Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1001/2017 de 21 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4194

Núm. Roj: STSJ AND 4194/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO
Apelación nº 1001/2017
Recurso nº 263/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada
SENTENCIA NÚM. 369 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
--------------------------------------
En la Ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Ayuntamiento de Morelabor representado por
la Procuradora Sra. Labella Medina y defendido por el Letrado Sr. Gámez Rueda contra sentencia dictada el
18 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada . Ha sido parte apelada
Conctec S.L. representada por la Procuradora Sra. López Merino y defendida por la Letrada Sra. Gil Varela.
Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se ha interpuso por la parte demandada contra la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiuno de Febrero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima en parte el recurso seguido contra inactividad del ayuntamiento frente a la ejecución forzosa de los acuerdos plenarios firmes adoptados por el Ayuntamiento, y acuerda que se continúe la ejecución de los acuerdos inicialmente aprobados, esto es con desarrollo de las líneas generales de un convenio de colaboración público privado donde se deje marcado el apoyo administrativo que toda actividad de fomento de turismo y defensa del patrimonio requiere y que se formalice los trámites necesarios para la construcción, inscripción y puesta en funcionamiento de la entidad de colación (sic) Moreda-Rail. No ha lugar a la prestación ejercitada en relación a la 'casa del médico'.

Estima la sentencia que no concurre causa de inadmisibilidad en relación con el artículo 45.2d) de la ley jurisdiccional al haberse aportado el acuerdo de quien tiene facultades para acordar el ejercicio de acciones judiciales por parte de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, parte del artículo 29.2 de la ley jurisdiccional -supuesto de no ejecución de actos firmes por la administración- en el que podrán solicitar los afectados su ejecución-.

Y se hace eco de la naturaleza de este proceso a la vista de la jurisprudencia ( STSJA. Sala de Granada 28-3-2016 ) .



SEGUNDO.- En cuanto al caso concreto, parte la sentencia de la propuesta de acuerdo de 11 de julio de 2012, aprobada, si bien se solicitó pedir pronunciamiento sobre el asunto a los servicios jurídicos de la Diputación. El 30 de julio de 2012 se aprueba en pleno la aprobación de los estatutos de la sociedad mixta y nombramiento de representantes, se constituyen en comisión y aprueban inicialmente la memoria presentada.

El 13 de agosto de 2012 la Diputación emite informe en el que se hace constar la necesidad de expediente conforme al artículo 97 del texto refundido de régimen local, para la creación de una sociedad mercantil. El 10 de octubre de 2013 se produce el acuerdo -del pleno- definitivo de constitución de Moreda-Rail.

Así pues se trata de ejecutar un acto firme consistente en aprobación de proyecto por el pleno de la entidad local ( art. 97.1 del TR de Régimen Local ). Que el acto sea de trámite, que no sea competente el alcalde o la imposibilidad de ejecución por consecuencia de la ley 25/2013 (disposición adicional novena ), es algo que debió oponer la administración cuando se le hizo la reclamación, en lugar de optar por el silencio. La administración ni ha revisado el acto ni ha declarado que en el acto concurra imposibilidad legal de ejecución, luego en este proceso no puede oponer esos motivos ya que nos hallamos ante una acto firme. Y es que aquí no se enjuicia el fondo del acto firme.

La STS de 22 de marzo de 2011 avala la postura que se adopta: La cuestión es sencilla y se limita a verificar la existencia del acto firme no ejecutado. En cuanto a la documentación sobre 'la casa del médico', no puede prosperar la pretensión por cuanto no se ha requerido conforme al artículo 29.2 de la ley jurisdiccional .



TERCERO.- El ayuntamiento apela y denuncia infracción de los artículos 45.2.d ) y 69 b) de la ley jurisdiccional : La ausencia de documento que justifique el acuerdo para ejercer acciones judiciales las personas jurídicas no ha sido subsanada correctamente.

En segundo lugar opone la apelante la infracción del artículo 69.c) de la ley jurisdiccional que dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el supuesto c) que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Y, sostiene, debe declararse la inadmisibilidad del recurso al no generar los actos obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Y es que, sostiene, los actos del Pleno impugnados no generan prestaciones concretas.

Adolece este motivo de una notable confusión. En efecto, el artículo invocado, el 69 c) nada dice de prestaciones concretas que deba generar el acto impugnado. Quizá quiera referirse la apelante al artículo 29.1 de la misma ley ; pero es lo cierto que el recurso no se ha seguido por el supuesto contemplado en dicho precepto y apartado, sino por el segundo apartado del artículo 29. Luego el motivo de oposición, por su confusión, y por su improcedencia, debe ser desestimado.

Por último se opone incongruencia entre los acuerdos adoptados y la ejecución solicitada. No existe la incongruencia alegada pues la sentencia.



CUARTO.- En el primer motivo de oposición a la apelación expone la parte que existen indicios de delito y solicita que se deduzca testimonio para su remisión al fiscal. Se basa para ello en la desaparición de documentos del expediente administrativo.

No puede prosperar esta pretensión. Como la propia parte admite, pudo haber solicitado la ampliación del expediente pero no lo hizo. Parece muy aventurado afirmar la existencia de delito por la desaparición de unos documentos de los que no hay, en principio, la sospecha de que efectivamente hayan desaparecido. Una mayor diligencia de la parte recurrente, hubiera permitido, en su momento, concretar las eventuales sospechas al respecto. No puede por ello, como decimos, prosperar esta petición.

En cuanto a la falta de subsanación del defecto de no aportar la documentación del artículo 45.2.d) opone la apelada -con razón-, que cuando presentó la documentación que subsanaba la falta de presentación del acuerdo, la administración nada opuso y se aquietó a la decisión del juzgado de continuar el procedimiento.

Es claro pues que no puede prosperar este motivo de la apelación.

Opone la apelada que, frente a lo que sostiene la apelante, sí se trata de actos firmes y no meras declaraciones de intenciones. En efecto, como declara con precisión y certeza la sentencia impugnada, está acreditada la existencia de actos firmes que no han sido ejecutados. Es es el objeto del proceso. No otro.

Dispone el articulo 29.2 de la ley jurisdiccional que 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si sta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitar por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Y eso es lo que se ha constatado en el caso presente. Ninguna incongruencia existe en la sentencia. La misma resuelve dentro de las peticiones de las partes. Si, eventualmente, a la hora de ejecutar los acuerdos se observase algún exceso, o defecto, las partes siempre podrán reclamar lo que estimen oportuno. Pero, desde luego, la sentencia no es incongruente en ningún punto.

La apelación no puede ser estimada.

Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de Mil euros vistas la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Morelabor representado por la Procuradora Sra. Labella Medina y defendido por el Letrado Sr. Gámez Rueda contra sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada .

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de mil euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.