Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 640/2014 de 25 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1580

Núm. Roj: STSJ CV 1580/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000640/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003847
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 369/18
En la ciudad de Valencia, a 25 de abril de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 640/14, en el que han sido partes, como recurrente, don Feliciano , representado por el Procurador Sr.
Ortiz Segura y defendido por la Letrada Sra. Mulet Mulet, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-
Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 6560,99
euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-5-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta reclamación se planteó por don Feliciano contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio de 2010.

La liquidación tributaria fue confirmada en reposición, considerando la Oficina Gestora que el obligado tributario no podía deducirse los gastos de un vehículo turismo que se decía estaba afecto a su actividad económica. El TEAR confirmó este criterio razonado que 'los agentes comerciales colegiados pueden afectar su vehículo para su actividad y deducir los gastos de su vehículo. A diferencia de otras actividades, la afectación se puede llevar a cabo aunque no tengan otro vehículo y no se pueda demostrar el uso profesional o particular del mismo. Para poder llevar a cabo esta afectación no es suficiente el alta en el epígrafe de agentes comerciales; es obligatoria la colegiación en el Colegio de Agentes Comerciales correspondiente'.

La parte recurrente del proceso, don Feliciano , en esta vía jurisdiccional, se queja de la motivación de la liquidación tributaria y de la resolución del TEAR. Relata que desarrolla una actividad de agente comercial para una empresa cárnica, lo cual se hubo demostrado documentalmente, si bien no se dio de alta en el IAE ni está colegiado.



SEGUNDO.- El art. 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , en lo que ahora interesa, establece: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles'.

En desarrollo del anterior precepto legal, dispone el art. 22 del Reglamento aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo (también en lo que ahora interesa): '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. [...] 2. Solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, solo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. (...)'.



TERCERO.- Puesto que la parte recurrente pretende el reconocimiento de un beneficio fiscal, a dicha parte corresponde la carga de acreditar que concurren los requisitos que justifican el disfrute de dicho beneficio con arreglo a la normativa reproducida ut supra . Lo que en el presente caso implica que debe probar que el vehículo turismo se hallaba afecto exclusivamente a la actividad empresarial que desarrolla.

A los efectos del art. 29 de la Ley del Impuesto , los automóviles se entenderán afectos a la actividad económica cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen exclusivamente en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial;por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el art. 21.4 del Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aún cuando estas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.

En el caso enjuiciado, al no haberse probado la exclusiva utilización del vehículo en la actividad profesional, el mismo no tendrá la consideración de afecto, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto los gastos derivados de su utilización.Tal exigencia de prueba no debe entenderse como la de una prueba diabólica, ya que la acreditación del hecho controvertido siempre es posible a partir de determinados datos que la parte ni siquiera ha intentado probar, pues no basta al efecto una mera alegación verosímil, que es lo que plantea la parte recurrente.

Con esto desestimamos su recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Feliciano .

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 25 de abril de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.