Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 572/2014 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100404
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6143
Núm. Roj: STSJ CV 6143:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000572/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005371
SENTENCIA Nº 369/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Severino representado por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, contra la Sentencia n.º 306/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 129/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALCOY, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 306/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 129/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare nula la prorroga por tres meses para la adscripción provisional efectuada del funcionario D. Antonio al puesto vacante de Intendente de la Policía Local, código NUM000 , asumiendo la jefatura de la misma con efectos de 11/diciembre/2013; que en consecuencia con lo anterior se proceda a otorgar la Jefatura de la Policía Local al recurrente, 'actualmente único Intendente de la Policía Local de Alcoy con plaza en propiedad, nombrándole Intendente Jefe del Ayuntamiento de Alcoy con efectos desde el día 11 de Diciembre de 213 y con todos los derechos inherentes a esa declaración, condenando en costas de segunda instancia a todo aquel que se oponga a este recurso'.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23 de mayo de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustancial es prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 306/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 129/2014 en cuyo fallo se establece:
Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Severino frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado frente al Decreto por el que se prorroga por tres meses la adscripción provisional efectuada al funcionario Antonio en el puesto vacante de Intendente de la Policía Local de Alcoy, Código NUM000 , asumiendo la Jefatura de la misma con efectos del dia 11 de diciembre de 2013 , y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la desestimación presunta, por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado frente al Decreto por el que se prorroga por tres meses la adscripción provisional efectuada al funcionario Antonio en el puesto vacante de Intendente de la Policía Local de Alcoy, Código NUM000 , asumiendo la Jefatura de la misma con efectos del dia 11 de diciembre de 2013. La parte recurrente entiende que la referida resolución no es ajustada a Derecho, interesando se decrete su nulidad.
Se alza el recurrente frente a dicha resolución, esgrimiendo dos tipos de motivos o causas de oposición: en primer termino, la falta de motivación del acto, -ya que entiende que la Administración no ha justificado ni explicado cuáles han sido las razones que le han conducido a decretar la prorroga de la Adscripción provisional, con infracción de las previsiones contenidas en el articulo 12.d) del Acuerdo Plenario de 29/11/2002 sobre las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Alcoy-, y en segundo lugar, invocaba desviacion de poder y arbitrariedad en el proceder del Ayuntamiento de Alcoy.
La Administración demandada se ha opuesto al Recurso, alegando, en primer lugar la concurrencia de causa de inadmsibilidad- por supuesta falta de legitimación procesal del actor-, mostrando asimismo su oposición en cuanto al fondo. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
A) Ante la falta de legitimación:
1. Se remite a lo que se solicita: no sólo la nulidad del nombramiento sino que la plaza sea atribuida al propio demandante.
2. Se alude a la solicitud de ser nombrado Intendente-Jefe, recordando que el recurrente es el único Intendente de la Policía Local de Alcoi con plaza en propiedad; a que los nombramientos sucesivos persiguen evitar que el demandante-apelante asuma esa Jefatura, siendo la máxima categoría profesional de la plantilla, por lo que le corresponde dicha Jefatura por aplicación de lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Ley 6/1999, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana ; y que asimismo se vulnera el art. 20 de la misma Ley .
3. Que la ventaja o utilidad que se obtendría sería extensible al recurrente que dejó de ser Intendente-Jefe al ser nombrado el Sr. Antonio y seguiría siéndolo en los periodos de adscripción que dejó de serlo perdiendo unos 600 € mensuales
B) Se trata de la tercera prórroga, esta vez por tres meses, de la adscripción provisional. Se arguye en cuanto al fondo lo que se resume en los términos siguientes:
1. Los sucesivos Decretos:
Mediante Decreto de la alcaldía 2523, de fecha 11/junio, se produjo la adscripción provisional al puesto de Intendente de la Policía Local de Alcoy para Don Antonio con efectos de 11 de junio/2012.
- Se le asignóconcretamente al puesto vacante de Intendentede la Policía Local cónico NUM000 .
- El Sr. Antonio ocupaba mediante comisión de servicios la plaza de Inspector de la Policía Local código NUM001 con puesto de igual denominación código NUM002 .
- Alusión al artículo 12. d) de las Normas Reguladoras del Personal al servicio de del Ayuntamiento, que prevé la adscripción provisional como una forma temporal de prestación de funciones, condicionado a las necesidades del servicio.
- La resolución incluye que el procedimiento de provisión de puestos de trabajo debe efectuarse de forma reglamentaria salvo las excepciones que puedan proceder para reforzar tradicionalmente determinadas tareas y añade que la propuesta reúne las condiciones exigidas por ese precepto, art. 12-d) de la Norma.
Mediante Decreto 5216, de 14/diciembre, se produjo la primera prórroga de seis meses con la misma fundamentación jurídica.
Mediante Decreto 2927/2013, de 14/junio, se produce la segunda prórroga de seis meses que dejó una fundamentación diferente: 'considerando que el funcionario Don Antonio está próximo a cumplir el plazo prórroga del desempeño temporal del puesto, y ante dichovencimiento se solicita una nueva prórroga de la primera adscripción por igual plazo de seis meses, situación que vulneraría en principio lo que dispone el art. 12 d) de las normas citadas. No obstante loexpuesto, vista la imposibilidad legal de fórmula Oferta de Empleo Público durante el pasado ejercicio, y resultando que la Oferta para el presente ejercicio, aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de mayo de 2013, incluye la cobertura en propiedad de una plaza de Intendente de Policía Local, mientras se realiza la convocatoria formal de la plaza y puesto que existe una imposibilidad que conlleva la suspensión de la aplicación del artículo hasta en cuanto los obstáculos legales sean removidos.
b. Considerando que en la misma propuesta figura que Don Antonio , funcionarios o una enfermedad en el cuerpo de más de 24 años de servicio, asuma la jefatura del servicio, al indicar que el artículo 19 de la Ley 6/1999 de Ley 6/1999 de la Generalitat Valenciana, establece el sistema de producción de dicho puesto, por lo que, y por los mismos motivos expresados en el punto anterior, debe de-sic- procederse ala convocatoria, previa su inclusión en la Oferta de Empleo o mediante el procedimiento ordinario para cubrir puestos de trabajo, manteniendo mientras tanto la asunción de funciones de jefatura de servicio a favor de Don Antonio .'
Asimismo la resolución se indica que la adscripción no ha significado la creación de un nuevo puesto y por tanto no supondrá variación presupuestaria alguna.
Mediante Decreto se ha producido, la tercera prórroga, de tres meses que es la que es objeto del recurso. La fundamentación fáctica y jurídica es la misma que la de la segunda prórroga de seis meses.
Se alega que tanto el nombramiento como sus formas los ajustada a derecho; que la normativa aplicable impide prorrogar la adscripción profesional por lo que te nombra jefe de Policía Local de la forma que permitan las leyes y las normas.
2. Infracción de lo dispuesto en las Normas Reguladoras las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Alcoy, aprobado por acuerdo plenario de 29/noviembre/2002 en particular de lo dispuesto en el art. 12 d) del mismo.
En ese precepto se establece en relación con la adscripción provisional lo siguiente:
'Es la forma temporal de provisión de un puesto de trabajo, condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
Puede proceder, por acuerdo entre Corporación y funcionario, en los casos en que a éste último le sean asignadas funciones correspondientes a otro puesto de trabajo dentro del mismo grupo o del superior inmediato,y ello con comunicación a los representantes de los trabajadores y por el tiempo imprescindible o, en todo caso, un plazo de seis meses.
Procede en los supuestos de reingreso al servicio activo de los funcionarios se reserva del puesto de trabajo que procedan de otras situaciones administrativas ítem accedan a un puesto por los procedimientos el concurso o libre designación; y en los supuestos de remoción ofrece en puesto de trabajo tenido por concurso o libre designación; y en los supuestos de supresión del puesto de trabajo que ofrecerán nativas a través del cambio en las RPT.
Asimismo se podrá hacer unas lección provisional por razones de salud en el supuesto de embarazo o lactancia.
En los supuestos de reingreso un cese, el puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y se tendrá obligación de participar en la convocatoria para cumplir con carácter definitivo'.
Se alega como fundamentación jurídica de la resolución recurrida la imposibilidad legal de fórmula de oferta de empleo público, lo cual no se ajusta la realidad toda vez que el Ayuntamiento conoce por la resolución de 14/junio/2012 sobre solicitud de acuerdo de OEP que la Subdelegación le permite sacar la plaza de Intendente vacante, que se reproduce.
Se sostiene que existe una falta de motivación y que se incurre en nulidad de pleno derecho.
3. Finalmente se alega desviación de poder y arbitrariedad; opacidad por parte del Ayuntamiento de infracción de lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Ley 6/1999 .
4. En relación con el expediente administrativo, plantea, entre otros argumentos: la alusión que se hace en el documento 12, folio 31, de que el Sr. Antonio tiene plaza de inspector de la Policía Local, es inexacta por lo que tiene es un puesto y lo que tiene en realidad es una plaza en comisión de servicio; que dado que la plaza de Intendente es de promoción interna sí podía ser cubierta de hace por parte de la Subdelegación del gobierno existía oposición a la oferta de plazas libres, no a las de promoción interna, por lo que el impedimento sólo existía para convocar formalmente las plazas libres como la de Intendente principal; y que el alcalde no puede escribir esa plaza sino que es facultad exclusiva del pleno.
5. Se aduce lo dispuesto en los arts. 36, 51 y 63 del RD 36 /1995, el carácter restrictivo del uso de la fórmula de la adscripción provisional y que no se dan los presupuestos que lo justifican.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada:
A) En relación con la Legitimación activa, se mantiene en que no la ostenta el recurrente.
B) En cuanto al fondo:
- La estructura de la Policía Local de Alcoy está configurada de la siguiente forma: el puesto de trabajo de la máxima categoría es el de Intendente principal, que se encuentra vacante y por debajo de éste, en el escalón inmediatamente inferior, se encuentran dos puestos de intendente, uno de ellos vacante y el otro proveído con carácter definitivo por el recurrente, Don Severino .
- El Sr. Leon es titular de un puesto de trabajo de inspector de Policía Local en el Ayuntamiento de Moncada; el 01/junio/2012 se le otorgó una comisión de servicios en el puesto de trabajo de dicha categoría en la El Ayuntamiento de Alcoi. Esa comisión de servicios (informe que obra al folio 23 del expediente administrativo) vino precipitada, se alega, por dos circunstancias: porque el puesto de inspector se encontraba en situación de vacante pendiente de provisión definitiva y porque la ley 2/2012, de PGE para 2012, en su art. 23.1 establecía la prohibición de incluir los puestos vacantes en la Oferta Pública de Empleo. Esa sería la motivación que la comisión de servicios no impugnado en su día por el actor.
- En torno al nombramiento del Sr. Antonio se señala que la decisión vino propiciada por la persistencia de las necesidades del servicio, en tanto que la congelación de la oferta pública de empleo y la legislación presupuestaria en los años 2012, 2013 y 2014 impidió cubrir los distintos puestos de trabajo vacantes al no cumplir el Ayuntamiento los requisitos de la tasa de reposición de efectivos y sólo a partir de 2014 se permite promover ascensos, esto es procesos de promoción interna; por otro lado, el puesto de Intendente principal en el que recae la jefatura se incluyó en la oferta pública de empleo de 2013 (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada) siendo impugnada dicha inclusión por la Subdelegación del gobierno y habiéndose dictado por el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Alicante sentencia estimatoria (documento 3, P.O. 435/2013); y también se incluyó en la oferta de 2014 y en el momento del escrito estaría en fase de tramitación tras haber sido admitida por la Subdelegación de gobierno (documentos 4 y 5). A ello se añade que la viabilidad de la adscripción provisional no solamente se funda la normativa interna sino también en la reglamentaria estatal, en concreto en el art. 66 del RD 364/1995 , y se trae a colación la sentencia dictada en interés de ley por la sala tercera de 16/diciembre/2001. Adiciona que la elección de Sr. Antonio Leon para ejercer las funciones se basó en un criterio de libre designación apoyado en su mayor antigüedad como funcionario policial. Finalmente se dice que se trata en realidad de un nombramiento en régimen de atribución temporal de funciones por causa de necesidades del servicio, que encuentra su encaje legal en el mencionado precepto, art. 66, provisión que no está sometida a un plazo cierto y más cuando el puesto no ha podido ser cubierto por las sucesivasofertasde empleo público. Asimismo subraya que el recurrente sólo haimpugnado la tercera de las prórrogas, no las anteriores y que el acuerdo de condiciones de trabajo que limita la temporalidad del nombramiento provisional no puede imponerse a una norma reglamentaria de eficacia general.
El argumento en síntesis que se expone para amparar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida se concreta en que al estar limitado el acceso por turno libre a la Administración, siendo éste el sistema elegido por el Ayuntamiento para cubrir el puesto de Intendente principal, queda expedita la vía de mantener el nombramiento provisional, entendiendo el mismo como una atribución temporal de funciones hasta tanto no se provea la vacante mediante el correspondiente proceso selectivo. A ello coadyuva lo dispuesto en el art. 81.3 del EBEP , queestablece que el nombramiento provisional debe concluir con la cobertura definitiva del puesto de trabajo, que en el presente caso estaría coartada para el turno libre, por lo que la continuidad el nombramiento provisional se erige en medida razonable. Por último,no existe desviación de poder ni arbitrariedad por las razones que se deducen del anterior.
CUARTO.-La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:
'SEGUNDO.- Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de proceder a resolver en primer termino todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto. Así pues, habiendo sido esgrimido por la Administración la concurrencia de causa de inadmisibilidad por presunta falta de legitimación del actor, obvio parece que la misma deba ser analizada liminarmente.
Y en relación a esta cuestión, ya se pronunció este Juzgado en sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada en los Autos 636/2012-G de este Juzgado, cuyos argumentos deben darse por reproducidos en la presente sentencia. Como alli se indicaba:
'Partiendo de esta inicial precisión, cabe entrar a analizar liminarmente la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, consistente en la falta de legitimación de la parte actora, ex articulos 69,b) de la LJCA . Y para integrar el concepto de legitimación activa, debemos acudir necesariamente a la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo (por todas STS de 16 de diciembre de 2008 ) según la cual, se considera como tal 'aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto'.
En el presente supuesto, sostiene la parte recurrente que su legitimación activa dimana del perjuicio que directamente ha sufrido al ser desplazado de su condición de Jefe de la Policía Local, tras la Adscripción al puesto de Intendente de D. Antonio tras serle concedida la comisión de servicios. Tal y como se ha indicado, anteriormente, la Adscripción acordada por Decreto de 11 de junio de 2012 y las motivaciones de la misma - así como las consecuencias que de ella se derivan-, no constituye el objeto del presente procedimiento, de suerte que, atendiendo al objeto del recurso, cabe concluir que la concesión de las sendas comisiones de servicios cuya anulación se pretende, no producen para el recurrente de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( en los términos a los que se refiere la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), sin que repercuta, directa o indirectamente, en su esfera jurídica. Y ello por cuanto que la comisión de servicios constituye un mecanismo legal de provisión de puestos de trabajo, hallándose justificado en el caso que nos ocupa, dada la urgente necesidad de cobertura de plazas vacantes en puestos de mando de la Policía Local de Alcoy.
En consecuencia, considerando que no queda acreditada la legitimación del recurrente- al no haber acreditado, en qué medida, la provisión de puestos de trabajo mediante la comisión de servicios le ha reportado un perjuicio-, es por lo que procede estimar la causa de inadmisibilidad planteada por los demandados, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto en estos Autos debatido.'
En el presente supuesto, tampoco ha quedado acreditado que la impugnación de la tercera prorroga relativa a la atribución temporal de funciones ni que la eventual estimación del recurso vaya a reportar un beneficio cierto en la esfera jurídica del recurrente, dado que la acción se ejercita en defensa abstracta de la legalidad, siendo una mera expectativa hipotética, pero en modo alguno cierta, la de que el recurrente, a resultas del procedimiento, pudiera ser la persona elegida para ejercer el cargo de máxima responsabilidad del Cuerpo de la Policía Local. El Ayuntamiento, tendría alternativas como otorgar una nueva comisión de servicios a un funcionario de otro municipio con la categoría de Intendente y atribuirle la Jefatura en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de ,a Norma Marco de la Policía Local de la Comunidad Valenciana (Decreto 19/2003 ), o incluso otorgar una comisión de servicios directa a la vacante de Intendente Principal, o incluso ta,bien propiciar la cobertura interina de dicha vacante de Intendente Principal. En análogos términos, se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 al establecer que:
La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo,
que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.'
En consecuencia, y por todo lo anterior, es por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.
QUINTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la estimación del presente recurso.
En efecto, en el presente caso, y en torno a la Legitimación activa, como se ha dicho por esta Sala en sentencias como en la n.º 181/2014, de 17/marzo/ ( ROJ: STSJ CV 1820/2014 ECLI:ES:TSJCV:2014:1820 , recurso 677/2010):
'El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico-procesal.
El art. 24.1 de la Constitución dispone ' todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión '. Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 añade que ' los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión' .
Por su parte el artº 19.1.b) de la LJ , establece que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.
Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso ' y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ' ( STC 115/84 ) 'faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).
Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (TC 37/82 ). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: 'al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: 'el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio T.C 14/87 ; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro-actione ( STC 123/86 ).
Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87 ).
Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido' no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución . Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil ) interpretación de las normas jurídicas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no impedir ni limitar la tutela judicial efectiva .
Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por que constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución .
Así, entre los presupuestos procésalos, se encuentra la legitimación y más en concreto, la denominada por la doctrina 'legitimación ad causam' que se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria.La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios.La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso;conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de mayo del 90 y 16 de noviembre del 92 sienta el principio por el que la atribución de la legitimación activa que efectúe las leyes procésales debe interpretarse ampliamente a la luz del art. 24.1 de la CE para que la tutela judicial sea efectiva sobre el fondo del pleito o pronunciándose las sentencias sobre la pretensión procesal.
Por su parte, existirá interés legítimo por un sujeto cuando éste se encuentre en una determinada relación jurídico-material de la que derivaría un beneficio o perjuicio directo o indirecto de una concreta actuación.
En el proceso Contencioso Administrativo, en primer lugar, la legitimación activa supone una relación jurídica material previa entre el sujeto y el acto administrativo que se impugne en aquel. Esta relación sujeto-objeto procesal se constituye en condición de admisibilidad del recurso; pero siempre que la legitimación del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción incluya un derecho o interés legítimo, según lo interpreta la jurisprudencia del TS y el TC.
En segundo lugar, el interés legítimo del recurrente viene determinado por la afectación en su esfera personal (directa o indirectamente) de un acto administrativo impugnado legítimamente;es decir, se excluye el interés en recurrir, sin seriedad o defectuosa fundamentación, sino el ejercicio del llamado derecho subjetivo reaccional que deriva de la inmisión administrativa en su círculo vital o de competencias, con intención de anularlo, así el interés del recurrente se identificará con la adhesión jurídica producida por el acto impugnado y su anulación es la pretensión de fondo que debe resolver el órgano jurisdiccional.
De esta forma la legitimación por interés permitirá el control jurisdiccional de una posible infracción del ordenamiento jurídico ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta los fines que los justifica ( art. 106 de la Constitución y de la Administración a la Ley y el Derecho art. 103 de la Constitución )...
La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)'.
De igual modo, y sobre el interés legítimo, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:
'...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3).'
Tal doctrina se estima aplicable al casomutatis mutandis.
El recurrente tiene un interés directo como posible candidato a ocupar la plaza por su propia condición de funcionario en el Ayuntamiento demandado, y en concreto en su condición de Intendente de la Policía Local de la Corporación; interés directo y legítimo; no sólo impugna la adjudicación sino que solicita que le sea atribuida la plaza y arguye en torno a ello, al tiempo, concreto interés económico que podría reportarle otra opción, tal como se ha reseñado más arriba. Por tanto desde esa múltiple perspectiva, y al margen de la estimación eventual de su pretensión, parcial o total, su Legitimación Activa resulta clara.
SEXTO.-Entrando en el fondo, el Ayuntamiento demandado arguye la aplicación de lo dispuesto en el art. art. 66 Real Decreto 364/1995, de 10/marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. En el mismo se establece
1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministerialespodrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de serviciosde funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.
2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
En torno a este precepto, la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de la sección 7ª, n.º 550/2016, del 26/octubre/ (ROJ: STSJ M 11755/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:11755, recurso: 534/2015 ), dice:
'La atribución temporal de funciones se contempla en el artículo 66.1 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de Marzo , por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, (de aplicación supletoria en el ámbito en el que nos movemos al amparo de las previsiones contenidas en el Real Decreto 997/1.989, de 28 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía ).
Dicho precepto dispone que 'en casos excepcionales se '... podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal , en comisión de servicios, de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas'.
Este precepto, y como puso de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Junio de 1.997 , '... no constituye la atribución de un puesto de trabajo en comisión de servicios, sino una redistribucióntemporal del trabajo... que, por causa de un mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puede ser atendido con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas'.En tales casos, que han de ser excepcionales,el precepto de referencia apodera a la Administración 'para atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones singulares o la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a su puesto de trabajo'.
En definitiva, en dicho precepto se otorga a la Administración una potestad para proceder a una 'redistribución temporal de trabajo por motivos excepcionales, que forma parte de la potestad organizadora de la Administración combinada con la necesidad de atender una situación coyuntural en beneficio del principio de eficacia en la prestación de los servicios, que el artículo 103.1 de la Constitución le exige.
Que esto sea así no nos puede hacer perder de vista que la finalidad última de la atribución de dicha potestad reside en el objetivo de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio público, siendo la Administración actuante, en buena lógica, quien debe definir tal objetivo.
Es a estos concretos fines a lo que responde el otorgamiento de la posibilidad de redistribuir los servicios disponibles allí donde sean necesarios en un momento determinado, pero para que esta potestad pueda ejercitarse válidamentees preciso que se den unos 'hechos determinantes' que actúan como presupuesto legitimador, que no son otros que aquéllos que justifican la atribución de la potestad misma, y que explicita la propia norma. Estos hechos son la existencia de una situación excepcional, o un mayor volumen temporal de trabajo u otras razones coyunturales.Dicho en otras palabras, el artículo 66.1 del Real Decreto 364/1.995 otorga a la Administración Pública una facultad de actuación concreta pero, al propio tiempo, define cuidadosamente sus límites, de tal manera que la actuación a la que alude es perfectamente posible de ejercitarse válidamente desde aquella cobertura pero siempre y cuando se respeten aquellos límites que, en el caso concreto, se han establecido para su ejercicio.
El precepto de referencia, como habremos de convenir, delimita su aplicación a supuestos 'excepcionales', lo que significatanto como que únicamente podrá hacerse uso de la potestad de referencia cuando se justifique adecuadamente, o dicho de otro modo 'suficientemente', la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma. Es más, aun justificada suficientemente la concurrencia de los presupuestos, la atribución temporal de funciones sólo cabrá cuando no existan otras alternativas razonables para solventar la problemática planteada.
Como es sabido, lo excepcional es todo aquello que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez, siendo por ello imprevisible, de manera que la atribución temporal de funciones se halla prevista para atender situaciones tasadas, como son desarrollar funciones que no están atribuidas a un puesto de trabajo o que por razones coyunturales no pueden ser atendidas por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente un puesto de trabajo.
Ante esta situación, en el presente caso, se ha de resaltarque las decisiones obrantes en el expediente administrativo no exteriorizan las razones justificadoras de la actuación administrativa.Téngase en cuenta que la motivación es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y de su procedimiento de adopción.
Es cierto que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos que justifican la concreta solución adoptada.
Sin embargo, en el caso de autos los motivos del actuar administrativono resultan de lo consignado en el acto impugnado, pero tampoco de las demás actuaciones obrantes en autos y en el expediente administrativo.
Así, el informe emitido el 20 de agosto de 2015 por la Dirección General de la Policía, se limita a señalar que 'dicha resolución se adoptó en el empeño de cumplir los objetivos del Plan estratégico y demás líneas de actuación establecidas para el Cuerpo Nacional de Policía, atendiendo a criterios de eficacia y oportunidad'.
Sin embargo, y a nuestro juicio, no aparecen en modo alguno exteriorizadas las necesidades de servicio o funcionales sobre las que se apoya la movilidad producida, y sin que frente a ello pueda prevalecer la genérica invocación de la potestad de autoorganización de la Administración, sin expresar y justificar las razones de la atribución temporal de funciones impugnada.
Es decir, nada se desprende del expediente, ni tampoco de lo actuado en autos, con relación a la necesidad del desempeño de funciones especiales por parte del recurrente que no estuviesen asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, ni tampoco con relación a la necesidad de realizar tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales,no pudiesen ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñaban con carácter permanente los puestos de trabajo que tenían asignadas dichas tareas,en los términos exigidos en el art. 66 del Real Decreto 364/95 .
Como se ha dicho, el artículo 66 del Real Decreto 364/1.995 , delimita de manera clara, concisa y concreta los supuestos de hecho específicos, que no otros, que posibilitan aplicar la consecuencia jurídica que el propio precepto contempla, la 'redistribución temporal', y estos presupuestos de hecho, o 'hechos determinantes', son, efectivamente, acontecimientos o sucesos de la vida real constatables empíricamente, es decir, suceden o no, de tal manera que la Administración actuante carece de potestad discrecional alguna para decidir si concurren o no efectivamente, no quedando a su arbitrio la apreciación de los mismos. Sólo cuando se constatan de manera fehaciente y así se justifica, la Administración competente pude acordar la medida prevista exclusivamente para esos casos muy concretos y 'excepcionales', en terminología del propio precepto.
Así las cosas y como corolario de lo expuesto, resulta que en el presente caso, no existe la mínima constancia real que permita siquiera intuir cuál es la situación especial o excepcional que justifica el uso de la potestad analizada, ni se justifica adecuadamente la concreta situación coyuntural que sirve de base para su válido ejercicio o, en fin, nada nos permite atisbar la posibilidad de que fuera un mayor volumen temporal de trabajo la razón que justificó el concreto proceder llevado a cabo, acreditándose, sin embargo, por el demandante que, tras la publicación en un periódico de la reunión que había tenido con un diputado, tan solo tres días después, es cuando se dicta el acto ahora impugnado.
Consecuentemente, el control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad permite concluir que, en el caso concreto, la resolución impugnada no se ajusta a derecho, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, llegando a la conclusión razonable de que el acto administrativo aquí impugnado, no obedeció a la necesidad de hacer frente a las necesidades excepcionales, a que se refiere el art. 66 citado, y que, por tanto, la atribución temporal funciones autorizada incurrió en desviación de poder, al haberse apartado del concreto interés general propio de la ordenación de los servicios, al resultar evidente que tal actuación no se correspondió con la finalidad inmanente y propia de una decisión como la aquí recurrida'.
Es claro el carácter excepcional de esa forma de provisión.
Sin embargo, debe precisarse que la fórmula que empleó el Ayuntamiento es la de la 'adscripción provisional'. Y a ella ha de estarse.
Ya se ha visto los términos de la norma contenida en el art. 12 d) de las Normas Reguladoras las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Alcoy, aprobado por acuerdo plenario de 29/noviembre/2002.
El art. 63 del Reglamento (Real Decreto 364/1995 ), que sí regula la adscripción provisional,establece:
'Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58.
b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.
En el presente caso, habría que partir que no se daban los presupuestos jurídicos para la aplicación de ese precepto. Al margen de la posibilidad vedada, se alega, de incluir la plaza en la oferta pública de empleo, sin embargo esa forma de provisión no se encuentra amparada conforme a los claros términos en que se apoya.
Además, se infringe, como reconocía la propia Administración, los términos de su propio Acuerdo al haberse sobrepasado de forma palmaria el plazo que se había establecido para su duración.
Es por ello que no se advierte justificación para la tercera prórroga que es la que resulta objeto de impugnación directa en el presente proceso y a la que se limita los efectos de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Se considera en consecuencia que la resolución impugnada no es ajustada a derecho y que procede su anulación, desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente.
SEPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Severino frente a la Sentencia n.º 306/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 129/2014, que se revoca en el sentido siguiente: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino frente a la desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado frente al Decreto por el que se prorroga por tres meses la adscripción provisional efectuada al funcionario Antonio en el puesto vacante de Intendente de la Policía Local de Alcoy, Código NUM000 , asumiendo la Jefatura de la misma con efectos del día11 de diciembre de 2013, resolución que se anula y se deja sin efecto, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.
2º No imponer las costas causadas en ambas instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
