Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2017 de 10 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 50297330032019100208
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1820
Núm. Roj: STSJ AR 1820:2019
Encabezamiento
SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000369/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 151/17, seguido entre partes, de una como demandante Dª Modestarepresentada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y dirigida por el Letrado D.Ricardo Agoiz Oliveros y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar ,versando el juicio sobre Orden del Consejero de Sanidad de fecha 7 de abril de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Modesta por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa (HCULB) por las secuelas que ocasionaron la pérdida de agudeza de la visión de ojo derecho de forma repentina por la falta de realización de cultivo y tratamiento.
Cuantía del pleito: 250.000 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Bañeres Trueba, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 9 de junio de 2017.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:
" (...)se dicte Sentencia estimatoria de este recurso por la que se declare:
1. No conforme a derecho tal Resolución
2. Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.
3. Se fije en la Sentencia la cuantía indemnizatoria. Subsidiariamente, se establezcan las bases para su determinación en ejecución de la Sentencia.
4. Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.
5. Se impongan a la Administración las costas."
(...)
TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado.
CUARTO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Procurador Sr. Gallego Coiduras en nombre y representación de la compañía de seguros MAPFRE,S.A. contestó mediante escrito cuyo suplico es del literal siguiente:
"SUPLICO A LA SALAque tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada por doña Modesta y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora."
(...)
QUINTO.-Por resolución de día 13 de junio de 2017 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 20 de septiembre de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo.Sr.D.Ignacio Martínez Lasierra, fijándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de 7 de abril de 2017 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón que desestimó la reclamación de Dª Modesta dirigida al Departamento de Sanidad por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la misma en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa (HCULB) de Zaragoza.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de marzo de 2016 Dª Modesta presentó escrito dirigido al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón (folios 2 a 5), en solicitud de una indemnización de cuantía indeterminada por no haber recibido el tratamiento adecuado en el HCULB en el que fue atendida el 24 de marzo de 2015 por una infección en el ojo derecho, sin que le fuera realizado un cultivo para averiguar la causa de la infección y poner el tratamiento adecuado.
Al expediente tramitado a partir de la anterior reclamación fueron aportados los documentos e informes relacionados en el fundamento tercero de la resolución impugnada y con fecha de 21 de febrero de 2017 el instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación (folios 388 a 396).
El Consejo Consultivo de Aragón emitió su dictamen nº 58/2017 en sesión de 28 de marzo de 2017 (folios 412 a 421) en el que, a la vista de la historia clínica de la paciente, de los informes de los servicios médicos de los servicios de Urgencias, del de Oftalmología, del Servicio de Enfermedades Infecciosas del HCULB, de la Inspección Médica y del especialista de la compañía aseguradora del Gobierno de Aragón, concluye que el daño padecido por la reclamante no es consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario, y la asistencia sanitaria prestada fue absolutamente correcta y ajustada a la lex artisen cada momento de la evolución de su patología por lo que no existe el nexo de causalidad necesario para que pueda prosperar la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Orden de 7 de abril de 2017 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón (folios 422 a 429) desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.-En su demanda relata la actora que acudió el 24 de marzo de 2015, a las 10 horas de la mañana, al Servicio de Urgencias del HCULB de Zaragoza debido a una inflamación de ambos párpados, de evolución previa en el ojo derecho, donde se le diagnosticó celulitis periorbitaria y fue remitida a su casa con tratamiento de amoxicilina clavulánico 875 por vía oral cada 8 horas. Que volvió nuevamente el mismo día a las 18 horas debido al dolor y tensión en el ojo, siendo remitida de nuevo a casa con el mismo tratamiento. Se queja de que no se le hizo un estudio correcto de la infección para instaurar el tratamiento adecuado.
El 31 de marzo acudió a la Clínica El Pilar de Zaragoza donde le advirtieron de una grave pérdida de visión y que debía acudir inmediatamente al HCULB, donde fue ingresada en el Servicio de Oftalmología con el mismo tratamiento pero por vía intravenosa. Pero el día 2 de abril le retiraron el antibiótico (amoxicilina) y le dejaron solo el corticoide, nolotil y pantoprazol. Fue trasladada a la planta de infecciosos el 6 de abril donde fue debidamente tratada con antibióticos potentes por vía intravenosa. Al alta hospitalaria pasó a consultas externas de Oftalmología desde el 27 de abril.
Refiere que ha perdido la visión del ojo derecho y parte de la del ojo izquierdo, con fuerte dolor, del que es tratada en la Unidad del Dolor. El INSS le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta y el IASS una minusvalía del 80%.
Considera que en tres momentos claves se produjo una pérdida de oportunidad en el tratamiento que hubiera permitido evitar o disminuir las secuelas: el día 24 de marzo en el que debió recibir tratamiento con antibioterapia por vía intravenosa y en dosis elevadas, y se le debió realizar un drenaje de la celulitis para descomprimir la órbita y liberar de presión el nervio óptico para evitar la neuritis y la diseminación de la infección; el día 2 de abril en el que no se le debió quitar la antibioterapia; el 6 de abril en el que sí se le pusieron antibióticos potentes por vía intravenosa, que se le debían haber instaurado el 24 de marzo.
Con la demanda aportó informe de valoración del daño corporal del Dr. D. Fausto y anunció la aportación del de un especialista en oftalmología, que no había podido ser finalizado.
El Letrado de la Comunidad Autónoma, con base en los distintos informes obrantes en el expediente, en particular el emitido por el Dr. D. Felicisimo, especialista en Oftalmología, para PROMEDE a petición de la compañía aseguradora de la Administración, y el de la Inspección Médica, opone en su escrito de contestación a la demanda que no ha habido relación de causalidad ni infracción de la lex artisen la asistencia sanitaria prestada a la reclamante pues queda acreditado un proceso asistencial continuo y continuado con arreglo a la sintomatología del paciente y los resultados de las pruebas que le fueron practicando, sin que se pueda achacar incumplimiento de lalex artisni demora en el diagnóstico y en el tratamiento de la patología.
En similares términos contesta a la demanda la representación de la compañía aseguradora MAPFRE S.A. asegurando que, a la vista del expediente administrativo y de los informes antes citados, la asistencia prestada a la demandante fue correcta y adecuada y no se dan los requisitos exigidos para poder declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tras la presentación del escrito de demanda aportó la parte actora informe pericial suscrito por el Dr. D. Fructuoso (Universia Peritaciones), especialista en Oftalmología. Igualmente, la representación de MAPFRE S.A. presentó informe del Dr. D. Gerardo, de valoración médico-legal de las secuelas y factores de corrección a consecuencia del daño sufrido por la reclamante.
CUARTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En el presente supuesto la parte actora reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque, en esencia, en las dos ocasiones en las que acudió el 24 de marzo de 2015 no se le hizo un estudio correcto de la infección por la celulitis periorbitaria que le fue diagnosticada, para su correcto tratamiento, y porque el 2 de abril de 2015 no le debió ser retirado el tratamiento con antibiótico, que le fue reinstaurado el 6 de abril.
El informe del Dr. D. Fausto acompañado a la demanda se ciñe en su estudio a la valoración médico legal de las limitaciones funcionales y de las secuelas que presenta la paciente, con la expresa salvedad de no hacer pronunciamiento alguno sobre la etiología ni la idoneidad o no de la praxis médica que dio origen a las mismas, que deberá ser estudiada por los especialistas.
En el informe del Dr. D. Fructuoso presentado también por la representación de la parte actora se relata que la demandante fue diagnosticada el 24 de marzo de 2015 en el HCULB de celulitis orbitaria, infección peligrosa que puede causar problemas duraderos, puede empeorar muy rápido y puede llevar a la ceguera e incluso a la muerte. Indica que es diferente a la celulitis periorbitaria, infección de los párpados y de la piel que rodea el ojo. Considera que debió ser ingresada inmediatamente y no que le pusieran tratamiento oral y la remitieran a su casa para control del médico de Atención Primaria, e igualmente critica que el 2 de abril le retiraran la protección antibiótica de amoxicilina clavulánico y no volvieran a prescribirle protección antibiótica hasta el 6 de abril. De todo ello concluye que debió quedar ingresada por la gravedad del diagnóstico, que debió ser tratada con antibioterapia por vía intravenosa en dosis elevadas, y que de no seguir ese protocolo deriva su ceguera legal y los fuertes dolores como secuela. Afirma también que debió consultarse con el Servicio de Cirugía Maxilofacial que posiblemente hubiera hecho un drenaje de la celulitis para descomprimir la órbita y liberar de esa presión al nervio óptico y evitar la neuritis y una posible diseminación de la infección.
La reclamante había solicitado una segunda opinión al neurólogo Dr. D. Narciso (Policlínica Sagasta), quien pidió estudios de RM cerebral y orbitaria y Angiormn cerebral, con resultados dentro de la normalidad (informes Dra. Frida, de 28 de mayo de 2015, folios 30 y 31). En su informe de 8 de junio de 2015 (folios 35 y 36) el Dr. Narciso se refiere a las asistencias en Urgencias del HCULB los días 24 y 31 de abril, como si hubiera sido calificada la patología de celulitis orbitaria aunque aprecia síntomas (afectaciones periféricas y foliculitis superciliar) más propias de la celulitis periorbitaria, contradictorios con la sinusitis que podría relacionarse con la celulitis orbitaria. Sugiere más estudios afirmando que sobre las bases clínicas no puede aportar más que sugerencias diagnósticas salvo que se detecten modificaciones retinianas, lo que ampliaría notablemente el espectro diagnóstico de este difícil caso.
El informe de 10 de mayo de 2016 del Jefe del Servicio de Enfermedades Infecciosas del HCULB, Dr. Teodosio (folio 96), resume las dos primeras visitas de la paciente al Servicio de Urgencias el día 24 de marzo de 2015, en las que fue diagnosticada de celulitis periorbitaria pautándole tratamiento antibiótico; la del día 31 de marzo tras la que fue ingresada en el Servicio de Oftalmología para estudio de posible neuritis óptica; su examen el 3 de abril por el Servicio de Enfermedades Infecciosas al que fue trasladada el 6 de abril. Concluye que presentó infección periorbitaria que fue tratada correctamente, que la cobertura antibiótica fue en todo momento correcta para una sinusopatía y considera que la etiología no ha quedado totalmente establecida por lo que es importante el seguimiento de la paciente para descartar una enfermedad inmune/inflamatoria no filiada.
El informe de 21 de julio de 2016 del Servicio de Oftalmología (folios 97 y 98) refiere que el 24 de marzo de 2015 la paciente presentó celulitis preseptal de ojo derecho tratada con corticoide oral y antibiótico, se le practicó TAC craneal y orbitario y tras la exploración oftalmológica se sospechó posible neuritis óptica retrobalbular. Se hizo intraconsulta a Neurología con exploración neurológica normal. Se comentó con Medicina Interna y se decidió ingreso con tratamiento de bolus intravenoso de corticoide pareciendo controlado el proceso infeccioso, pero se mantuvo el tratamiento antibiótico. Se decidió su ingreso para continuar el estudio etiológico y se pidió RMN cerebral y orbitaria con sospecha de neuritis óptica retrobalbular. Se ingresó en planta de infecciosos el 6 de abril para continuar estudio y descartar causas autoinmunes. Se continuó con revisiones diarias durante su ingreso continuando estable y siguiendo con su tratamiento. Actualmente se le controla en consultas externas de oftalmología con sospecha de cuadro compatible de neuritis óptica retrobulbar.
El informe de 28 de agosto de 2016 del oftalmólogo Dr. Felicisimo para PROMEDE (folios 355 a 362) afirma que la paciente fue diagnosticada adecuadamente en su primera visita a Urgencias y el tratamiento antibiótico fue el indicado. En su segunda visita el mismo día se le realizó directamente un TAC para descartar afectación orbitaria severa, que resultó normal por lo que la actuación de continuar con el mismo tratamiento fue adecuada. El informe califica de prudente la decisión de ingreso cuando la paciente acudió al cabo de una semana refiriendo pérdida visual del ojo derecho, se le realizaron todo tipo de pruebas inmunológicas y serológicas que descartaron razonablemente cualquier causa conocida y se instauró un tratamiento empírico de bolos de corticoides, antibióticos potentes y gammaglobulina, de modo que se emplearon todos los medios diagnósticos y terapéuticos conocidos encaminados a desenmascarar el cuadro y tratarlo de la mejor manera posible. Se refiere a la exploración anatómica ocular normal con pruebas de imagen y dudas sobre los campos visuales, y discordancia entre esta prueba y la agudeza visual de la paciente, así como dudosa causa de los episodios dolorosos con los movimientos oculares en ausencia de signos inflamatorios. Resume que la paciente fue evaluada de forma exhaustiva y que el tratamiento fue correcto no quedando clara la causa de la pérdida visual producida probablemente por una neuritis de etiología no filiada.
El informe de la Inspección Médica de 28 de octubre de 2016 (folios 367 a 370) recoge con todo detalle la asistencia prestada a la reclamante y los anteriores informes existentes en el expediente resumiendo que en las dos ocasiones en las que la paciente fue atendida en Urgencias se practicaron las pruebas que precisaba su sintomatología inicial y no se apreció ninguna patología que requiriera una asistencia urgente, que en el ingreso posterior se realizó una exploración minuciosa y se realizaron pruebas diagnósticas de las que no quedó totalmente establecida la etiología y se realizó un seguimiento para descartar una enfermedad autoinmune/inflamatoria no filiada. Concluye que la atención prestada desde el primer momento fue la adecuada y correcta conforma a la lex artis, no existiendo negligencia médica.
El Tribunal Supremo (por todas la sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.
En el presente caso tan solo el informe del Dr. D. Fructuoso aportado a instancia de la parte actora aprecia que hubo una incorrecta asistencia en las dos primeras ocasiones en las que la paciente acudió al Servicio de Urgencias del HCULB el mismo día 24 de marzo de 2015 porque, habiendo sido diagnosticada de celulitis orbitaria, fue tratada con antibiótico por vía oral y remitida a su casa para su seguimiento en Atención Primaria en lugar de ser ingresada inmediatamente para tratamiento antibiótico por vía intravenosa a dosis elevadas y realización de un drenaje de la celulitis. Establece diferenciación entre celulitis periorbitaria y celulitis orbitaria, esta última más grave y la que exige ingreso inmediato en instalación hospitalaria y tratamiento antibiótico potente. Argumenta que el diagnóstico fue el de celulitis orbitaria pero el examen de la historia clínica (folios 11-12 y 13-14, informes de Urgencias del 24 de marzo de 2015, aportados por la reclamante), y de los distintos informes, revela que se trata de un error puesto que consta claramente el diagnóstico de celulitis periorbitaria (como afirma la reclamante en su primera reclamación y en la demanda) que, según el resto de los informes, fue correctamente tratada mediante antibióticos por vía oral, que en la siguiente visita el día 31 de marzo se demostraron que habían tenido efecto beneficioso para la infección. Por otra parte, tampoco resulta acreditado que, como se recoge en el informe, el tratamiento con antibióticos fuera interrumpido el día 2 de abril hasta el día 6 del mismo mes. Por el contrario, el informe del Servicio de Oftalmología de 21 de julio de 2016 (folios 97 y 98) describe el resultado de la exploración oftalmológica del 31 de marzo y la consulta con Medicina Interna tras la que se decidió el ingreso ese día con tratamiento de bolus intravenoso de corticoide, y que el proceso infeccioso parecía estar solucionado pero aún así se mantenía el tratamiento antibiótico. Por lo tanto, no tiene justificación la crítica de que fuera equivocada la decisión de retirar el 2 de abril la antibioterapia, pues no fue así.
En resumen, como lo calificó el Dr. Narciso al dar la segunda opinión que le había solicitado la paciente, se trata de un difícil caso, llamativo por su desgraciado resultado, en el que todos los informes emitidos, salvo el del Dr. Fructuoso que ya ha sido contrastado, ponen de manifiesto que, tras un correcto diagnóstico de celulitis periorbitaria en las primeras asistencias del 24 de marzo de 2015, se puso el tratamiento adecuado y se realizaron todo tipo de análisis, pruebas y estudios que permitieran llegar a conocer la etiología de las lesiones oculares sufridas por la paciente, sin alcanzar el resultado buscado. Pero se pusieron en juego todos los medios razonables disponibles para conseguir su curación y, conforme a la jurisprudencia antes referida, no resulta exigible otra conducta.
En la jurisprudencia, ha quedado debidamente matizada, en materia sanitaria, la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas pues la prueba de la infracción de lalex artiscorresponde a la parte que la alega. En el presente caso, tan solo el informe del Dr. Fructuoso, que se basa en los errores antes descritos, aprecia infracción, en tanto que el resto de los informes concluye que se actuó correctamente ante un caso complejo en el que se actuó con todos los medios a disposición de la sanidad pública.
Ninguna otra prueba se ha practicado que permita afirmar lo contrario por lo que debe concluirse que fueron observadas las reglas de la lex artis,lo que excluye la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional, deben ser impuestas a la parte actora las costas de este recurso si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.4, con la limitación de 1.500 euros por todo concepto.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Modesta
SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas con la limitación de 1.500 euros por todo concepto.
Se hace saber a las partes que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 10 de octubre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093015117,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
