Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2016 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2981
Núm. Roj: STSJ CV 2981/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 369
En el recurso contencioso-administrativo número 480/2016, deducido por PROFU S.A. frente al acuerdo
del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19 de julio de 2016, dictado en el expediente nº 187/2015.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y parte codemandada CIRALSA S.A.;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que estimase el recurso planteado y declarase la nulidad del acto impugnado y de los anteriores concordantes con el mismo, y reconociese el derecho de PROFU S.A. a ser indemnizada por la expropiación, conforme al valor de mercado de los bienes expropiados, en la cantidad que quedase determinada en el presente recurso, así como su derecho a percibir el abono de los recargos e i correspondientes.
En su escrito de conclusiones, la actora solicitó que se reconociera su derecho a ser indemnizada en la suma de 9.991.423,69 €, de conformidad con el resultado del dictamen practicado a su instancia en la presente litis por el perito de designación judicial D. Evelio .
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- La codemandada CIRALSA S.A. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia conforme a los hechos y fundamentos jurídicos alegados en dicho escrito y, subsidiariamente, declarase no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en el expediente nº 187/2015.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 5 de junio de 2019.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora PROFU S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19 de julio de 2016, dictado en el expediente nº 187/2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 16 de febrero de 2016, que fijó en la suma total de 3.043.147,88 € el justiprecio correspondiente a las fincas número 818, 832, 815, 822, 819,820 y 45-CA afectadas en el proyecto de expropiación 'Autopista de Peaje AP-7. Tramo: El Campello- Autovía A-31 de Alicante (del p.k. 5+600 al 32+300 del tronco de la circunvalación, y tramo comprendido entre el p.k.2+400 del eje 41 y el final de la variante de El Campello'; siendo administración expropiante el Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, y beneficiaria de la expropiación CIRALSA S.A.C.E., y expropiada la indicada mercantil PROFU S.A.
En el procedimiento expropiatorio, la Administración siguió el procedimiento de urgencia según las normas del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Las fincas objeto del citado expediente de justiprecio nº 187/2015, sitas en el término municipal de El Campello y calificadas por el planeamiento del municipio como suelo no urbanizable, fueron consideradas por el Jurado de Expropiación a efectos de valoración como suelo en situación básica rural. La expropiación afectó a una superficie de tales fincas expropiada en pleno dominio de 185,556 m2, siendo las restantes afecciones tenidas en cuenta por el Jurado las siguientes: servidumbre permanente de paso: 866 m2; servidumbre de acueducto: 81 m2; y ocupación temporal: 4.953 m2.
El Jurado refirió la valoración, a tenor del art. 36 de la LEF y del art. 7 del RD 1492/2011 , a junio de 2014. La legislación en materia de valoraciones aplicada por el Jurado fue el R.D.L. 2/2008 y el precitado RD 1492/2011. De otro lado, para la determinación del justiprecio consideró el Jurado que el aprovechamiento agrícola actual de la parcela era, conforme al acta de ocupación, terreno de regadío.
De acuerdo con el método de valoración contemplado en el aludido RD 1492/2011, calculó el Jurado la renta potencial anual de una plantación potencial de tomate (regadío). Para capitalizar la plantación entendió el Jurado que se hacía necesaria la instalación de invernadero protegido y riego en hidroponía y que, por tanto, en la determinación de la renta, además de los costes de producción, había que tener en cuenta el coste de la infraestructura. A partir de todo ello obtuvo el Jurado un valor unitario del suelo de 7,40 €/m2, al que aplicó un coeficiente corrector en función de factores objetivos de localización de 2,10, dando así como resultado un valor de la expropiación en pleno dominio (sin valorar el vuelo, al no existir plantaciones en el momento de la expropiación), de 2.883.540,24 € (185,556 m2 x 15,54 €/m2).
Por otra parte, fijó el Jurado en un 80% del valor del suelo la indemnización por la servidumbre permanente de paso y la de acueducto, dadas las importantes limitaciones que ocasionaban; y la indemnización por ocupación temporal, considerando un canon de ocupación fijado a partir de un periodo de ocupación de un año y aplicando al valor del suelo un interés del 4%. Entendió, de otro lado, que no procedía indemnización por reducción de superficie productiva. A tenor de todo ello, y aplicando un 5% en concepto de premio de afección sobre la superficie expropiada y sobre las servidumbres, obtuvo el Jurado de Expropiación un justiprecio total por el aludido importe de 3.043.147,88 €.
SEGUNDO.- Impugna la actora el acuerdo del Jurado de Expropiación de 16 de febrero de 2016, así como el posterior acuerdo de 19 de julio de 2016 que lo confirmó, alegando los siguientes motivos de impugnación: -por lo que se refiere al valor del suelo expropiado: la actora se muestra conforme con el método valorativo empleado por el Jurado, así como con la fecha a que éste refiere la valoración, y con que se calcule la renta potencial tomando en consideración el cultivo potencial de tomate en invernadero. Las principales discrepancias de la demandante con el acuerdo del Jurado de Expropiación versan en este punto sobre distintos factores determinantes para la obtención de dicha renta potencial, tales como la producción media de la explotación, y los costes de explotación y, en particular, los costes de infraestructura (invernadero). Sostiene la demandante que el valor unitario del suelo ha de ser el fijado como señala en su dictamen por el perito designado judicialmente a su instancia, D. Evelio , ingeniero agrícola.
-en cuanto a las restantes afecciones: la actora, remitiéndose asimismo al dictamen del perito de designación judicial, discrepa de los acuerdos del Jurado en los siguientes particulares: 1.- la indemnización por la servidumbre permanente de paso y por la de acueducto ha de ser calculada en ambos casos teniendo en cuenta un porcentaje del 90% del valor del suelo fijado por dicho perito.
2.- la indemnización por ocupación temporal ha de ser cuantificada aplicando a ese valor del suelo un interés del 6%.
y 3.-solicita, por último, indemnización en concepto de limitaciones derivadas de la zona de afección de carreteras.
A tenor de todo lo expuesto, interesa la mercantil demandante que se anulen por la Sala los acuerdos del Jurado recurridos y se reconozca su derecho a ser indemnizada en 9.991.423,69 €, suma en que dicho perito Sr. Evelio cuantifica el justiprecio correspondiente a aquella mercantil.
Se oponen la Administración demanda y la parte codemandada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la demandante y sostienen, en síntesis, que el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación es conforme a derecho.
TERCERO.- Las alegaciones de la mercantil demandante acerca del desacierto en que, a su juicio, incurre el Jurado al fijar el valor unitario del suelo expropiado no pueden prosperar.
Ha de decirse, en primer lugar, que el valor unitario del suelo solicitado en su día por aquella mercantil en su hoja de aprecio de conformidad con el informe de valoración efectuado por el ingeniero agrónomo D.
Jaime (143,95 €/m2, que aplicando el factor 2 de corrección por localización aplicado en tal informe asciende a 287,90 €/m2) no puede ser acogido, por ser, de forma notoria, muy superior al correspondiente a un terreno valorado como suelo en situación básica rural, dato éste reconocido además por el perito designado por la Sala a propuesta de la actora, que señala en su dictamen que 'es un precio impensable y desproporcionado en cualquier suelo no urbanizable... un suelo no urbanizable no puede alcanzar dicho valor que se aproxima más al valor de un suelo urbano en una unidad de ejecución aprobada en la que se podría urbanizar'. La propia actora descarta en sede jurisdiccional ese valor pretendido en vía administrativa, cuando en su escrito de conclusiones solicita que se reconozca a su favor como justiprecio por el suelo expropiado el obtenido por el perito designado judicialmente (un valor unitario del suelo de 24,35 €/m2, que corregido en función de factores de localización asciende a 48,70 €/m2). Ello exime a la Sala de analizar el informe de valoración elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Jorge adjuntado por la codemandada con su escrito de contestación a la demanda para rebatir aquel informe del ingeniero agrónomo Sr. Jaime .
CUARTO.- Sentado lo anterior, y pasando a examinar el dictamen del perito designado a instancia de la demandante, D. Evelio , ingeniero agrícola, considera la Sala que a través del mismo aquélla no ha desvirtuada la valoración del suelo expropiado llevada a cabo por el Jurado, basada en el informe del vocal ingeniero agrónomo.
El aludido vocal técnico del Jurado emplea en su informe datos referidos a rendimientos productivos de las cosechas obtenidos a partir de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente para la provincia de Alicante, obteniendo el vocal, por otra parte, los precios medios de la producción partiendo de los indicadores del sector agrario proporcionados por la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana asimismo relativos a la provincia de Alicante. El perito de designación judicial, sin embargo, maneja en relación con los gastos de explotación de tomates en invernadero datos de estudios realizados por Cajamar relativos a invernaderos de la zona de Almería en la campaña 2003- 2004, y en cuanto a la rentabilidad en el cultivo de tomate en invernadero se remite al informe realizado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía para la campaña 2015-2016 en Almería.
Pues bien, a criterio de la Sala resulta más adecuado fundar la valoración de las fincas afectadas por la expropiación en datos relativos a la provincia de Alicante, y no de Almería, por cuanto las fincas afectadas por la expropiación se encuentran en el término municipal de El Campello (Alicante). Por añadidura, los datos empleados por el perito Sr. Evelio no se corresponden con la fecha a que viene referida la valoración en el presente caso -junio de 2014- sino que, tal como ha sido apuntado, son de campañas de los años 2003-2004 y 2015-2016. Por todo ello, la valoración del suelo efectuada por el perito de designación judicial no puede prevalecer frente al valor fijado por el Jurado de Expropiación.
Pero es que, además, en cuanto a los costes de infraestructura (invernadero), el citado perito trata de rebatir el informe del Jurado señalando en su dictamen que en el índice de rendimiento neto ya deberían estar incluidos tales gastos de infraestructura que, además, muchos de ellos, añade, son amortizables a varios años. Parte el perito, por tanto, de la premisa de que la infraestructura necesaria para realizar la explotación (invernadero) se encuentra ya realizada, sin reparar aquél en que en el caso de autos el invernadero no existía cuando las fincas en cuestión fueron expropiadas, como así afirma el vocal técnico del Jurado, por lo que los costes del infraestructura del invernadero han de ser contemplados a efectos de la valoración del suelo como costes de explotación, ya que la valoración, se reitera por la Sala, viene referida a la producción de tomate en invernadero. En definitiva, ha de estarse al coste de infraestructuras del invernadero manejado por el Jurado (19.500 €/ha año), estimación obtenida, según subraya el vocal ingeniero agrónomo en su informe, considerando una vida media útil de 25 años sobre las estructuras del invernadero, y teniendo en cuenta que las producciones manejadas por ese vocal se corresponden, como indica éste, con sistemas de riego con hidroponía.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las restante afecciones, solicita la actora, fundándose también en este punto en el dictamen del perito de designación judicial, que la indemnización por la servidumbre permanente de paso y la de acueducto se calculen tomando en consideración un porcentaje del 90% del valor del suelo, en lugar del porcentaje de 80% empleado por el Jurado de Expropiación.
Acerca de la determinación del porcentaje en que debe fijarse en los expedientes de justiprecio el importe de una servidumbre permanente en relación con el valor del suelo, la jurisprudencia ha señalado que ha tomarse en consideración en cada caso concreto el tipo de uso del terreno y las limitaciones que la servidumbre le impone ( STS 3ª, Sección 6ª, de 7 de julio de 2015 -recurso de casación número 1584/2013 -, entre otras). Es decir, el modo en que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente el esencial para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el porcentaje que ha de asignarse a la servidumbre en relación con el valor del suelo.
En el supuesto enjuiciado, el vocal ingeniero agrónomo del Jurado señala que la beneficiaria de la expropiación no ha descrito las limitaciones que sobre las fincas afectadas comporta la servidumbre permanente de paso y de acueducto, ante lo cual el vocal las considera razonablemente como zonas de prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares, y de plantar árboles y arbustos, y concluye que se trata de limitaciones tan importantes que se debe conceder a la propiedad una indemnización del 80% del valor del suelo tanto en el caso de una servidumbre como en el de la otra.
Frente a lo anterior, el perito de designación judicial se limita a señalar que 'considero oportuno...
un porcentaje del 90% sobre el suelo destinado a servidumbre de paso', y en cuanto a la servidumbre de acueducto, se remite el perito, sin ninguna explicación, al 'mismo porcentaje anteriormente aplicado'. Por consiguiente, no hallándose justificada por el perito la razón de su discrepancia en el particular expuesto con el parecer del Jurado, no puede prevalecer el criterio de aquél frente al de éste.
SEXTO.- Acerca de la indemnización por ocupación temporal, el Jurado de Expropiación, tal como ha sido ya dicho, la fija considerando un canon de ocupación calculado a partir de un periodo de ocupación de un año y aplicando al valor del suelo un interés del 4%, que se corresponde con el interés legal del dinero para el año 2014 según el BCE. El perito, por su lado, se atiene al tiempo de duración de la ocupación temporal señalado por el Jurado porque, manifiesta aquél, 'para el presente técnico es imposible conocer ahora la duración que tuvo la ocupación temporal'. Sin embargo, entiende el perito que ha de aplicarse un interés del 6%, por ser las obras realizadas 'de envergadura y posiblemente duraron más de un año'. Pues bien, a la vista de la imprecisión de estas afirmaciones del perito, concluye la Sala que las mismas no permiten tener por desvirtuado el acuerdo del Jurado.
SÉPTIMP.- Solicita la demandante, por último, fundándose también en el dictamen del perito Sr. Evelio , ser indemnizada por las limitaciones derivadas de la zona de afección de carreteras.
Al respecto ha de traerse a colación la jurisprudencia que pone de relieve lo siguiente, y que comporta, aplicada al caso de autos, la desestimación de la aludida pretensión de la actora: 'la propiedad, ya desde la regulación que del mencionado derecho se hace en el artículo 348 del Código Civil , se configura por las facultades que le reconoce la Ley, criterio delimitado al máximo nivel normativo en el artículo 33 de la Constitución , que la condiciona a la función social a que la propiedad está subordinada. Pues bien, es frecuente que el Legislador, por imperativos de determinadas propiedad públicas -marítimo, aviación, aguas, etc- imponga limitaciones a las propiedad de los particulares, como es frecuente en nuestro Derecho, limitaciones que configuran el propio derecho de propiedad, que en sus facultades queda delimitados por esas condicionantes establecidas, para todo tipo de propietarios, en favor del interés general que requiere la propiedad pública, suponiendo el contenido normal del derecho de propiedad y, por tanto, sin poder constituir un sacrificio individual que debiera ser indemnizado. Es la Ley la que crea el derecho y fija su contenido y, en esa delimitación, se confiere a la Ley la potestad de imponer esas limitaciones generales y, por tanto, sin derecho a indemnización por configurar su contenido general. La misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional deja constancia de esas limitaciones (sentencias 8/2016, de 21 de enero ; 34/2014, de 27 de febrero ; 161/2014, de 7 de octubre ; 227/1988, de 29 de noviembre ). En suma, cuando de las zonas de afección se trata, que es a lo que se refiere el presente recurso, el destino del terreno a uso rural no puede generar derecho a indemnización alguna por las limitaciones que se imponen por estar incluido en la zona de afección contigua a una carretera, incluso cuando dichas limitaciones están motivadas por la previsión de una carretera proyectada pero aún no ejecutadas. (...) Pues bien, conforme a lo que hemos declarado y concluido en los fundamentos anteriores, en su originario destino rústico de los terrenos, que es de lo que se trata en el caso de autos, esas limitaciones no pueden generar el derecho de indemnización que se reconoce en la sentencia de instancia, porque tales limitaciones, de ser legítimas, no configuran restricción alguna de las facultades del dominio, sino su propia y legítima delimitación que se confiere por el Legislador' ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 19 de noviembre de 2018 -recurso de casación número 3242/2017 -).
OCTAVO.- De conformidad con todo lo razonado, concluye la Sala que la parte actora no ha aportado pruebas bastantes que permitan tener por desvirtuada la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en el acuerdo de justiprecio impugnado, basada en el informe del vocal ingeniero agrónomo.
Ha de recordarse que la jurisprudencia tiene declarando reiteradamente (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2018 -recurso de casación número 3095/2016 -) que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admita prueba en contrario y que los afectados puedan aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación del Jurado.
NOVENO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora, se devengan ex lege, en el caso de que procedan, según los arts. 52 , 56 y 57 de la LEF , sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
DÉCIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes demandadas, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éstas al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 480/2016, deducido por PROFU S.A.frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19 de julio de 2016, dictado en el expediente nº 187/2015.
2.- Condenar a la parte actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes demandadas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

