelante: Alejo
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 3685 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUANMAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Soria Crespo , y asistido de letrado contra la Sentencia nº 19/2019, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 476/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, no personado en las actuaciones.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 476/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 20 de julio de 2017 del Institut Català de la Salut por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en que solicitaba la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente atención médica dispensada a su hija menor de edad. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 18 de enero de 2019, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por la niña Antonieta, en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y por lo que solicita la cantidad indemnizatoria de 132.954'40 euros.
En la sentencia impugnada se expone con detalle el presupuesto fáctico que incluye todo el historial clínico desde la llegada de la paciente al Servicio de Urgencias, el tratamiento recibido en cada momento, las pruebas practicadas, el medicamento administrado, el tratamiento de la fiebre, para concluir con expresa remisión a los informes periciales que constan en autos, que en modo alguno se aprecia la existencia de relación de causalidad entre la asistencia médica recibida durante los días en que se ha denunciado falta de atención o insuficiencia del tratamiento recibido por la paciente. En la sentencia se han valorado los dictámenes médicos e informes especialmente durante los días 21 de marzo de 2015, cuando apareció la tumefacción, 25 de marzo en que se le dio de alta médica y 29 de marzo en que la menor regresó al Servicio de Urgencias, sin que aparezca el menor indicio de irregularidad que hubiese supuesto falta de atención a la paciente o tratamiento médico indebido. Se da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en la practica de las pruebas correspondientes.
En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se exprersan también los antecedentes fácticos, pero se centra en lo ocurrido en los días anteriormente indicados, para acreditar que hubo un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, pues no se practicaron las pruebas correspondientes que hubiesen permitido una sanación más rápida de la que hubo posteriormente. Además, se alega error en la valoración de la prueba pericial. Se añade que cuando la complicación es debida a la presencia de sinusitis se debe realizar una prueba diagnóstica por imagen de forma inmediata, lo que supone pérdida de oportunidad. El 25 de marzo, cuando se le dio de alta no había desaparecido la tumefacción, siendo procedente un mejor control médico. El día 29 de marzo, cuando la paciente regresó al Servicio de Urgencia, se retrasó la prueba diagnóstica por imagen, doce horas, con lo que se aumentó el dolor de la paciente. Por último, se añade que si se hubiesen puesto todos los medios posibles en el tratamiento de la menor, se hubiese evitado o minimizado la complicación de sinusitis.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Institut Català de la Salut, se niegan los hechos denunciados en el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia impugnada. Se remite ca los dictámenes periciales e informes que constan en autos, que resalta en ocasiones de forma textual para acreditar que no hubo irregularidad, retraso en el diagnóstico o en el tratamiento sanitario. Destaca todas las pruebas que se ordenaron y practicaron en cada momento de la intervención sanitaria, para acreditar que no hubo ninguna deficiencia que empeoró la situación de la paciente. Además, destaca que los informes facilitados por la demandada son propios de médicos especialistas, pero en la demandante el médico que firma el informe pericial, no es especialista en Neurocirugía. Analiza con detalle la documentación clínica y rechaza las denuncias de la demandada en la asistencia sanitaria en los indicados días a que se refiere el recurso de apelación. No concurren los requisitos para apreciar la doctrina de la pérdida de oportunidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivos expresados en dicha sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la hemorragia en la intervención quirúrgica, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Neurocirugía, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es decir, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la neurocirugía pediátrica, es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado. No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello es así, por cuanto lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico, en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Ello es así, por cuanto En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis,de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación. Desde que la paciente llegó el día 19 de marzo de 2015 al Servicio de Urgencias, se practicaron las pruebas relatadas en cada uno de los escritos de las partes litigantes, que se adecuaban al estado de la paciente en cada momento, descartando las más invasivas por las más conservadoras y cuidando el efecto que podría producir en la menor. Se practicó un examen completo y exhaustivo que no admite el menor reproche. Lo mismo ocurrió en días sucesivos y se le dio de alta médica, el día 25 de marzo, es porque presentaba un buen estado general, sin fiebre, ya que la analítica de sangre ofreció también un buen resultado, debiendo seguir en su casa con al tratamiento antibiótico. El día 29 de marzo la paciente ingresó y se practicó RNM cerebral, sin que el retraso de doce horas hubiese podido afectar o empeorar la situación clínica de la paciente. No es admisible analizar escrupulosamente el tratamiento médico recibido con el único afán de descubrir alguna irregularidad, por pequeña que sea, a pesar de que no se admita en el ámbito de la ciencia médica, para justificar una acción resarcitoria. Es incuestionable que la situación que presentó la paciente, desde el primer momento, era delicada y merecedora de toda la atención médica, como así ocurrió. Es suficiente un análisis de las pruebas practicadas en cada día que la menor estuvo en el centro hospitalario, para concluir, sin ningún género de dudas, que en todo momento estuvo bien asistida por el mejor equipo médico, dotado de los elementos y conocimientos científicos más avanzados. Afirmar lo contrario, en el presente caso, no es propio ni resultado de un análisis ponderado de la ciencia médica aplicable, ni tampoco del principio de responsabilidad patrimonial, ni siquiera con referencia a la pérdida de oportunidad, por no concurrir ninguno de sus requisitos. Por último, debemos destacar que en el presente caso, también consideramos improcedente tratar de sustituir el criterio y ciencia médica expresada por los médicos especialistas, por el propio del recurrente.
Por lo tanto, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada e imponemos las costas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo y dar lugar a un proceso cuya controversia jurídica quedó bien delimitada y motivada en la sentencia impugnada.
Fallo
1º -Desestimar el recurso de apelación
2º -Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0163 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0163 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de septiembre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
