Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4008/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100354

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3858

Núm. Roj: STSJ GAL 3858/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4008.2019
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Doña María Azucena Recio González (Presidenta)
Don José Antonio Parada López
Don Julio Cesar Díaz Casales
Don Antonio Martínez Quintanar
En la ciudad A Coruña, a 30 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004008 /2019 interpuesto por la
Procuradora Sra. Vieites León en nombre y representación del Comunidad de Montes vecinales en mano
común de DIRECCION000 asistido del letrado Sr. Rojo Fernández contra Consellería do Medio Rural
representada y defendida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia sobre perdida de ayuda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda interpuesto por la Procuradora Sra. Vieites León en nombre y representación del Comunidad de Montes vecinales en mano común de DIRECCION000 en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El/los demandado/s (Xunta de Galicia) contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que que estimó oportuno, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de junio del año 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso por la Procuradora Sra. Vieites León en nombre y representación del Comunidad de Montes vecinales en mano común de DIRECCION000 contra la resolución desestimatoria presunta dictada por la Consellería do Medio Rural del recurso de reposicion interpuesto frente a la resolución de fecha 27 de agosto de 2018 dictada por la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia en el expediente NUM000 en el que se acuerda: 'declarar a perda do dereito ao cobro da axuda concedida a MVMC NUM000 no expediente NUM000 por un importe de 5761,13 euros.

Alega en fundamento de su derecho que no están conformes con la opinión de los técnicos sobre la inviabilidad ligada a la innecesaridad de las labores propuestas unido a que el informe de campo de los inspectores excede de su cometido inicial que es la viabilidad o situación real de los terrenos y no su situación teórica, se incumple por la administración el procedimiento alegando la doctrina de los actos propios y el de confianza legítima.



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se declare la nulidad o se deje sin efecto el acto impugnado y se dicte nueva resolución por la que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la subvención solicitada al amparo de la Orden de 11 de diciembre de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la prevención de los daños causados a bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes en montes vecinales en mano común y en sociedades de fomento forestal (Sofor) cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de desarrollo rural (FEADER) en el marco del programa de desarrollo rural de Galicia 2014-2020 y se convocan para el año 2018 y en consecuencia se reconozca el derecho a percibir por la Comunidad actora el importe íntegro de la ayuda de cinco mil setecientos sesenta y un euros y trece céntimos (5761,13 euros más los intereses legales.

b) Y la condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Se opone la administración demandada (Xunta de Galicia) estimando correcta la resolución recurrida ya que la superficie viable de ejecución son 0 ha.; el informe de la inspección es correcto al amparo del art. 16 de la orden en relación con el art. 32.8.



CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Resulta acreditada de la documental aportada y expediente administrativo lo siguiente: a) Con base en la Orden de 11 de diciembre de 2017 (DOGA núm. 239 de 19 de diciembre de 2017) por las que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la prevención de los daños causados a bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes en montes vecinales en mano común y en sociedades de fomento forestal (Sofor) cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de desarrollo rural (FEADER) en el marco del programa de desarrollo rural de Galicia 2014-2020 y se convocan para el año 2018 la recurrente presenta una solicitud de ayuda que se tramito con el número de expediente NUM000 .

b) En fecha 5 de abril de 2018 el Director Xeral de Ordenación Forestal dicta resolución concediendo ayuda para una inversión subvencionable de 5761,13 euros.

c) Dicha resolución de concesión de ayuda estableció como fecha límite de justificación de las inversiones: 'será catro meses desde a notificación da resolución de aprobación da subvención e como máximo ata o 31 de outubro do ano 2018. A ampliación do prazo de xustificacion será a solicitude do beneficiario, e este nunca podrá exceder o 31 de outubro do ano 2018.' d) El 6 de abril de 2018 se publica en el diario Oficial de Galicia en anuncio de 5 de abril de 2018 de la Dirección Xeral de Ordenación Forestal por el que se publica la resolución de las ayudas concedidas al amparo de la Orden de 11 de diciembre de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la prevención de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes en montes vecinales en mano común y SOFOR, cofinanciadas con el fondo europeo agrícola para el desarrollo rural(FEADER) en el marco del PDR de Galicia 2014-2020 y se convocan para 2018.

2.- Las ayudas o subvenciones, que se encuadran bajo la actividad de fomento como es el caso que nos ocupa, da lugar a un negocio jurídico de carácter modal, por lo que las condiciones impuestas en la concesión son libremente aceptadas por el que interesa la subvención y necesariamente debe de acatarlas.

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, el incumplimiento de los requisitos formales y/o materiales que la conforman provoca la pérdida de las ayudas.

Para un adecuado examen de las cuestiones que se plantean debemos recordar que esta Sala ha sentado una doctrina reiterada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Así, hemos mantenido, como a su vez es criterio del Ato Tribunal, que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, en este caso la Orden antedicha. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.

El art. 60 del Decreto 11/2009 dispone que el pago de la subvención se realizara una vez comprobado por el órgano concedente la justificación presentada por el beneficiario, la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para la que se concedió y el cumplimiento de los demás requisitos fijados en la normativa reguladora de la subvención.

La resolución recurrida entiende que se debe declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda toda vez que una vez recibido el informe de viabilidad realizado por el Distrito Forestal X- Terra Cha el 31 de mayo de 2018 da como viable una superficie de 0 ha. que es inferior al mínimo exigido de 5 ha. en la Orden de la Subvención ya que 'o proxecto de ordenación aprobado en 2007 inclue un plan especial que rematou en 2014 e as actuacions propostas no están previstas no proxecto de ordenación. Parte das actuacions propostas non son viables e non existen outras superficies nas que realizar os traballos.' La parte recurrente en contradicción con las conclusiones de los técnicos de la Xunta aporta un informe pericial del ingeniero de montes Sr. Jon de fecha 24 de diciembre de 2018 en el que tras examinar el terreno estima que la superficie viable y compatible con las actuaciones es muy superior a las 5 ha. que se exigen en la Orden de convocatoria.

Entiende la parte recurrente en aras de su derecho que el informe encontraría su base en el art. 16 de la Orden de 11 de diciembre de 2017 pero esa exigencia planteada ahora carece de lógica ya que los requisitos fueron analizados con anterioridad, por lo que se entiende que el informe es extemporáneo a tenor del art. 10 de la Orden, por lo que no procede realizar un reexamen de unos requisitos que la administración ya ha realizado en un momento anterior, lo que implica que la administración trate de ocultar lo que no es sino una deficiente actuación por parte del órgano instructor del procedimiento desestimando una subvención ya concedida con efecto retroactivo.

Empezando el examen de la cuestión litigiosa planteada por estas últimas objeciones de tipo procedimental debemos señalar que la actuaciones de la Xunta, en el departamento que nos afecta a esta litis, es correcta.

Así la Orden antedicha establece en el art. 32. 8 que: 8. La superficie mínima viable de ejecución para el conjunto de todas las actuaciones, tras la inspección señalada en el artículo 16, deberá llegar cuando menos a las 5 hectáreas. Si no es así implicará la revocación en el caso de que ya estuviera concedida; por su parte en el Artículo 16 bajo el titulo 'Ejecución de la subvención' que: 1. Para la línea I, una vez aprobada la subvención y presentada la documentación recogida en el artículo 14 se podrá realizar una inspección para verificar las superficies propuestas de trabajo y su viabilidad. Esta inspección se realizará en el campo por dos funcionarios de la Consellería del Medio Rural.

Es evidente que lo que autoriza el artículo 16 es una facultad que se realizara o no, pero ello no le impide realizarla como entiende el recurrente, y si se realiza y se constata, como ocurre en el presente supuesto, la no viabilidad en la superficie propuesta de 5 ha el art. 32 antedicho es terminante en orden a sus consecuencias que son la revocación en caso de que estuviere concedida de ahí que se propusiera la pérdida del derecho a cobro.

Respecto a la viabilidad que se impugna con base al informe pericial señalar que debe de prevalecer el informe de los técnicos de la Xunta de Galicia dada su imparcialidad y por ser coetáneos en el tiempo con el desarrollo de la tramitación de la subvención ya que es de fecha 31 de mayo de 2018 y el de parte de diciembre de 2018, de ahí que si bien no se duda de la veracidad del reportaje fotográfico pero, a su vez, ello no desvirtua el informe de los técnicos de la administración en la fecha en que fue visitado la situación no fuera como la descrita por estos resultando clarificador el informe en la fecha en que se realiza la inspección y coherentes las conclusiones obtenidas por estos a la vista de la situación existente en la fecha del informe.

La demanda debe de ser desestimada.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente por la desestimación del recurso planteado, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1500 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesto por la Procuradora Sra. Vieites Leon en nombre y representación del Comunidad de Montes vecinales en mano común de DIRECCION000 asistido del letrado Sr. Rojo Fernandez contra Consellería do Medio Rural representada y defendida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia sobre perdida de ayuda.



SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en suma limitada en una suma de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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