Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 556/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100488
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:983
Núm. Roj: STSJ EXT 983/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00369/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM.369
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 556/2017, promovido por el Procurador Don
Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Noelia , siendo demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
recurso que versa sobre Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 14 de agosto de 2017,
resolutoria de reposición y referida a expediente de modificación de características de aprovechamiento en
expediente de concesión NUM000 ( NUM001 ). Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso administrativo, la resolución de la CHG de 14 de agosto de 2017, resolutoria de reposición y referida a expediente de modificación de características de aprovechamiento.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son contradichos por las partes. Así fechas de las resoluciones, organismos de los que emanan, contenido de los documentos públicos y sentencias recaídas, fechas de los escritos y contenido extrínseco de los mismos.
Se dan en este asunto diversas circunstancias y cuestiones fácticas y jurídicas, que inducen inicialmente a confusión. Decimos lo anterior porque derivado de una Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2014, que anuló la modificación instada por la CHG y en su consecuencia entendía que subsistía la anterior, realiza de oficio y en aparente ejecución de lo acordado, una serie de actuaciones que engloba dentro de un expediente de modificación de concesiones en fecha 27 de noviembre de 2014. En septiembre de 2017 se notifica la resolución de reposición instada frente a la de 23 de febrero de 2017. Resolución que en definitiva es la que se combate y que determina no autorizar la solicitud de modificación de características en el aprovechamiento del río Córcoles en las coordenadas a las que se refieren las propias resoluciones. Frente a ello, la parte utiliza diversos medios para combatir la resolución que entiende no ajustada a Derecho. En primer lugar y porque su apreciación impediría entrar al fondo, debemos pronunciarnos acerca de la caducidad que se alega de acuerdo a la DA sexta del RDL 1/ 2001. Precepto que establece para este tipo de procedimientos un plazo de caducidad de 18 meses al tratarse de concesiones. La Administración entiende que ello no es así, puesto que un procedimiento que se inicia a instancia de parte no puede dar lugar a la caducidad sino al silencio o a una resolución expresa como en este caso y efectivamente esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en diversas sentencias y en aplicación de la LRJAPYPAC, aplicable al supuesto examinado pues como reseña la D. t. tercera de la actual Ley, : ' A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior'. Decimos que esta Sala ya se ha pronunciado en tal sentido. Ahora bien, en este supuesto, se dan una serie de circunstancias que llevan a entender a la Sala, que en realidad nos hallamos ante un expediente de modificación instado por la parte. Cierto es como decimos que inicialmente la Administración realiza de oficio una serie de actuaciones para dar cumplimiento a la Sentencia, pero tras el trámite de reconocimiento del aprovechamiento efectuado en noviembre de 2014, se requiere la documentación a la parte y tras vicisitudes diversas, y tal como se deduce del folio 113 vuelta y concordantes, en realidad el proyecto implica una nueva solicitud que expresamente se solicita por la parte en fecha 14 de julio de 2015, al instar una modificación de la ubicación existente e incluso se deduce que asimismo se insta la modificación de la superficie regada y así lo entiende la propia administración hidrográfica.
En definitiva, aunque en apariencia inicial pudiera entenderse que todo surge como actuación de oficio sin embargo se observa que en realidad son los interesados quienes formulan un cambio en las circunstancias de la toma de la captación por lo que cabe afirmar que el procedimiento seguido lo es a instancia de parte.
Conclusión de lo anterior es la inexistencia de caducidad. Lo que acabamos de manifestar resuelve también el alegato de la parte referido a que el procedimiento que debió utilizar la Administración era el solicitado a instancia de parte. En realidad así ha sido sin que quepa hablar de omisión de trámites esenciales o indefensión ya que las partes han alegado y probado lo que han tenido por conveniente.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo de la cuestión, es decir la denegación de lo solicitado, puesto que se impide con el cambio de toma compatibilizar el aprovechamiento con los objetivos medioambientales y de protección, debe manifestarse que la recurrente lo combate con diferentes argumentos. En primer lugar se manifiesta que la Administración ya conocía lo sucedido y se hace referencia al principio de confianza legítima. Se hace hincapié en que la CHG ya conocía la situación real de la captación. Pues bien, sabido es que el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º) 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4º 17 de febrero 5 de junio y 28 de julio de 1997. Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo núm. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ) se afirma: « Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos'. En este sentido, el Dominio público hidráulico no puede ser objeto de actuaciones discrecionales administrativas sino que precisamente por su propia concepción debe ser protegido y sometido a las disposiciones legales. No se puede conceder el cambio de toma en un determinado lugar si ello afecta a la sostenibilidad hídrica o se vulneran preceptos legales. Eso excedería del principio de confianza. Por otra parte no compartimos lo que sostiene la recurrente en orden a manifestar que se desconoce o no aparece la situación de las tomas en las anteriores resoluciones y para ello basta observar la resolución de 4 de agosto de 2015 en relación con la documentación que le sirve de base y sobre todo, el acto confirmatorio consistente en pedir una modificación de la toma.
Por último y en lo referente a la falta de motivación de los informes que se alega para llegar a tal solución, asimismo discrepamos. En los folios 154 a 156 el Jefe de Área de gestión explica y desarrolla lo que sucede y el porqué se informa desfavorablemente y al contenido de tal informe nos remitimos que viene a afirmar que con lo pretendido por la parte se invadiría la ribera. Lo expuesto determina la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Doña Noelia , frente a la resolución de la CHG de 14 de agosto de 2017, resolutoria de reposición y referida a expediente de modificación de características de aprovechamiento que confirmamos.Ello con imposición en costas a la recurrente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

