Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1344/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100494

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3603

Núm. Roj: STSJ PV 3603/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1344/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 369/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
Sentencia en el recurso registrado con el número 1344/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Julio de 2.017,
que desestimaba la reclamación nº NUM000 , promovida por la persona física recurrente contra la resolución
del Servicio de Recaudación de 20 de Octubre de 2.015 que declaraba al reclamante responsable subsidiario
de las deudas de la mercantil 'Autos Goikar, S.L' en suma de 198.421,28 €, con fundamento en el artículo
43.1.b) de la Norma Foral General Tributaria y en concepto de IVA de los ejercicios 2.005 y 2.006.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Manuel , representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS
y dirigido por la letrada D.ª MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de D. Manuel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Julio de 2.017, que desestimaba la reclamación nº NUM000 , promovida por la persona física recurrente contra la resolución del Servicio de Recaudación de 20 de Octubre de 2.015 que declaraba al reclamante responsable subsidiario de las deudas de la mercantil 'Autos Goikar, S.L' en suma de 198.421,28 €, con fundamento en el artículo 43.1.b) de la Norma Foral General Tributaria y en concepto de IVA de los ejercicios 2.005 y 2.006; quedando registrado dicho recurso con el número 1344/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 10 de abril de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 198.421,28 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 19 de noviembre de 2018 se señaló el pasado día 22 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Julio de 2.017, que desestimaba la reclamación nº NUM000 , promovida por la persona física recurrente contra la resolución del Servicio de Recaudación de 20 de Octubre de 2.015 que declaraba al reclamante responsable subsidiario de las deudas de la mercantil 'Autos Goikar, S.L' en suma de 198.421,28 €, con fundamento en el artículo 43.1.b) de la Norma Foral General Tributaria y en concepto de IVA de los ejercicios 2.005 y 2.006.

El planteamiento de la parte litigante, que se expone en escrito de demanda de los folios 42 a 55 de estos autos, ofrece cierta singularidad en esta materia, en tanto que comienza por recordar que en el R.C- A nº 665/2010, de esta misma Sala, la Sentencia de 22 de febrero de 2.012 , estimó parcialmente el recurso de dicha sociedad obligada principal y originó nuevas liquidaciones por dicha suma, y centra la cuestión a debate litigioso en que, posteriormente, habría obtenido Sentencias dictadas por el Orden Penal que le llevan a atacar aquella liquidación emitida en base a Acta de Inspección de 15 de enero de 2.009 que se asentaban en la denegación de la deducción practicada porque las facturas le habían sido giradas a dicha mercantil por sociedades instrumentales creadas para defraudar el IVA, sin actividad ni domicilio, mientras que esas Sentencias e informes luego conocidos -y supuestamente ocultados por la Hacienda Foral-, revelarían que tales sociedades no eran inexistentes y que sus responsabilidades han sido depuradas en vía administrativa y penal en actuaciones de que la DFG ha tenido conocimiento.

Tras hacer descripción de esas Sentencias (Juzgados de lo Penal 3 y 4 de Pamplona), referidas a 'Brillolimp, S.L' y 'Madrid Tradicional, S.L' e informe de la DFB sobre 'Traspassanger, S.L' , (juzgada por el Penal nº 6 de Bilbao), se contradice la falta de existencia de las mismas y achaca a la mala fe de la Administración que se intente derivar al Administrador de 'Goikar, S.L' la deuda imputada a ésta, en tanto la liquidación se basaría en hechos falsos contrarios a los probados en vía penal y debería considerarse 'nula de raiz'.

De otra parte, considera igualmente inválida dicha liquidación por ser contraria al principio de neutralidad del IVA y dar lugar al enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral, una vez que las cuotas que ' Goikar' habría soportado y que dichas firmas no habían ingresado, es la razón de su condena por delito fiscal y responsabilidad civil derivada, implicando una duplicidad de pago de aquellas. Cita la STCE de 6 de Julio de 2.006 en asunto C-439/2004 , respecto de la irresponsabilidad de la obligada principal.

Opuesta la representación de la DFG, -f. 130 a 140 de estas actuaciones-, destaca como antecedentes que la liquidación derivada de Acta de Inspección a ' Autos Goikar, S.A' afectaba al IVA de 2.004, 2005 y 2.006, si bien se remitió a la jurisdicción penal el primer ejercicio por indicios de delito fiscal, pendiendo el asunto de juicio oral, siguiéndose reclamación ante el TEA Foral por los otros dos que, desestimada, dio origen el R.C- A nº 665/2010 de esta Sala, que culminó en Sentencia parcialmente estimatoria de 22 de Febrero de 2.012 de que aporta copia. -F. 142 a 150-.

Destaca que la discrepancia actora, -cuyos términos de planteamiento entiende ofensivos y fuera de tono-, no cuestiona el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad y solo emplea motivos contra la liquidación girada, aportando las sentencias de dos procesos penales, en uno de los cuales ni siquiera ha sido parte la DFG, mientras que en el que sí lo ha sido, ni se mencionaba a Autos Goikar, S.L , no siendo en todo caso relevantes ninguna de ellas, pues solo revelan que se han producido tramas de fraude del IVA por las que se condena a acusados distintos a la referida obligada, y en nada acreditan -ni se tiene por objeto en dichas sentencias-, que las facturas falsas que dieron lugar a las liquidaciones a dicha firma fuesen ciertas y válidas. A lo que habría que atenerse en cambio es a la Sentencia firme de esta Sala de 2.012, cuyo contenido pormenoriza y trascribe, teniendo por rotunda su conclusión de que los vehículos de motor no fueron vendidos a la mercantil ' Goikar S.L' por las sociedades que le facturaban, (tenidas por 'truchas' en argot tributario), sin que existen sentencias penales en definitiva que acrediten la improcedencia de las liquidaciones allí parcialmente confirmadas.

Rechaza asimismo la referencia al enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, ya que no existe duplicidad de pago alguna pues ni ' Autos Goikar' ha pagado, (ya que así se hubiese opuesto en otro caso por el administrador responsable subsidiario) ni se ha pagado la responsabilidad civil millonaria declarada por la sentencia del Juzgado de lo penal nº 4 de Pamplona, sin perjuicio de que se trate de deudas distintas.



SEGUNDO.- Una primera y muy conveniente precisión afecta al grado de consolidación e inimpugnabilidad que quepa atribuir a la liquidación inspectora girada por la Subdirección General de Inspección el 29 de abril de 2.009 en concepto de IVA de los ejercicios de 2.005 y 2.006, a los efectos de su ataque y revisión en el procedimiento de derivación de deuda hacia el administrador responsable, unido a la circunstancia de que, en cuanto a la suma ahora derivada, fue la misma confirmada por esta jurisdicción mediante la ya indicada Sentencia de 22 de Febrero de 2.012 , que es aspecto que centra buena parte de la oposición de la parte demandada.

La interpretación de la regla que ofrece el artículo 179.5 de la NFGT de Gipuzkoa, viene actualmente desarrollada por la STS, Contencioso, Sección 2!, de 3 de abril de 2018 (ROJ: STS 1277/2018) en recurso de interés casacional con nº 427/2017 , que la resume así respecto de precepto enteramente concordante de la LGT; 'Más recientemente, en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 53/2017) dimos respuesta a una cuestión interpretativa planteada por la Sección Primera de esta Sala muy similar a la que ahora analizamos.

Realizamos entonces tres pronunciamientos sobre el alcance del repetido artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que debemos ahora reiterar para dar respuesta a la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión: a) El primero, que tal precepto se refiere a un procedimiento autónomo , distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnaciónrespecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal.

b) El segundo, que tales facultades no queden excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

c) El tercero, que tal interpretación (que permite la impugnación plena, sin límites o restricciones derivados de la condición de administrador del responsable) se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, incluso mediante pronunciamientos jurisdiccionales, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales , pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.' Por tanto, si bien debe afirmarse para este supuesto ahora enjuiciado la plena posibilidad de que el administrador responsable recurrente cuestione materialmente las liquidaciones cuyo importe se le deriva, lo que formalmente no cabrá, aunque el proceso le resulte favorable, -y como así pretende, en el 'Suplico' de su demanda-, es que 'se anule y deje sin efecto la liquidación tributaria practicada a Autos Goikar en concepto de IVA ejercicios 2005 y 2006', -folio 52-, pues ese pronunciamiento afectaría a todos,- artículo 72.2 LJCA -, y muy principalmente a quien no puede aspirar a modificar tal liquidación, cuando, además, ya ese obligado principal la impugnó sin éxito y se produjo una Sentencia firme, lo que sería abiertamente contrario a la cosa juzgada.

En suma, el examen que en este proceso se haga de la liquidación jurisdiccionalmente firme solo puede tener el alcance instrumental de determinar la validez o invalidez de la derivación que de su contenido concreto se haga al responsable subsidiario, y en tanto le afecte materialmente, por tanto, en su proyección sobre dicha derivación de deuda de la obligada principal. Como dice el artículo 179.5 NF, esa liquidación no se revisará en su plenitud y respecto de todos los afectados, y el objeto limitado e incidental de revisión será, 'únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.



TERCERO.- Desde las anteriores premisas , la tesis actora tropieza con dificultades insalvables desde su plasmación puramente intuitiva y conjetural.

En efecto, la liquidación de IVA de 2.005 y 2.006 girada a la sociedad obligada principal, y confirmada en lo conceptual y principal por la Sentencia de esta Sala ya mencionada, se fundaba en la denegación a la misma del ejercicio del derecho a la deducción respecto de unas sumas de IVA soportado en facturas que no correspondían a transmisiones reales y efectivas de vehículos de motor por parte de quienes las emitían, sino que encubrían una operativa en que, resultando tales supuestas transmitentes entidades sin verdadera actividad ni capacidad de realizar tales entregas ('truchas'), era la propia recurrente la que matriculaba vehículos adquiridos en régimen intracomunitario de proveedores extranjeros sin exacción en origen, repercutiendo el IVA a sus compradores y deduciendo el soportado en esas facturas giradas por sociedades instrumentales que aparecerían como adquirentes.

Lo que la parte recurrente viene a ahora a intentar justificar mediante Sentencias de la vía penal, es que algunas de las personas físicas y sociedades que intervendrían en esa operativa como tales intermediarias o eslabones -como Don Rubén , 'Brillolimp, S.L' ; 'Madrid Tradicional, S.L' , o ' Traspassanger, S.L '-, quedan acreditadas como sociedades reales y verdaderas autoras de las entregas a la denominada 'Autos Goikar, S.L' por el hecho de que en esas resoluciones judiciales cuyas copias obran a los folios 56 a 123 de los autos (ó 211 a 244) se les atribuya la comisión de delitos contra la Hacienda Pública o falsedades, redundantes en dejar de ingresar el IVA exigible como consecuencia de operaciones de adquisición de vehículos de motor en distintos países europeos, no gravados en origen, y sujetos a IVA al ser vendidos en España.

Sin embargo, aparte de que en esas Sentencias no se deduzca la menor conexión fáctica y coincidencia con la facturación por entrega de vehículos a Autos Goikar, S.L , insistimos en que el alegato actor adolece de generalización y total imprecisión a la hora de definir verdaderos hechos indicativos del error en dicha conceptuación o calificación de las operaciones de la obligada principal, y enfatiza y hace petición de principio sobre premisas que tales sentencias no establecen y, a la vez, pasa por alto que hasta esa dinámica operativa resulta compatible y antes queda confirmada que desmentida en cuanto a lo que las actuaciones inspectoras tomaron como presupuesto de la regularización de la sociedad cuya deuda se deriva.

Las sentencias, pese a contener un amplio detalle sobre las sociedades y personas que los acusados utilizaban, no indagan sobre un fraude en cadena de tipo 'carrusel', ni por tanto, describen o analizan el papel que todas las sociedades a las que se facturaban ventas de automóviles podían desempeñar en él. El objeto de averiguación y conclusión en vía penal es, exclusivamente, si los acusados estaban obligados a ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido y si lo hicieron. Y en ese discernimiento queda fuera de contemplación y se disocia plenamente el papel que ' Autos Goikar, S.L' desempeñase, como sociedad domiciliada en T.H de Gipuzkoa, respecto de las cuotas no ingresadas en la Hacienda de Navarra, o en la AEAT por alguna de las sociedades controladas por los criminalmente acusados, ya le hubiesen facturado o no a ella ventas de automóviles en aquellos ejercicios de 2.005 y 2.006.

La actividad de esta firma queda por tanto en una completa nebulosa dentro de dichas actuaciones penales, y nada se deduce de ellas que altere, trastoque o ponga en cuestión el papel y proceder -ni siquiera paralelo, sino allí ignorado e irrelevante-, que ' Autos Goikar, S.L' hubiese seguido en sus operaciones de compra de automóviles.

Y si ningún empeño ni afán se descubre en la parte recurrente en poner de manifiesto esas conexiones relevantes e influencia de dichos procesos penales con la liquidación ya antes confirmada en firme por este Orden Contencioso-Administrativo, -que lo que hubiese permitido, de existir, es acaso el empleo del cauce de los recursos extraordinarios de revisión administrativos o jurisdiccionales-, el énfasis se pone en cambio en una proposición todavía más inconsistente como es la de que tales Sentencias penales acreditarían supuestamente la efectiva realidad comercial y causal jurídico-tributaria de las operaciones llevadas a cabo por esas firmas societarias que los acusados empleaban para defraudar, entre las cuales se encontrarían algunas de las que habían facturado a la obligada cuya responsabilidad se deriva al recurrente Sr. Manuel , que es premisa general que, al entender de la parte actora, echaría por tierra el fundamento de las actuaciones inspectoras.

Ahora bien, ese ya de por sí débil argumento para intentar enervar una conclusión inspectora y judicial basada en la comprobación directa de la específica y detallada situación tributaria de la firma inspeccionada y de todos los elementos documentales que la integrasen, decae antes que nada por la circunstancia de que ningún soporte encuentra en las Sentencias aportadas, que en medida alguna dan a entender siquiera de manera indirecta o puntual que cuantas sociedades mercantiles nominales se citan fuesen otra cosa que un instrumento 'a través del cual ' la persona física acusada había cometido la infracción penal, Y no es solo eso, sino que no faltan alusiones a que precisamente el condenado por Sentencia de 16 de Marzo de 2.017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , Rubén , controlaba una red de empresas creada expresamente para defraudar el IVA que actuaban ocasionalmente como 'truchas ' o 'pantallas' entre las que se encontraba, por ejemplo, 'Brillolimp, S.L' su rgida en Torremolinos (Málaga) con objeto inicial de limpieza de interiores y venta de productos de limpieza, que había variado en sucesivas ocasiones. -F. 61/62 de estos autos, Hecho Probado Tercero-.

Con todo ello se hace realmente inalcanzable qué incidencia objetiva pueden tener esos pronunciamientos del orden penal, más allá del interés parcial, confuso y expuesto con alegatos no exentos de retórico desahogo y acusaciones gratuitas a la Administración, de cara a acreditar que la sociedad fallida causante de la derivación recibiera facturas regulares de sociedades que existían realmente.

Antes bien, lo que dicho relato jurídico penal advera plenamente es que, con independencia de su posible constitución formal y registral, -F.J Tercero de nuestra Sentencia del R.C-A nº 665/2010 -, tales sociedades eran ficticias, instrumentales y creadas con intención fraudulenta, sin una verdadera actividad real como operadoras en el mercado de compraventa del automóvil. La firma 'Autos Goikar, S.L' juega un papel nulo e indiferente en dichos procesos, y en base a ellos tanto pudo adquirir vehículos de esa red o redes como no hacerlo, como recibir o no solo facturas, o como, incluso, formar parte de ellas o de otra semejante. Nada se define ni decanta al respecto y nada, por tanto, se desdice respecto de las operaciones regularizadas en su momento por la Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Y ese relato concuerda igualmente, a nivel general, con los elementos informativos de base con que la Inspección contó en su día para practicar aquellas actuaciones, tal y como acredita la documentación remitida en fase de prueba procesal por la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa, -folios 278 a 338 de estos autos-, que requieren el siguiente desglose: -La Hacienda Foral no habría recibido informes relativos a Don Rubén ni emprendido frente a él procedimiento de regularización tributaria, no siendo contribuyente guipuzcoano y no constando grabación de datos sobre dicha persona. Sí se practicaron actuaciones respecto de 'Deutschecar Import, S.L' con domicilio en Zarautz, incursa en una trama de adquisición de vehículos en la Unión Europea, coordinando su actuación con la ONIF de la Agencia Estatal y otras administraciones forales, lo que condujo a las Diligencias Previas del Jugado nº 5 de Pamplona, en que la HFG se personó, y que culminaron en la condena de dicho Sr. Rubén , como administrador de hecho de dicha firma, por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4, de 16 de marzo de 2.017 . (Se adjuntan documentos de los folios 283 al 326).

-Esa sería la única intervención de la Hacienda Foral demandada en procesos penales respecto de las personas físicas o sociedades que la parte recurrente menciona, según informe del folio 277.

-Consta informe recibido de la AEAT (Andalucia) respecto de 'Brillolimp, S.L', a la que tampoco procedía inspeccionar en Gipuzkoa y frente a la que no se habría incoado procedimiento de regularización alguno en dicho ámbito foral. Dicho informe, de los folios 322 a 325, caracterizaba a dicha sociedad como desconocida en sus domicilios fiscal y social, y calificable como 'trucha', sin personal ni infraestructura material.

-De 'Madrid Tradicional, S.L ' se alude a un informe remitido por la AEAT (Delegación de Madrid), en 2.007, y a otro de la Hacienda Foral de Bizkaia de 2.008, (folios 326 a 331) en que se le califica igualmente de empresa sin actividad e implicada en fraude como 'missing trader' (o primer nivel).

-De 'Baena Inversiones, S.L ' y 'Nuevas Metas, S.L', tampoco domiciliadas en Gipuzkoa y sin grabación de datos, se alude al informe de la Inspección tributaria de Navarra de 2.008, -folios 332 a 336-, con referencia a los indicios sobre su carácter de sociedades con domicilio irreal y utilizadas en tramas de fraude con vehículos adquiridos en otros países de la UE.

-Por último, de 'Transpassanger, S.L', tampoco domiciliada en dicho ámbito foral guipuzcoano, se alude a informe de la DF de Bizkaia de 2.008 que obra a los folios 337/338, en que se alude a su imputación por delito fiscal ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, y en la que aparecía como empleado su controlador Don Alejo .

Todos esos informes obrarían ya en las actuaciones inspectoras frente a 'Autos Goikar, S.L'.



CUARTO.- Como conclusión, no se desvirtúa el menor dato fáctico que diese lugar a la práctica de la liquidación girada en su momento a dicha obligada principal, ni, como inevitable consecuencia lógica, puede descubrirse tampoco el menor intento por parte de la Administración demandada de ocultar noticias o elementos de significación contraria que hubiese conocido y que hubiese hecho valer en procesos penales obteniendo una duplicidad de pagos o un enriquecimiento injusto en quiebra supuesta de la neutralidad del IVA.

No consta que la Hacienda foral que practicó aquella liquidación haya contado con otras informaciones externas que las que acaban de resumirse, -ya tomadas como base de aquella regularización del año 2.009-, ni tampoco que haya ejercido acusación penal en relación con sociedades y operaciones incluidas en el marco de dicha actuación inspectora (es así significativa la desconexión completa entre las operaciones de la denominada 'Deutschecar Import, S.L ' con la mercantil obligada, que no aparece en posición ni eslabón alguno en la investigación de la trama de aquella, conforme al informe inspector de los folios 282 a 287). Pero lo principal a efectos de este litigio, es que los cimientos del fraude atribuido a la obligada principal de la que se deriva la deuda al recurrente, devienen inconmovibles por obra de la abstracta, voluntarista e inconcluyente argumentación que en el proceso se ha empleado, y el recurso debe ser, en suma, íntegramente desestimado.



QUINTO.- Es procedente hacer la preceptiva imposición de costas que se deriva del articulo 139.1 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE DON Manuel CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 19 DE JULIO DE 2.017, QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 , SEGUIDA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE 20 DE OCTUBRE DE 2.015, QUE DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL RECURRENTE POR DEUDAS DE LA MERCANTIL 'AUTOS GOIKAR, S.L', EN SUMA DE 198.421,28 EUROS, Y CONFIRMAR DICHOS ACTOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1344 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en estos autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 3 de diciembre de 2018.

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